Sentencia SOCIAL Nº 183/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 183/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100181

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:191

Núm. Roj: STSJ NA 191:2017


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE MAYO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 183/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSÉ HUERTA CHUECA, en nombre y representación de DOÑA Ascension , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ascension , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente, en grado de absoluta, para toda profesión u oficio, con derecho a la prestación económica del 100 por 100 de la base reguladora fijada en 2.296,96 euros mensuales, con los incrementos y mejoras que procedan y con fecha de efectos desde 2 de febrero de 2016. Subsidiariamente, caso de no proceder lo anterior, se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con derecho a la prestación económica del 55 por 100 de la base reguladora fijada en 2.296,96 euros mensuales, con los incrementos y mejoras que procedan y con fecha de efectos desde 2 de febrero de 2016.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Ascension contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados'.

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Ascension con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1964, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada administrativa funcionaria del Gobierno de Navarra.- Su vida laboral se recoge en el informe obrante al folio 123 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- Con anterioridad a 1997 prestaba servicios como auxiliar de enfermería en el Servicio Navarro de Salud, y fue reubicada como auxiliar administrativo en compras en la sección Pool del Hospital Reina Sofía.- En octubre 1998 fue nuevamente reubicada como auxiliar administrativo en la Unidad de atención al paciente de Tudela.- En septiembre 2010 cambió de puesto al de auxiliar administrativo en el laboratorio del Hospital Reina Sofía.- En marzo 2014 le reubicaron en la Sección de aprovisionamientos del Hospital Reina Sofía como auxiliar administrativa.- TERCERO.- La actora causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal el 29/08/2014. El 11/01/2016 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral, el cual obra al folio 89 y siguientes, dándose su contenido por reproducido.- CUARTO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen-propuesta por el EVI el 27/01/2016, que apreció como cuadro clínico residual 'Lumbociatalgia en paciente con artrodesis lumbar L4-L5 (1996). Síndrome miofascial. Cervicobraquialgia dcha, discartropatía crónica cervical'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'lumbalgia crónica postquirúrgica, dudoso déficit radicular bilateral EEII con hiperreflexia, marcha conservada, cervicalgia con flexo.extensión limitada > 50%, giros y lateralizaciones conservados. Fuerza de EEII 4+/5, EEII 4/5'.- QUINTO.- Por resolución de fecha 02/02/2016 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con extinción de la situación de incapacidad temporal.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total/absoluta asciende a 1893,24 € mensuales.- SÉPTIMO.- La parte demandante fue intervenida de artrodesis L4-L5 en 1996, desarrollando fibrosis postquirúrgica y presentando dolor intenso lumbar crónico irradiado por la extremidad inferior derecha y desde 2015 también con irradiación derecha.- Ha sido tratada con medicación (neuromoduladores y opioides mayores, bloqueos epidurales, rehabilitación, toxina botulínica) sin referir mejoría sino dolor intenso en reposo y con la sedestación.- Ha sido remitida a la Unidad del dolor siendo su primera consulta el 26/10/2015 y obrando en autos un informe de esa consulta (folio 51-52 cuyo contenido se da por reproducido), recibiendo tratamiento desde 26/10/2015.- El resultado de las pruebas complementarias realizadas en 2014 y 2015 a nivel lumbar, cervical y dorsal obra en autos al folio 51-52-53, y su contenido se da reproducido.- OCTAVO.- El resultado del reconocimiento practicado el 24/02/2012 y el 20/03/2015 por el Servicio de prevención obra en autos al folio 113 y siguientes y 117 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 193.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia aplicable. E inaplicación también de lo dispuesto en el Decreto Foral 114/2002, sobre movilidad funcional de los trabajadores adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la reclamación que, sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, interpone Dª. Ascension contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia, absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la demandante y, por tal razón, interpone el presente recurso que tiene a bien amparar en cuatro motivos de suplicación distintos, a través de los cuales solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como que -por parte de esta Sala- se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se articula al amparo del artículo 193.b) de la LRJS y tiene por objeto revisar la redacción del hecho probado primero de la sentencia recurrida, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

'La parte demandante Ascension , con DNI NUM000 , nació el día NUM003 de 1964, figura a filiada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa funcionaria del Gobierno de Navarra, adscrita al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y ubicada en la actualidad en la Sección de aprovisionamientos del Hospital Reina Sofía de Tudela. El puesto de trabajo al que está adscrita la trabajadora aparece descrito en la Orden Foral nº 21/2016, de 24 de febrero, y se desarrolla en total sedestación'.

La modificación pretendida se sustenta en el contenido de la Resolución nº 46/2014, de 17 de febrero, que consta al folio 13 de las actuaciones; en el informe de la Jefa de Servicio del Profesionales del Área de Salud de Tudela que obra al folio 29; así como en la Orden Foral nº 21/2016, de 24 de febrero, que aparece en el folio 22 de lo actuado, y la misma no puede ser acogida por diversas razones: la primera, porque el ámbito de desarrollo de la profesión habitual de la demandante aparece descrito de forma suficiente en la actual redacción de los hechos probados primero y segundo de la decisión controvertida, resultando innecesario dejar constancia de que la actora se encuentra adscrita al Servicio Navarro de Salud pues tal circunstancia, junto con el hecho de que en la actualidad el puesto de la demandante está ubicado en la Sección de aprovechamiento del Hospital Reina Sofía de Tudela, se desprende, y así consta ya, en el relato fáctico de la sentencia. Y la segunda, porque el hecho de que su tarea es sedentaria es un dato que no se niega en la resolución impugnada.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

TERCERO:El segundo motivo del recurso, amparado como el primero en apartado b) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral , se destina a dar una nueva redacción al hecho probado segundo de la decisión de instancia, solicitando que ese hecho tenga la siguiente redacción:

'Con anterioridad a 1997 prestaba servicios como auxiliar de enfermería en el Servicio Navarro de Salud y fue reubicada como auxiliar en el Pool del Hospital Reina Sofía. En octubre 1998 fue nuevamente reubicada como auxiliar administrativo en la Unidad de atención al paciente de Tudela. En septiembre 2010 fue reubicada de puesto al de auxiliar administrativo en el laboratorio del Hospital Reina Sofía. En marzo 2014 le reubicaron en la Sección de aprovisionamiento del Hospital Reina Sofía como auxiliar administrativa. Con fecha 3 de marzo de 2016 la Jefa de Servicio de Profesionales del área de Salud de Tudela concluyó que, a la vista del requerimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para que adecuase el puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo de la trabajadora Ascension de 29 de febrero del 2016, no era posible tomar medidas de adecuación para la actividad laboral que desarrollaba la trabajadora, dado que su puesto de trabajo requiere que se desarrolle en total sedestación y que, después de revisar los puestos de trabajo en el Hospital, no existe un puesto de trabajo disponible en el que poder reubicar a Doña Ascension dada su situación de salud'.

A través de este motivo suplicatorio se pretende introducir, en la actual redacción del hecho probado segundo, un párrafo en donde se deje constancia de las conclusiones alcanzadas el 3 de marzo de 2016 por la Jefa del Servicio de Profesionales del Área de Salud de Tudela, en relación a la posible reubicación de la demandante en alguno de los puestos existentes en el Hospital Reina Sofía de Tudela, y a este respecto debemos manifestar que, si bien es cierto que en dicho informe se concluye en la inexistencia de un puesto de trabajo disponible en el que poder reubicar a la demandante, no lo es menos que tal conclusión carece de trascendencia para el resultado final del litigio, toda vez que la misma se refiere, solo y exclusivamente, a los puestos de trabajo existentes en un centro de trabajo concreto como es el Hospital Reina Sofía, cuestión que es ajena al debate planteado en donde se trata de determinar el grado invalidante de la recurrente en el ámbito que legalmente se establece para ello y que sobrepasa el de un trabajo concreto, en un centro de trabajo también concreto.

El motivo, por ello, se rechaza.

CUARTO:La parte recurrente postula también la revisión de los hechos probados séptimo y octavo de la resolución impugnada, y en su sustitución propone el siguiente texto:

'La parte demandante fue intervenida a nivel lumbar de artrodesis L4-L5 en 1996 desarrollando fibrosis post-quirúrgica que presenta dolor intenso lumbar crónico irradiado por la extremidad inferior derecha y desde 2015 con irradiación derecha. A nivel cervical sufre rectificación de lordosis cervical e incipiente inversión, signos de discartropia crónica degenerativa mayor entre C4 y C6; protusión discal C3-C4 con escasa afectación foraminal. Discreta protrusión D7-D8. Fibrosis glútea. Trocanteriris. Síndrome neuropático generalizado. Tipo de dolor: Dolor somático profundo desaferenciación. Trastorno de adaptación en tratamiento antidepresivo. Las lesiones que padece la demandante le producen como menoscabo funcional la imposibilidad de sedestación y bipedestación prolongada en el tiempo, limitación de movilidad lumbar importante, mayor del 50 por 100; debiendo evitar cualquier tipo de sobrecarga lumbar o cervical, así como posturas forzadas de columna lumbar o cervical, evitando la manipulación de pesos y de movimientos repetitivos de la zona lumbar o cervical'.

La variación se basa en diversos informes médicos (folios 12, 45, 47, 49, 50, 51, 52 y 86 de las actuaciones), así como en el contenido del informe pericial que obra a los folios 30 a 36 de lo actuado, y como ocurriera con los anteriores motivos, el presente también está llamado al fracaso.

Como consta en el fundamento de derecho primero de la resolución del Juzgado, las secuelas padecidas por la demandante y que se declaran probadas, han quedado determinadas por los dictámenes médicos obrantes en autos y demás prueba practicada, tras ser adecuadamente valorada por la juzgadora de instancia conforme a su sana crítica y conforme a la aplicación de las normas reguladoras de esta materia, dando mayor prevalencia a los informes emitidos por el Servicio Navarro de Salud y por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Así pues, todos y cada uno de los informes en los que la parte recurrente basa su solicitud han sido contemplados, analizados y valorados por la juez 'a quo', sin que esta Sala aprecie en la valoración llevada a cabo error patente alguno que merezca ser corregido.

El hecho de que la juzgadora de instancia, en la función de valoración de prueba que legalmente tiene encomendada, haya dotado de mayor credibilidad al contenido del informe emitido por el Médico Evaluador obrante en el expediente administrativo, por considerar que sus apreciaciones deben prevalecer por su carácter objetivo e imparcial respecto de otros informes (y en concreto respecto del informe pericial deducido en juicio), y por coincidir en lo esencial con el resto de informes de la Sanidad Pública, no supone error alguno en la valoración, y sabido es que, en el caso de informes contradictorios, debe prevalecer aquel que sirvió de fundamento a la juzgadora de instancia para determinar su resolución, salvo error patente y evidente en la valoración que, como hemos expuesto antes, aquí no se aprecia.

De este modo, lo realmente pretendido por la parte recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de quien plantea el recurso, olvidando la naturaleza y el alcance del mismo, circunstancia que nos lleva al rechazo del motivo interpuesto.

QUINTO:El último motivo de suplicación se destina por quien recurre a censurar jurídicamente la decisión controvertida al considera que en la misma se vulnera lo dispuesto en el artículo 193.1 del TRLGSS, en relación con el artículo 194.2 del mismo cuerpo legal, así como el contenido de la Orden Foral 114 de 2002 sobre movilidad funcional de los trabajadores adscritos al SNS-O.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida no pone debidamente en relación las limitaciones funcionales de la actora derivadas de su patología clínica, con los requerimientos de su ocupación habitual y que, por tal circunstancia, debe serle reconocido alguno de los grados de invalidez postulados.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del RDLeg. 8/2015, anteriores artículos 136.1 y 137.5 LGSS ) está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 1990 6451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

En el caso analizado, el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida permite concluir, con la juzgadora de instancia, en que las lesiones de la demandante ni eliminan su capacidad funcional, ni -en la actualidad- la limitan hasta el punto de impedirle realizar, con profesionalidad y eficacia, todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual como administrativa funcionaria del gobierno de Navarra.

Es cierto que la demandante fue intervenida en el año 1996 y que en aquella intervención se le artrodesó el segmento lumbar L4-L5. Es cierto igualmente que, derivada de esa intervención, se desarrolló una fibrosis y que presenta dolor lumbar crónico con irradiación actual a la extremidad inferior derecha. No se discute tampoco, pues así consta en la sentencia recurrida, que la actora presente una cervicobraquialgia derecha y una discopatía crónica a ese nivel, y que la principal limitación derivada de este cuadro se sitúa en la presencia del dolor al que antes nos hemos referido.

Ahora bien, no es menos cierto, y así se desprende de la decisión controvertida, que la movilidad y la fuerza del raquis lumbar y cervical de la demandante no se encuentran especialmente limitadas. La RM llevada a cabo confirma que a nivel lumbar se aprecia una disminución del disco intervertebral, pero no se aprecian signos de estenosis del canal o estenosis foraminal, siendo el resto de espacios normales, sin que se observen lesiones óseas. Y a nivel cervical no se aprecian tampoco alteraciones en la alineación de cuerpos vertebrales, ni alteraciones de la señal de la médula ósea, existiendo leves cambios degenerativos.

De esta forma, los menoscabos objetivados limitan a la demandante para el desarrollo de actividades de corte físico que exijan de un especial compromiso lumbar o cervical; de la realización de deambulaciones continuas; o de la adopción de posturas de bipedestación o sedestación constantes y permanentes durante toda la jornada, pero no impiden la realización de trabajos en donde estos compromisos no se encuentren presentes.

En el caso traído a enjuiciamiento, el hecho de que el puesto concreto que ha venido ocupando la demandante en los últimos tiempos exija de sedestación continua, no permite acceder por si solo a lo postulado, pues el reconocimiento que se solicita, no puede considerar un puesto de trabajo individualmente, sino todos aquellos para los cuales la actora se encuentre capacitada. La demandante es administrativa funcionaria del Gobierno de Navarra, encontrándose adscrita al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. La actora desarrolla su actividad en el Hospital Reina Sofía de Tudela, y aunque podamos admitir a efectos dialécticos que en dicho centro no existe en la actualidad un puesto compatible con su situación física, no podemos sino afirmar que ninguna prueba se ha practicado en orden a apreciar tal incompatibilidad en los muy diversos puestos que oferta el SNS-O. La actora tiene plena capacidad para desempeñar tareas de corte liviano o sedente en donde no se exijan esfuerzos físicos relevantes y en donde pueda combinar posturas de sedestación con bipedestación en momentos puntuales, lo que no es sino adaptar unas mínimas medidas higiénico posturales a una situación física perfectamente delimitada.

El hecho de que una posible reubicación de la demandante en un puesto ajeno a aquellos que oferta el SNS-O, se vea impedido por el contenido del artículo 1 del Decreto Foral 114/2002, de 3 de junio , no es relevante para rechazar la pretensión, pues lo que no impide ese precepto es reubicar a la actora en cualquiera de los puestos ofertados por dicho Servicio, y la prueba de tal imposibilidad no se ha producido, pues lo único aportado es un informe en el que se detalla la imposible reincorporación de la Actora en un centro de trabajo concreto y en los puesto concretos que allí existen.

Por todo ello y sin perjuicio de que posteriores agravaciones de su estado permitan acceder a alguno de los grados de invalidez postulados, es lo cierto que hoy por hoy no puede concederse lo pedido, debiendo confirmarse en su totalidad la decisión adoptada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Ascension contra la Sentencia nº 49/17 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 3 de febrero de 2017 , dictada en autos nº 462/2016 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS y la TGSS en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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