Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 183/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1836/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 183/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100346
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 1836/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1836/2008
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 183/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1836/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 425/2007, seguidos sobre invalidez , a instancia de don Martin , representado por el letrado don Miguel Angel Hurtado Cano, contra TGSS, INSS, Serivio Valenciano de Salud y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Martin, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, SERVASA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Martin , con DNI. nº NUM000, nacido el día 13.06.1941 , afiliado y en alta en Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, es de profesión habitual médico, prestando sus servicios para el SERVASA en el Punto de Asistencia Sanitaria (P.A.S) . SEGUNDO.- Con fecha 18.07.05, el actor sufrió un accidente de tráfico (accidente laboral) siéndole diagnosticado a la fecha de alta el 3.08.05, hematoma en glúteo, fractura suprasindesmal peroné Derecho equivalente bimaleolar, fractura falange proximal 5º dedo pie izquierdo. Con fecha 5.10.05, ingresó de forma programada par cirugía de tobillo por desplazamiento de fractura. Fue intervenido el 13.10.05, con evolución post-operatoria satisfactoria , siendo dado de alta hospitalaria el 17.10.05 TERCERO.- Promovido por el actor expediente de incapacidad, se emite con fecha 18.07.05, Informe de valoración médica en el que se establecen como deficiencias más significativas: fractura de peroné complicada que precisó cirugía y material osteosíntesis. Anquilosis 1º dedo de pie Derecho por artrodesis. Omalgia derecha Previo dictamen propuesta del EVI, de 3.04.07, por la Dirección Provincial del INSS, de 2.05.07, se declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a Baremos 71-D, 92 Y 102, según Orden Ministerial 1040/2005 , de 18 de abril, con la cuantía de 2.730 euros, declarando responsable de la prestación al INSS,, al derivarse las dolencias de accidente de trabajo, y declarando extinguida la prórroga de incapacidad temporal en fecha 27.04.07. negó la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral , al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad por la que estaba de alta en este régimen, y no haber experimentado agravación que le impida en la actualidad desempeñarla. TERCERO.- Planteada reclamación previa con fecha 22.05.07, la misma fue desestimada por resolución expresa notificada a la parte el día 6.06.07, ratificando la Resolución denegatoria inicial. CUARTO.- Se solicita por la actora la declaración de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de médico. La base reguladora de la IPP es de 2.810 euros con fecha de efectos de 2.05.07. QUINTO.- Quien hoy acciona adolece de las siguientes dolencias residuales: fractura de peroné complicada que precisó cirugía y material osteosíntesis. Anquilosis 1º dedo de pie Derecho por artrodesis. Omalgia derecha Limitaciones orgánicas y funcionales: algias en pierna derecha y limitaciones funcionales tobillo derecho y 1º dedo pie Derecho. Omalgia derecha".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 137.3 LGSS por considerar que las dolencias y limitaciones que se dan en la persona del trabajador producen una reducción en su rendimiento normal igual o Superior al 33%, por lo que justifican la calificación de incapacidad permanente parcial. Alega que las dolencias y limitaciones descritas en el relato de hechos probados evidencian que existe una disminución de la capacidad y del rendimiento laboral que, por superar el porcentaje del 33%, debe conducir ala calificación de incapacidad permanente parcial en atención al trabajo desempeñado (médico que presta sus servicios pare l SERVASA en el Punto de Asistencia Sanitaria). Las dolencias son las siguientes: "fractura de peroné complicada que precisó cirugía y material osteosíntesis. Anquilosis 1º dedo de pie Derecho por artrodesis. Omalgia derecha". A su vez, las limitaciones que constan en hechos probados son las siguientes: "algias en pierna derecha y limitaciones funcionales tobillo derecho y 1º dedo pie Derecho. Omalgia derecha". Se describen, a su vez, en la fundamentación jurídica de la sentencia, las siguientes limitaciones: "dolor intenso en bipedestación y deambulación prolongada en especial con carga de peso o al subir y bajar escaleras, mientras que las que afectan al hombro contraindican carga de peso o de movimientos repetitivos con este hombro". Este es el contexto en el que debe comprobarse si se cumple la reducción de la capacidad laboral igual o Superior al 33% que justificaría la incapacidad permanente parcial en grado de total.
El art. 137.3 de la LGSS considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que , sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador (STSJ País Vasco de 17-2-1998 y ST.S.J.. Navarra de 27-2- 1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador (STS 13-5-1990 ). En tal sentido, para determinar la disminución superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario(STSJ La Rioja de 18-12-1997)
En el presente caso el motivo no puede prosperar porque no se advierte que la mayor penosidad y dificultad en el desempeño del trabajo que justificaría la declaración de incapacidad permanente parcial supere, en el presente caso, el porcentaje del 33% que requiere la normativa de seguridad social. Las apreciaciones realizadas al respecto por la jueza de instancia son perfectamente consecuentes: No puede decirse que el trabajo desempeñado por el trabajador (médico en punto de asistencia sanitaria) requiera bipedestación y deambulación prolongadas , en especial con carga de peso , o al subir o bajar escaleras. Tampoco puede decirse que dichas actividades requieran la carga de peso o movimientos repetitivos que afectarían a su dolencia de hombro, al menos con carácter habitual. Ciertamente puede existir una mayor dificultad en el desempeño de la actividad laboral como consecuencia de las dolencias sufridas pero no ha resultado probado que, por su habitualidad y/o intensidad, puedan llegar a repercutir en el desempeño del trabajo hasta implicar una disminución Superior al 33% en el rendimiento. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Martin contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 5 de los deAlicante y su provincia de fecha 19 de Diciembre de 2007; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

