Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 183/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1960/2013 de 28 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100217
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0018566
Procedimiento Recurso de Suplicación 1960/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid 425/2013
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 183/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1960/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Caballero Lorenzo en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en sus autos número 425/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa MEULENER S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Primero.- El demandante D. Darío , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo, desde el 1 de enero de 2012, para la demandada Meulener, S.L., con categoría profesional de Oficial de Guarda y salario anual bruto de 1.038,19 euros, S.L. El demandante venía desempeñando su actividad laboral en la finca Escalante Alto s/n propiedad de la demandada, sita en la localidad de Navalagamella (Madrid).
Segundo.- El actor figura de alta por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de enero de 2012, existiendo cotización hasta el 30 de septiembre de 2012, sin que esté dado de baja. Con anterioridad estaba dado de alta en el régimen especial agrario por cuenta ajena en los periodos: del 01.06.89 al 31.10.02; y del 01.11.02 al 31.12.11. El 3 de junio de 2013 figura de alta en el régimen general por cuenta del Ayuntamiento de Navalucillos.
Tercero.- Por del demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 8 de marzo de 2013, celebrándose el acto el día 27 de marzo, con el resultado 'intentado y sin efecto', presentando demanda el 3 de abril de 2013 que fue repartida a este Juzgado el 4 de abril.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/02/2014 para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna una decisión extintiva por el trabajador demandante.
Frente a la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de reponer las actuaciones al momento de cometerse una infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión. Según la parte recurrente y con la única cita del artículo 24 de la Constitución Española , el documento de denuncia ante la Inspección de Trabajo tiene identidad y firma por lo que la decisión de la juzgadora de instancia, inadmitiendo esa prueba y no otorgándole valor probatorio le origina indefensión. Además, e interesando la incorporación de otra prueba, con cita del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quiere dejar constancia de que existe actuación de la Inspección de Trabajo.
El motivo debe ser rechazado porque en su planteamiento la parte omite identificar la norma procesal que, a su juicio, ha sido ignorada por la juez de instancia ya que a tal fin no basta con invocar el artículo 24 de la Constitución Española que va implícito en el planteamiento de un motivo de infracción de normas del procedimiento al exigir que la incorrecta tramitación procesal haya causado indefensión a la parte ya que de lo contrario, aunque aquella existiera, no sería posible justificar un motivo de esta naturaleza. Pues bien, como hemos indicado, en este caso la parte no identifica la norma que, a su juicio, ha vulnerado la sentencia recurrida y, ello impide conocer del motivo.
Por otro lado, en relación con las manifestaciones que se vierten en el motivo hay que decir que no hay ninguna denegación de prueba sino, precisamente, una valoración de la que la parte ha presentado y que no ha servido en la sentencia recurrida para llevar a la juez al convencimiento de que el despido verbal que se denuncia se haya producido. Claramente se distingue en la sentencia entre la denuncia ante la Inspección de Trabajo que no tiene ningún efecto para el órgano judicial al no constar actuaciones posteriores del citado organismo, y 'un guión' que no está firmado ni sellado, con evidente referencia al documento que la parte aportó y que figura al folio 49 de las actuaciones.
En relación con el documento que ha pretendido introducir en este momento procesal, ya se adoptó por esta Sección de Sala la decisión oportuno en auto de 15 de enero de 2014 .
SEGUNDO.-Con igual amparo procesal que el anterior, se manifiesta que se interesó la prueba de interrogatorio de la parte demandada y que, ante su incomparecencia, se le tuviera por confesa. Al respecto cita el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para manifestar que la juez no declaró la pertinencia de tal prueba y por ello entendió que era admitida, incluyendo las preguntas que presento en su formulario. Sobre esta prueba la juez, sigue diciendo el motivo, no decidió nada y no tuvo por ciertas las preguntas que planteó en el formulario lo que le ha provocado indefensión, máxime cuando se dice en la resolución judicial recurrida que no se ha presentado prueba por la parte que reclama.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción del artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En efecto y al margen de que realmente desconocemos que apartado del artículo 87 se considera infringido, lo cierto es que el recurrente parece estar queriendo denunciar una infracción de las normas que rigen la sentencia más que del procedimiento al entender que la prueba ha sido admitida pero ignorada y desde este real enfoque, no hay cita de precepto procesal alguna en el motivo que aluda a las normas reguladoras de la sentencia con lo cual debe ser desestimado.
Desde otro enfoque, el del las normas del procedimiento, tampoco podría admitirse porque no hay constancia alguna de que la juez no haya admitido ni declarado la pertinencia de la prueba propuesta sino todo lo contrario, según se refleja en el acta de juicio firmada por la parte actora recurrente, lo que no debe ser confundido con la relevancia que a la misma le haya otorgado el órgano judicial de instancia, en una conjunta apreciación de la practicada. Por tanto, en orden al único precepto procesal que en este motivo se invoca, no es posible entenderlo vulnerado por la Juez de lo Social.
Es más, realmente la sentencia no ha ignorado la circunstancia de incomparecencia de la empresa en el acto de juicio, sino que en ella se hace expresa mención a las consecuencias de la misma si bien con el efecto limitado que en la sentencia se constata ya que, claramente, la juez ha tenido por acreditados determinados hechos pero no todos los que la parte ha querido hacer valer mediante esa prueba, como claramente se infiere de la fundamentación jurídica, lo que constituiría otra cuestión distinta a la que en este motivo se suscita.
TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:
Antigüedad. Se pretende modificar el hecho probado primero para que se identifique otra antigüedad, la que proponía en demanda, citando a tal fin la única hoja de salarios que la parte aportó como prueba.
La modificación no puede ser admitida porque, al margen de que es reiterada jurisprudencia la que refiere que los recibos de salario no son documentos idóneos para alterar los hechos, lo cierto es que en este caso la sentencia de instancia ha negado relevancia al mismo a la vista de que existen otras pruebas que lo desvirtúan y le han llevado a la convicción de que la antigüedad en la relación jurídica que aquí se está cuestionando es la que figura en la Seguridad Social. Y dado que esa justificación se presenta como lógica y razonable, si además se tiene en consideración que el demandante estuvo de alta en un Régimen Especial de la Seguridad Social por otra actividad en esa misma empresa, a falta de otra prueba más contundente, distinta a las que ha llevado al acto de juicio el demandante, no cabe sino mantener el criterio objetivo y adecuado a las reglas de la sana crítica que ha alcanzado el órgano judicial de instancia.
Es cierto que a la parte actora no le pueden parar los perjuicios que una incomparecencia de la parte demandada pueda provocarle pero tampoco le libera tal circunstancia de tener que acreditar los hechos por los que formula su reclamación frente al mismo y, en todo caso, combatir las pruebas que de contrario se puedan presentar, como en este caso, la situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Agraria por cuenta ajena, en donde figura una concreta situación en relación con la demanda entre junio de 1989 y diciembre de 2011, siendo precisamente su alta en el Régimen General a partir de 1 de enero de 2012.
2. Despido Verbal. Se pretende introducir, en relación con la revisión del hecho probado cuarto, que el 1 de marzo de 2013 fue despedido por la demandada sin que le hiciera entrega de la carta de despido, citando a tal fin la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el recibo de salarios y el interrogatorio de parte y correo electrónico.
La revisión no puede ser atendida porque la prueba invocado no es idónea para alterar el ordinal impugnado.
Y ello porque la revisión solo es posible admitirla cuando lo que se pretende introducir, como en este caso, se deduzca de forma clara y patente de la documental que se cita, sin necesidad de conjeturas o apreciaciones.
Y en este caso, la denuncia ante la inspección no acredita el despido que se quiere hacer valer, como tampoco el recibo de salarios que no acredita tal extremo y el documento que figura al folio 49 es ese guión al que se refiere la sentencia, sin firma ni sello ni, en definitiva como prueba más bien testifical sería necesaria no solo que hubiera sido ratificado en acto de juicio sino que no serviría en este momento procesal para revisar los hechos, como tampoco sirve el interrogatorio de parte y menos cuando lo es queriendo hacer valer ficta confessio.
Es más, llegados a este punto, se advierte que la parte no plantea ningún motivo de infracción sustantiva de norma de manera que, rechazados los que hubieran provocado, si acaso, una nulidad de actuaciones, el motivo de revisión fáctica queda vacío de contenido al no ir acompañado de una denuncia de norma sustantiva, tal y como reiterada jurisprudencia ha señalado al decir que del carácter extraordinario del recurso de suplicación '....deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Incluso, si se examinan los antecedentes de dicho recurso encontraremos cómo en el Decreto 11-7-1941 promulgado precisamente para regular el procedimiento a seguir en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo recientemente constituido se preveía expresamente como único objeto del mismo el de 'examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida a fin de ratificar o dictar, en su caso, aquella otra que estime más ajustada a las leyes', sin ninguna posibilidad de revisión fáctica'( STS de 6 de marzo de 2001, R. 2344/99 , y 17 de enero de 2001, R. 563/00 , entre otras) .
Por ello, según la doctrina judicial que aquí reiteramos ' El esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem.
La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida - como exige el art. 194.2 LPL - partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.
Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'( STSJ Madrid, de 18 de febrero de 2008, R . 5713/07 ).
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha once de julio de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la empresa MEULENER S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1960-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000196013 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

