Sentencia Social Nº 183/2...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 183/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 183/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100109

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:370

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00183/2010

"RECURSO SUPLICACION 0001030 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 183 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1030/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 688/2008, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 29 de mayo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 688/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Millán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: D. Millán , mayor de edad, nacido el 22 de noviembre de 1944, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Almansa (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como zapatero "derivador de suelas".

SEGUNDO: El actor interesa el 25 de marzo de 2008 el reconocimiento por el I.N.S.S. de prestación de incapacidad permanente.

TERCERO: El informe de valoración medica es de 24 de abril de 2008; el dictamen propuesta del EVI de 7 de mayo de 2008.

CUARTO: Por resolución del I.N. S.S. de 12 de mayo de 2009 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

QUINTO: Disconforme el actor con la anterior resolución ha interpuesto el 20 de junio de 2008 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 18 de septiembre de 2008 .

SEXTO: Se ha agotado la via administrativa previa.

SEPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1126,49 euros, y la fecha de efectos la de 12 de mayo de 2008.

OCTAVO: El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: antecedentes de cólicos nefríticos derechos de repetición, precisó tratamiento quirúrgico. Del 22 de marzo de 2006 al 25 de febrero de 2007 síndrome de túnel carpiano izquierdo, no intervenido, limitación de la movilidad del codo derecho, diagnosticado de calcificacion sinovial en cara anterior, se descarta ttº quirúrgico. Inicia baja el 9 de marzo de 2007 dolor en talón izquierdo, diagnosticado de espolón calcáneo izquierdo, tratado con fármacos, evolución favorable. Gonalgia izquierda. RNM rodilla izquierda: gonartrosis tricompartimental, rotura degenerativa del menisco interno, moderado derrame articular con quiste de Baker. Estática raquidea aumento de la lordosis lumbar, movilidad del raquis conservada. Extremidades codo derecho extensión limitada en 10º, flexión 90º, rodilla izquierda: genu valgo, deformidad artrosica. Fría, seca y estable, extensión limitada en 10º, flexión 90º Tinnel positivo izquierdo. Espolón calcáneo izquierdo, artrosis codo derecho, gonartrosis izquierda, s. del túnel carpiano izquierdo, insuficiencia venosa crónica de EEII, obesidad. Contraindicadas actividades que precisen sobrecargas de rodillas, bipedestación, deambulación prolongada o por terreno irregular.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Millán , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada del trabajador reclamante, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión fáctica, lo que se pretende es la adición de un inciso al hecho probado octavo, del siguiente tenor literal: "Trastorno ansioso-depresivo. Contraindicadas las actividades que precisen sobrecargas de rodillas, bipedestación, deambulación tanto por terreno regular como irregular y la sedestación. Contraindicadas las actividades que puedan requerir un esfuerzo físico".

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a lo que menciona, sin identificar numeralmente en los autos, como un "impreso normalizado para la acreditación del estado de salud", emitido por un determinado facultativo el 9-6-08. Se debe de querer referir con ello al folio 10 de las actuaciones, donde obra una fotocopia de tal mencionado impreso, firmado ilegible y no ratificado en el acto de juicio oral (folios 135 y 136, acta de dicha acto), que refiere de modo escueto "estado de ánimo depresivo". Y también a un informe médico particular fechado en 9-5-09, que tampoco identifica por su colocación en los autos, pero que debe querer referirse al obrante a los folios 113 a 123, ratificado en el acto de juicio, como es de ver en el acta del mismo levantada.

Si bien no se cumple de modo adecuado con la obligación, que es carga de la parte, de realizar una adecuada indicación del soporte probatorio que considera que permite la modificación perseguida, obligando así a que sea este Tribunal el que tenga que indagar a qué se pueda estar refiriendo, en la medida en que con ello no se causa indefensión a la otra parte, procede entrar a darle respuesta al motivo. Y en ese sentido, debe observarse que, de una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07 o 19-2-08 ). En todo caso, ni de ese impreso homologado, ni tampoco del informe médico particular aportado, se puede derivar, con la necesaria evidencia, tanto la propia existencia de la secuela pretendida del trastorno ansioso-depresivo, como tampoco es posible concluir su carácter definitivo, ni cuál sea su incidencia a efectos funcionales, y por ende, finalmente, sobre sus posibilidades laborales. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-00 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS de 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-00 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS de 16-2-89 o 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 u 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la determinación de si el recurrente se encuentra o totalmente impedido para el desempeño de su trabajo habitual de zapatero (hecho probado primero) como tiene reconocido, o bien absolutamente inválido para toda clase de trabajo, como pretende, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador demandante, concretado en antecedentes de cólicos nefríticos derechos de repetición, precisando tratamiento quirúrgico; síndrome de túnel carpiano no intervenido; limitación de la movilidad del codo derecho; diagnosticado de calcificación sinovial en cara anterior, descartándose tratamiento quirúrgico, espolón calcáneo izquierdo, tratado con fármacos con evolución favorable; gonalgia izquierda; RNM rodilla izquierda: gonartrosis tricompartimental, rotura degenerativa del menisco interno; moderado derrame articular con quiste de Baker, y otras que vienen relacionadas en el hecho probado octavo, que se tiene por reproducido por brevedad.

b) La incidencia funcional de tales dolencias tenidas como definitivas por el juzgador de instancia, concretada en tener contraindicadas actividades que precisen de sobrecarga de rodillas, de bipedestación, de deambulación prolongada o por terreno irregular (hecho probado octavo).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, si bien ciertamente se puede concluir que se encuentra impedido para el desempeño normal y regular de las tareas que pueden considerarse como propias de su trabajo habitual, sin embargo, dado cuál es el alcance de la incidencia funcional de las mismas, también puede concluirse que conserva numerosas habilidades que hacen posible el desempeño teórico por el recurrente de numerosos trabajos, por cuenta ajena o por cuenta propia, que sean más livianos, y que no necesiten ni de sobrecargar las rodillas, ni de una bipedestación constante, ni de una deambulación prolongada o por terreno irregular, que son las actividades que tiene contraindicadas. De tal manera que, siendo la protección invalidante de nuestro actual Sistema de índole teórica, se puede concluir que no se encuentra impedido para el desempeño, en los términos de normalidad y regularidad que han sido jurisprudencialmente descritos, de toda profesión u oficio. Por lo que no se le puede considerar incluido dentro del tipo absolutamente incapacitante postulado, en los términos en que el mismo viene descrito en el artículo 137,5 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social . Por lo que procede la desestimación de este segundo motivo y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna. Ello, sin perjuicio de que, una eventual modificación regresiva de su situación, pudiera en ese caso dar lugar a una nueva calificación de la misma, a esos efectos de repercusión laboral.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Millán contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 29-5-09 , dictada en los autos 688/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1030 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de febrero de dos mil diez. Doy fe.

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