Sentencia Social Nº 183/2...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 183/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100200

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 703/2012

Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s:CALZADOS VAN BACK, S.L., CEMEDO, S.L., MAYUKA ZAPATOS, S.L., CORPORACION VALENCIANA INMOBILIARIA, S.L.

Recurrido/s:Dª Virginia

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:872/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a nueve de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 183/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 703/2012, formalizado por el Letrado Sr. Daniel González Rayo, en nombre y representación de CALZADOS VAN BACK, S.L., CEMEDO, S.L., MAYUKA ZAPATOS, S.L., CORPORACION VALENCIANA INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia de fecha 20/03/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 872/11, seguidos a instancia de Dª Virginia , representado por el Sr. Eutimio , frente a la parte recurrente, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-La demandante, D.ª Virginia , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas en la forma que sigue:

- Del 31 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007, para la entidad Corporación Valenciana Inmobiliaria, S. L.

- Del 31 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008, para la entidad Cemedo, S. L.

- Del 31 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para la entidad Mayuka Zapatos, S. L., haciéndolo en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo suscrito el 31 de mayo de 2008

- Del 1 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2009, para la entidad Calzados Van Back, S. L., en virtud de subrogación operada de la entidad Mayuka, S. L., a aquella comunicada el 1 de enero de 2009

- Del 31 de mayo de 2009 al 30 de mayo de 2010, para la entidad Cemedo, S. L., haciéndolo en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito el 31 de mayo de 2009, en el cual se hacía constar una categoría profesional de dependienta y se indicaba, en la cláusula sexta, que el contrato se celebraba para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas que se producen en la empresa coincidente con la vigencia de este contrato: cambios de temporada, aumento de ventas, campañas punta, rebajas, inicio de temporada, inicio de actividad coincidiendo una campaña de venta (...)'..

- Del 31 de mayo de 2010 al 30 de mayo de 2011 para la entidad Calzados Van Back, S. L., haciéndolo en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito el 3 de mayo de 2010 y prorrogado mediante comunicación de 22 de octubre de 2010. En dicho contrato se establecía una categoría profesional para la actora de dependienta, indicándose en la cláusula sexta que el contrato se celebraba para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas que se producen en la empresa coincidente con la vigencia de este contrato: cambios de temporada, aumento de ventas, campañas punta, rebajas, inicio de temporada, inicio de actividad coincidiendo una campaña de venta (...)'.

- Del 31 de mayo de 2011 al 15 de junio de 2011 para la entidad Calzados Van Back, S. L., haciéndolo en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito el 31 de mayo de 2011. En dicho contrato se establecía una categoría profesional para la actora de dependienta.

En la nómina de la actora correspondiente a la mensualidad de junio de 2011 se hacía constar una antigüedad de 31 de mayo de 2007 y un salario bruto de 557'44 euros, por 15 días de trabajo.

2.-En fecha 15 de junio de 2011 la entidad codemandada Calzados Van Back, S. L., hizo entrega de carta de extinción de la relación laboral habida con el demandante, con efectos del mismo día, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente:

Por la presente venimos a comunicarle que con efectos del día de hoy queda usted despedida, por los hechos que se concretan a continuación y que son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable imputable a su persona, merecedor de la máxima sanción de despido, de acuerdo con lo previsto en el Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos que motivan la presente determinación, se concretan en la práctica por la cual valiéndose usted de de su condición de Dependienta así como su compañera Berta , con funciones ambas de encargada, teniendo por tanto potestad de cobro y devolución de dinero y/o productos y de sus facultades de recepción de mercancías y liquidación de caja en las instalaciones de la tienda en que presta usted sus servicios, ha venido perjudicando económicamente a esta empresa por un importe total de 3.891 ,49€ según detalle que se adjunta al presente comunicado

De este modo y a fin de concretar dicho perjuicio sufrido por la empresa se le comunica que, se ha detectado la falta en el almacén 17 pares de zapatos de señora de verano por un total de 551,24€, la falta de 19 pares de zapatos de señora de invierno por un importe de 1014,80€, la falta de 4 pares de zapatos de caballero de verano por importe de 259,80€, la falta de 6 pares de zapatos de caballero de inverno por importe 381,55€, la falta de 10 pares de zapatillas de señora por importe de 371,05€ y la falta de 19 pares de zapatillas de caballero por importe de 885,50€.

Estas faltas, suponen un total de 46 pares correspondientes señora por importe total de 2.364,64€ y de 29 pares correspondientes a caballero por importe total de 1.526,85, que naturalmente suman el total ya indicado de 3.891 ,49€.

Del total de faltante en el almacén, se ha detectado que dicha mercancía falta tanto por no encontrarse la misma en el almacén, como por haber sido mercancía recepcionada por esa tienda y proveniente de otra, sin que se encuentre en el almacén pero si la certificación de la recepción de la misma por parte de esa tienda, como por constar que se ha procedido a la devolución de un producto con reintegro al cliente de su importe en efectivo sin que dicho producto vendido y- posteriormente devuelto, se encuentre en el almacén.

Todas las referencias de producto, talla, precio e incidencia correspondiente, se encuentra detallado en el anexo que se incorpora a la presente comunicación.

Tales hechos constituyen una conducta negligente en cuanto a la custodia y control de los productos y sus ventas, dada sus responsabilidades en esta empresa como Dependienta con funciones de encargada que suponen una transgresión de la buena fe contractual que de acuerdo con lo previsto en el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores merecedora del despido disciplinario que ahora se le comunica.

De los hechos que se le comunican, la empresa ha tenido conocimiento pleno tras el examen de la documentación relativa al inventario realizado en fecha, 7 de marzo, de 2011 y que sido objeto de comprobaciones hasta el pasado día 5 de mayo de 2011 .A su vez se le informa de que su compañera citada anteriormente ha sido objeto de despido al igual que usted.

La liquidación de haberes a su favor, así como la documentación preceptiva para solicitar la prestación por desempleo que, en su caso le pueda corresponder, se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa, entregando copia de la presente a la representación legal de los trabadores -de existir-, sin entregarse copia a sección sindical alguna por desconocerse afiliación alguna de su persona.

PD: Se adjunta anexo en el que se desglosa el número de productos y su valor faltante resultado del inventario.

A la citada carta se acompañaba un Documento rubricado Inventario S/74, fechado el 5 de mayo de 2011.

3.-Los contratos suscrito por las partes en fecha 3 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2011 lo fueron, en representación de la empresa Calzados Van Back, S. L., por la Sra. Sacramento , indicándose como domicilio de la empresa el sito en Avenida Charles Robert Darwin, 36, de Paterna. La Sra. Sacramento suscribió igualmente el contrato de fecha 31 de mayo de 2009, en representación de la entidad Cemedo, S. L., haciéndose constar este mismo domicilio social. En la comunicación de prórroga de contrato suscrita el 3 de noviembre de 2008 por la entidad Mayuka, S. L., se indicaba el mismo domicilio social antes citado.

La entidad Corporación Valenciana Inmobiliaria es socio único de la entidad Calzados Van Back, S. L..

4.-La actora ha prestado servicios en el establecimiento sito en el Centro Comercial Porto Pi.

Los diversos contratos eran suscritos por la Sra. Sacramento , disponiendo de un mismo encargado desde el año 2007 hasta el año 2011.

5.-Las entidades demandadas solían realizar un único inventario al año, durante los meses de febrero o marzo, siendo el último que se realizó, con anterioridad al despido de la actora, en fecha 7 de marzo de 2011. Ese día, se encontraba en el establecimiento la Sra. Berta , la cual procedió al recuento de existencias, siendo apuntado el resultado por la persona enviada por la empresa, resultando distintos descuadres en dichas existencias, manifestándole que le dirían cosas al respecto.

La empresa llamó por teléfono el día 14 de junio con motivo de un cambio de turno para el día siguiente.

El establecimiento no dispone de alarmas, produciéndose además traslados de existencias entre los diversos establecimientos que no se reflejaban adecuadamente en el sistema informático.

Eran frecuentes los descuadres en el número de existencias.

6.-La demandante ha prestado servicios para la entidad Promod España, S. A., durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2011 y el 15 de noviembre de 2011, y desde el 1 de diciembre de 2011.

7.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

8.-En fecha 19 de julio de 2011 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante, constando la recepción de la cédula de citación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMARla demanda interpuesta por Virginia , contra las entidades CALZADOS VAN BACK, S. L., CEMEDO, S. L., MAYURKA ZAPATOS, S. L., y CORPORACIÓN VALENCIANA INMOBILIARIA, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado en fecha 15 de junio de 2011 por la parte demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle solidariamente una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 10.004'36 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos le abone una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a razón de 43'45 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. Daniel González Rayo, en nombre y representación de CALZADOS VAN BACK, S.L., CEMEDO, S.L., MAYUKA ZAPATOS, S.L., CORPORACION VALENCIANA INMOBILIARIA, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Virginia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 08 de febrero de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de las empresas demandadas formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó la demanda formulada en su contra y se declaró la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Se articulan dos motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS , que se examinarán en el orden inverso al propuesto, pues caso de estimarse el segundo no haría falta entrar en el primero.

SEGUNDO. Denuncia la parte recurrente infracción del artículo 56.2 ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, toda vez que conforme a la Disposición Final Décimosexta de esta última norma su entrada en vigor se produjo el 12 de febrero de 2012, por lo que al haberse dictado la sentencia el 20 de marzo de 2012 le era plenamente aplicable esa nueva redacción en la que para los casos en que como aquí la empresa opta por la extinción no se devengan salarios de tramitación.

Esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que se plantea en sentencia de 10 de diciembre de 2012 (RSU 545/2012 ), en la que también se enjuiciaba un despido efectuado antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, habiéndose dictado la sentencia después de la entrada en vigor de esta norma y resolvimos que debe estarse a la redacción del artículo 56.2 ET vigente en la fecha del despido por los argumentos que a continuación se reproducen.

La irretroactividad de este artículo 56.2 del ET , en su nueva redacción, deriva no sólo del artículo 2.3 del código civil según el cual 'las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario', y del artículo 9.3 de la Constitución Española , que garantiza la 'irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales', sino también del análisis de las propias disposiciones transitorias del Real Decreto-Ley 3/2012 en conexión con el principio 'inclusio unius, exclusio alterius.'

En efecto, no se dedica Disposición Transitoria alguna a la cuestión de los salarios de tramitación en un texto con doce disposiciones de este tipo, con lo que no puede pensarse en un olvido.

Sí se dedica la Disposición Transitoria Quinta, en cambio, al nuevo texto del art. 56.1 del ET y en ella para la indemnización por despido improcedente de los contratos temporales formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto-Ley no se opta por la retroacción pretendida por el recurrente sino que se respeta, con las peculiaridades que señala, la indemnización calculada 'a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior'

Tampoco puede deducirse la retroacción propugnada del resto de disposiciones transitorias por cuanto:

1º en la Segunda sobre 'Bonificaciones en contratos vigentes' se lee que, en primer lugar, estas 'se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración'

2º en la Tercera sobre las 'Normas relativas a la reposición de las prestaciones por desempleo' se indica que se repondrán 'en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la extinción del contrato'

3º en la Sexta referida a los 'Contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley' se lee que estos 'continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron'

4º en la Décima sobre el 'Régimen aplicable a los expediente de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley' se dispone que, respectivamente, se regirán 'por la normativa vigente en el momento de s su inicio' o 'por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente'

5º en la Undécima que se refiere a las 'Normas relativas a la modalidad procesal del artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ' se lee que será de aplicación 'a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley'

En definitiva, no existe razón alguna para que el Poder Judicial tenga que inventar una 'retroacción tácita' en el punto discutido.

No hay que olvidar, por último, que el despido es una extinción de la relación laboral realizada por el empresario de modo unilateral, no efectuada por los Tribunales, de modo que la declaración de improcedencia del despido es, en el caso, la del despido llevado a cabo por la empresa antes de la entrada en vigor del R. D-L 3/2012, a cuyo régimen jurídico anterior hay que estar, como se ha justificado.

Aplicando tal doctrina al caso que se somete a la consideración de la sala el motivo fracasa.

TERCERO. Se denuncia, por último, infracción de lo establecido en el artículo 56.1 b) ET , toda vez que estando probado que el demandante prestó servicios para otra empresa después del despido no se ha procedido a descontar tal cantidad de los salarios de tramitación.

La cuestión no fue omitida por la sentencia recurrida, como lo demuestra el hecho de que al final del párrafo octavo del fundamento de derecho segundo se afirme que debe descontarse 'en cuanto al cómputo de los salarios de tramitación, las cantidades percibidas por la actora derivadas de su prestación de servicios para la entidad Promod España S.A., a que se refiere el hecho probado sexto'. Sin embargo, es cierto, que la sentencia no cuantifica esas cantidades, ni tampoco la cantidad total devengada en concepto de salarios de tramitación, habiéndose dejado la cuantificación definitiva para una eventual ejecución de sentencia.

La sala debe respetar tal decisión so pena de no poder llevar a cabo otros descuentos que aquellos que resulten del relato de hechos probados, no debiendo olvidarse que sólo procede el descuento de las cantidades cuya percepción se acredite y que en caso de acreditarse sólo el trabajo realizado durante el período de devengo de salarios de tramitación, pero no las concretas cantidades percibidas sólo habría lugar a descontar una cantidad equivalente al salario mínimo interprofesional y, desde luego, no habría lugar a descontar cantidad alguna por el percibo de prestaciones por desempleo, porque tampoco se declara probado nada al respecto. La estimación del motivo en estos términos en nada beneficiaría la posición de la parte recurrente, por lo que parece lo más ajustado a derecho la desestimación del motivo y, tal como propone la parte impugnante, resolver la cuestión en fase de ejecución de sentencia si fuere necesario, esto es, si las empresas condenadas no proceden al pago voluntariamente o existe alguna divergencia en orden a la cuantificación de los salarios de tramitación. Debe advertirse que el fallo de la sentencia no es en modo alguno incompatible con esta solución, máxime considerando la advertencia realizada por la juez de instancia dentro de los fundamentos jurídicos de la sentencia. A ello se une el hecho de que la parte impugnante concuerda que la suma adeudada por la empresa en concepto de salarios de tramitación asciende a 7042,09 euros, por lo que la ejecución de sentencia se augura innecesaria.

En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello el recurso, que se desestima, con expresa confirmación de la sentencia recurrida y con las consecuencias establecidas en los artículos 204 y 235.1 LRJS , en el bien entendido que la puesta a disposición del demandante de las cantidades consignadas para recurrir se hará previa la exacta cuantificación de las cantidades adeudadas, fijándose los honorarios del letrado de la parte impugnante en 600 € vistos los términos de la impugnación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Calzados Van Back S.L., Cemedo S.L., Mayuka Zapatos S.L. y Corporación Valenciana Inmobiliaria S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, de fecha veinte de marzo de dos mil doce , en los autos de juicio nº872/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Virginia frente a la citada parte recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300,00 € constituidos para recurrir.

Dése a la consignación efectuada solidariamente el destino legal procedente, previa cuantificación definitiva de las cantidades adeudadas.

Se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, D. Eutimio , la suma de 600 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0703-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0703- 12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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