Sentencia Social Nº 183/2...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Social Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7054/2006 de 12 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 183/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100210

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1031


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011545

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 12 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 183/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 266/2006 y siendo recurrido/a Gabino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-4-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Gabino contra la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 2 de marzo de 2.006 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 4.587,01 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 58,59 euros diarios."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Gabino , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 10-6-2.004 , con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y un salario bruto mensual de 1.757,66 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- En fecha 2-3-2.006 la empresa demandada remitió al actor burofax del siguiente tenor literal: "Le notificamos que la Dirección de esta empresa procede en este acto a su despido disciplinario con efectos del día de hoy por los siguientes hechos y circunstancias, constitutivos de falta laboral muy grave y culpable (art. 55,3 4 y 12 y 54.4 del convenio y 54.1 y 2 .a) y b) del Estatuto de los Trabajadores):

-El pasado 17/2/06 se le remitió a ud. burofax para que compareciese en nuestras oficinas a recoger su cuadrante de servicios ya que desde el 12/2/06 estaba ud. Sin servicio asignado y no contestaba en el número de teléfono que había facilitado a tal fin.

A raíz de recibir el mismo se personó ud.en nuestras oficinas y se le entregó cuadrante de trabajo para el centro de SEGIPSA, donde debía hacer su labor profesional los días 23,24,25,26,27 y 28 de febrero de 2.006 en horario de 14 a 22 horas cada uno de los días indicados.

A pesar de lo indicado faltó al servicio los días 23,24,25,26 y 27, se le intentó localizar de nuevo en el número de teléfono que ud. había facilitado sin conseguir que ud. contestase la llamada, por lo que los trabajadores a los que ud. tenía relevar cada uno de esos días debían permanecer en el servicio hasta que se localizaba otro compañero que pudiera realizar la labor profesional.

Para nuestra sorpresa el 28/2/06 se personó ud. en nuestras oficinas sobre las 11:30 horas a recoger el cuadrante de trabajo del mes de marzo de 2.006 por lo que se procedió a entregarle el cuadrante indicado así como carta en la que se le requería justificase en 24 horas, en caso de tener justificación, las inasistencias de los días indicados en el punto anterior y se le requería para que compareciese en SEGIPSA ese mismo día pues iniciaba el servicio a las 14 horas y tenía tiempo suficiente para hacerlo y ud., de nuevo, faltó al servicio aquel mismo día.

Pasado sobradamente el plazo indicado sin haber justificado por su parte las faltas resulta que ha inasistido al trabajo sin justificación para ello los días del 23 al 28/2/06 ambos incluidos. Ha desobecido el requerimiento escrito de sus mandos de que asistiera el 28/2/06 y ha causado perjuicios a sus compañeros de trabajo, relevos salientes y personal que tuvo que cubrir su puesto sin tenerlo previsto.

-En inspección realizada en su centro SEGIPSA el día 8/2/06 sobre las 17:15 horas se constató que ud. no se encontraba en el centro, pese a tener horario de servicio de seguridad hasta las 18:00 horas y, asimismo, se constató que había procedido ud. a falsear el parte de incidencias anotando en el mismo que salía a las 18:00 horas así como que le relevaba su compañero y que lo comunicaba ud. a la base, cosas todas evidentemente inciertas, debiendo entrar el supervisor al haber quedado aquel sin vigilancia con una llave del centro de la que disponía. Se hace constar que nuestro centro de control (la base como ud. lo llama) le llamó para aclarar la situación y ud. se encontraba ya en su casa no justificando el abandono.

Como ud. comprenderá esta empresa no puede tolerar por más tiempo un comportamiento como el indicado". Este burofax fue recibido por el actor el 3-3-2.006.

3.- El actor presta servicios en el centro de SEGIPSA, y a finales del mes de enero de 2.006 le fue entregado el cuadrante de servicios correspondiente al mes de febrero de 2.006, en el que se le asignaban como servicios los días 1,2,6,7,8,11 y 12 de febrero, de 6 a 18,00 horas.

4.- Por el Supervisor D. Jose Pedro al existir una baja de un vigilante de Seguridad se modificó el cuadrante del mes de febrero de 2.006, asignando servicios al actor durante los días 23, 24,25,26,27 y 28 de febrero, de 14 a 22 horas.

5.- El actor no acudió al trabajo los días 23,24,25,26,27 y 28 de febrero de 2.006, y la empresa hubo de cubrir el servicio con otros vigilantes jurados.

6.- En fecha 17-2-2.006 la empresa remitió al actor burofax del siguiente tenor literal:

"Como quiera que desde el pasado 1272/96 no se ha podido contactar con ud., en el número de teléfono que nos facilitó a tal fin, para facilitarle el cuadrante de trabajo, y por ello desde entonces no tiene ud. servicio asignado, es por lo que requerimos se persone en nuestras oficinas el próximo día 21/2/06 a las 10:00 horas ante sumando Sr. Jose Pedro .

De no presentarse ud. el día y hora indicados, ni recibir noticias suyas que justifiquen su situación, procederemos a darle de baja en la plantilla de nuestra empresa por abandono del puesto de trabajo". No hay constancia de que el actor recibiera este burofax.

7.- En la mañana del día 28-2-2.006 el actor compareció a las oficinas para recoger el cuadrante de servicios del mes de marzo de 2.006, siéndole entregado dicho cuadrante y carta del siguiente tenor literal:

"Con relación al servicio de seguridad que tenía asignado en SEGIPSA-BARCELONA para los días 23,24,25,16 y 27 del presente mes de febrero y al que ud. no se ha personado ninguna de las fechas indicadas le requerimos justifique documentalmente el motivo de dichas inasistencias, ello en el plazo de 24 horas.

Asimismo teniendo servicio asignado para el día de hoy en el mismo centro le requerimos se incorpore a la hora de inicio a realizar el mismo."

8.- En fecha 8-2-2.004 el actor tenía asignado servicio de 6 a 18,00 horas en el centro de SEGIPSA, y cuando sobre las 17,15 horas se presentó el vigilante de seguridad que tenía que relevarlo, D. Aurelio , se encontró con que la puerta estaba cerrada, y a pesar de que llamó repetidas veces no le abrieron la misma. Se puso en dio aviso al Supervisor, Sr. Jose Pedro , el cual se personó en dicho centro sobre las 17,25 horas, procediendo a abrir la puerta al disponer de llaves de la misma, constatando que el actor no estaba en su puesto. Por parte del centro de control de la empresa se pusieron en contacto mediante llamada telefónica con el actor, contestando el mismo que ya estaba en su casa.

9.- En el informe diario de seguridad correspondiente al día 8-2-2.006 elaborado por el actor, se indicó que fue relevado por el compañero a las 18,00 horas, firmando él mismo, así como el vigilante que entraba D. Aurelio , el cual no hizo constar incidencia u objeción alguna.

10.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball en fecha 30-3-2.006, el acto se celebró el 19-4-2.006, resultando sin avenencia.

11.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia que estimó la demanda y declaró el despido del actor como improcedente, se alza la empresa condenada formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración histórica inmutable al no haber sido objeto de oposición alguna por parte del recurrente.

Por ello, es preciso señalar aquellos factos fundamentales a efectos del examen jurídico propuesto y así debe objetivarse que:

.- el actor es vigilante de seguridad, prestando sus servicios en el centro de SEGIPSA.

.- que el día 8-2-2004 el actor tenía asignado servicio de 6 a 18 horas en el centro antes mencionado y cuando sobre las 17,15 se presentó el vigilante de seguridad que tenía que relevarlo, se encontró con la puerta cerrada y a pesar de que llamó varias veces no le abrieron. Ante esta circunstancia se puso en comunicación con el supervisor, el cual se personó en dicho centro sobre las 17,25 y procedió a abrir la puerta con la llave que igualmente tenía y constatando que el actor no estaba en su puesto de trabajo.

Que entonces el centro de control de la empresa se puso en contacto mediante llamada telefónica a la que respondió el actor señalando que estaba en su casa.

Que en el informe diario de seguridad correspondiente al día 8-2-06 elaborado y firmado por el actor , se indicó que fue relevado por su compañero a las 18 horas.

.- que en la mañana del día 28-2-2006 el actor compareció en las oficinas de la empresa para recoger el cuadrante del mes de marzo, siéndole entregada carta en la que entre otras cosas se decía que "teniendo servicio asignado para el día de hoy en el mismo centro, le requerimos se incorpore a la hora de inicio a realizar el mismo" ( de 14 a 22 horas). Pese a esa orden por escrito de la empresa, el actor no acudió y tuvo que realizarlo otro trabajador que no tenía actividad laboral ese día.

.- que el trabajador fue despedido mediante carta con fecha de efectos 2-3-2006 en la que entre otras imputaciones no probadas se recogían las dos antes mencionadas.

SEGUNDO.- Que el recurrente plantea la denuncia de los arts. 54 a 56 del convenio colectivo, art. 54,1 y 2, letras a) y b) del ET y de la doctrina de suplicación sentada por esta y otras Salas.

Que ciertamente y con carácter general debe señalarse con la STS de 26 de enero de 1987 , en reiteración a lo manifestado en sus pronunciamientos de 4 de octubre de 1985 y 26 de febrero de 1986 , siguiendo su consolidada doctrina en orden a la aplicación del principio gradualista en el ámbito sancionador que «no se puede objetivar ninguna causa de despido, sino mantener siempre que cada caso específicamente ha de ser tratado y resuelto según sus particulares circunstancias y con atención especial al factor humano, que es de la máxima importancia (siendo así que) el despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del trabajador»; lo que impone «su individualizada imputabilidad» (SSTS 6 mayo 1986, 4 mayo 1988 y 25 septiembre 1989 , entre otras).

Sostiene, en tal sentido, la de la Sala de 11 de abril de 2002 (y en relación a la segunda de las imputaciones) que «la indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador de «cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas» -artículo 5c ET -) y de su obligación de «realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue» (artículo 20.1 del mismo texto legal); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que tanto la indisciplina como la desobediencia para que puedan merecer la máxima sanción del despido han de ser de índole grave o producirse de forma reiterada, «pues no toda desobediencia lleva aparejada la máxima sanción, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico» (STSJ de Navarra de 21 de febrero de 2000 y de esta Sala de 30-7-2004 ).

Según establecen las SSTS de 19 de octubre de 1981, 24 de octubre de 1985 y 21 de enero y 3 de marzo de 1986 y 2 de febrero de 1987 el trabajador, sin perjuicio de reclamar oportunamente y en su caso ejercitar las acciones que pudieran corresponderle, no puede erigirse en definidor de sus propias obligaciones sino que ante una orden del empresario dentro del ámbito y organización del trabajo, lo que debe hacer, salvo que la misma pueda comportarle riesgos inminentes o devenga ilegal o atentatoria a su dignidad es cumplirla (en este mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de 8 de enero, 4 de julio de 1998, 16 de octubre de 2000, 16 de marzo de 2001 y 22 de junio de 2000 ).

Recordando, al respecto, la del Tribunal Central de Trabajo de 23 de enero de 1982 que «(...) cuando aquellas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción "iuris tantum" de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias... de peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

Que en el caso de autos dos son las imputaciones que han quedado acreditadas, la desobediencia a la orden de la empresa a incorporarse a su puesto de trabajo y el abandono de su puesto de trabajo.

Que en cuanto al abandono del puesto de trabajo, la Sala ya señaló en sus sentencias de 12-11-97 y 29-6-01 en casos similares, que el abandono del puesto de trabajo durante la jornada laboral encaja en el supuesto previsto como falta muy grave en el art. 57.12 del convenio colectivo aplicable ( el abandono del puesto de trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión del mismo), sancionable con el despido puesto que la misión principal y esencial de un vigilante de seguridad y el núcleo del contrato de prestación de servicios de la empresa respecto de sus clientes, es precisamente vigilar, lo que se vulnera cuando se incumple dicho núcleo esencial de ambos contratos y que no puede, como se ha dicho, merecer otra repulsa que el despido.

Que en el caso de autos, la desconsideración del actor es mayor, cuando abandona supuesto de trabajo sin que le importara que el compañero que debía entra a trabajar después de su turno, no tenía siquiera la llaves y por lo tanto tampoco podría incorporarse a su puesto laboral, obligando a requerir la presencia de otro trabajador, su superior, con la copia de la llave que se tiene en las dependencias de la empresa para imprevistos, lo que puede subsumirse en el apartado 12 del art. 55 del convenio colectivo y entenderlo como falta muy grave

En cuanto a la otra imputación, también debe merecer favorable acogida, pues se evidencia una desobediencia que tal como se recogía en la doctrina que se ha señalado con sentido general ut supra, debe ser valorada acudiendo a las circunstancias del caso concreto, y en el caso de autos, en dicha desobediencia deben valorarse: a) una desobediencia a una orden directa y por escrito que le entregó la empresa en mano y motivada por la baja de uno de los vigilantes de seguridad, b) que teniendo conocimiento en la mañana de ese mismo día que se le había asignando servicio de 14 a 22 horas no compareció a trabajar, por lo que la empresa cuando se produjo dichas circunstancia tuvo que acudir rápidamente a solicitar de otro trabajador la mencionada prestación y c) que dicha actitud de incumplimiento de la obligaciones laborales se da veinte días más tarde del otro incumplimiento ya valorado.

Ante tales circunstancias y con las valoraciones citadas, no puede sino considerarse la actitud del trabajador subsumible en el incumplimiento previsto en el art. 54 del convenio colectivo como falta grave.

Que conforme a lo antecedente, la calificación que procede es la propuesta por la empresa, ya que entre las sanciones por falta muy grave, art. 56 , está la de despido, y la elección de la sanción de entre las previstas por el convenio, corresponde a la empresa .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona , dimanante de autos 266/06 seguidos a instancia de D. Gabino contra el recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda debemos declarar y declaramos la PROCEDENCIA DEL DESPIDO y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.