Última revisión
17/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 183/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2018 de 27 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100172
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4485
Núm. Roj: SAN 4485:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00183/2018
Demandado/s: FERROVIAL SERVICIOS, S.A., FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, UNION SINDICAL OBRERA
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000268 /2018 seguido por demandas de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Vaquero) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrada Dª Silvia González) contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. (letrado D. Oscar Muela), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado D. Angel Martín), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (letrada Dª Mª Encarnación Martín), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
-El letrado de la UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de todos los trabajadores de FERROVIAL SERVICIOS S.A. a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media percibida en los doce últimos meses inmediatamente anteriores a las vacaciones por los distintos conceptos percibidos por cada trabajador de que se trate por los siguientes: Horas Nocturnas y Complemento Fijo.
En sustento de su petición defendió que los referidos complementos no se abonaban durante los periodos de descanso vacacional, y que todos ellos teniendo carácter salarial, formaban parte de la retribución normal o media de los trabajadores.
-La letrado de CGT, tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda y en solicitó se dictase sentencia reconociendo reconociendo: a) el derecho de los trabajadores de servicios a bordo que perciben las horas de presencia del complemento fijo aplicado durante todo el año, a que sean retribuidas durante el disfrute de vacaciones y b) El derecho de los trabajadores que perciben el plus nocturnidad, a que sea percibido durante el disfrute de vacaciones.
Vino a defender la misma argumentación que UGT en sustento de sus pretensiones.
Los letrados de CCOO, SF y USO se adhirieron a las demandas deducidas.
El letrado de la empresa se opuso a las demandas solicitando se dictase sentencia desestimatoria de las mismas.
Alegó la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que nos encontramos ante un conflicto plural ya que no toda la plantilla de Ferrovial Servicios percibe ni el complemento fijo, ni la nocturnidad.
En cuanto al fondo alegó que la realización de trabajos nocturnos no era habitual en la empresa pues solo se devenga en un 20 por ciento de los trayectos programados, y que el complemento fijo tenía carácter remuneratorio, por cuanto que compensaba a los trabajadores provenientes de Wagon Lits, el menor número de horas programadas que implica el pasar de hacer trayectos de largo recorrido a efectuar trayectos de alta velocidad, añadiendo que en la retribución de las vacaciones se abona el promedio de las horas de presencia percibido los tres meses anteriores al inicio del descanso.
Seguidamente , se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos controvertidos: - El complemento fijo lo perciben los trabajadores provenientes de Wagon-Lits que son 500 sobre 2000.- El complemento fijo trae causa en el acuerdo de 2009 porque había trabajadores de Wagon-Lits que hacían largo recorrido y de Cremonini que iban en trenes AVE, se acordó el complemento fijo mediante el cual se atribuye un número de horas concretas a cada trabajador en función del número de horas hechas y si es inferior se abona el complemento fijo y si rebasa no se paga. - La empresa paga prima de vacaciones al colectivo de servicio a bordo, se cobra la media de presencia de los últimos tres meses.- Las horas nocturnas no corresponden con el trabajo a turnos depende de los trenes que se asignan a cada trabajador. Los trenes que salen antes de las 6 de la mañana y llegan después de las 22 horas responden al 20%,- Los trabajadores realizan horas nocturnas dependiendo de programaciones mensuales( Para UGT es pacífico y para CGT controvertido).
Hechos pacíficos: - Se les envió por Wagon-Lits cartas individualizadas a cada trabajador y el complemento fijo sólo varía por el IPC.
Hechos
En virtud del mismo la empresa remitió a los trabajadores comunicación individual en la que expresaba la cantidad que a cada uno de ellos se le garantizaba por este concepto a fin de evitar pérdidas retributivas al personal adscrito Servicio de Atención a Bordo como consecuencia de la reducción del tiempo de viaje de los trenes- descriptor 53-
A dichos trabajadores, que en la actualidad prestan servicios en la demandada, en las nóminas mensuales se les abona en concepto de 'aplicación del complemento fijo', la diferencia entre la cantidad que tienen garantizada por este concepto y la devengada por horas de presencia, si esta fuese mayor no se abona cantidad alguna por este concepto- descriptores 31 a 33, 41 a 46 y 54 y testifical-.
En la actualidad la demandada reconoce que perciben dicho complemento unos 500 trabajadores.
Fundamentos
Así las cosas, debemos examinar en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento. Al respecto hemos de señalar que la STS de 20-12-2017- rec. 236/2016-, dictada precisamente con ocasión de una reclamación colectiva en materia de retribución de vacaciones señala que
En el supuesto de autos es claro que la tutela declarativa que se solicita en las demandas planteadas afecta a un grupo genérico de trabajadores, aquellos empleados de la demandada que a lo largo del año perciben todos o alguno de los conceptos retributivos cuya inclusión se postula en la retribución correspondiente al periodo vacacional. Por ello se desestimará la excepción invocada.
A la hora de determinar cuál ha de ser la retribución durante dicho periodo, las normas internas resultan imprecisas por cuanto que se limitan a señalar que las vacaciones han de ser 'retribuidas' sin especificar cuál ha de ser la cuantía de las retribuciones durante dicho periodo. En los mismos términos se expresan las normas de la UE, pues el art. 31.2 de la CDDF de la UE señala que las mismas han de ser 'retribuidas' y el art. 7.1 de la Directiva referida dispone que ha de ser 'retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales '. El art. 7 del Convenio 132 de la OIT, por su parte, si resulta ofrece un parámetro a la hora de determinar los parámetros que han de ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el 'quantum de la retribución vacacional', cuál es de la 'retribución normal o media', al señalar que se 'percibirá ... por lo menos su remuneración normal o media ... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'.
Partiendo de esta regulación, la Sala IV del TS, a la hora de determinar los conceptos que debían de integrar la retribución de un trabajador durante el periodo de vacaciones, venía distinguiendo entre dos situaciones diferentes:
1ª.- Que el Convenio colectivo que resultase aplicable al trabajador o colectivo de trabajadores afectados no estableciese regulación alguna a la hora de determinar la retribución correspondiente, en cuyo caso, esta vendría determinada por el promedio las retribuciones salariales percibidas durante los periodos de prestación de trabajo efectivo, 'a fin de cumplir el objeto perseguido por la institución de proporcionar descanso pleno al trabajador, que podría verse afectado si mediara una discriminación en los ingresos económicos, si bien, constituyen excepción al principio general aquellos conceptos salariales de carácter excepcional establecidos para compensar actividades también extraordinarias ( SSTS 14/02/94 -rcud 1880/93-; 17/12/1996-rcud 1321/96-; 21/10/94 -rco 3149/93-; 06/03/12 -rco 80/11-; y 30/11/15 -rco 48/15).
2ª.- Que, por el contrario, el Convenio aplicable sí regulase los conceptos que debían integrar la retribución durante el periodo vacacional, en cuyo caso, debería estarse a la regulación convencional, siempre que se respetasen los mínimos indisponibles de derecho necesario, pues 'como toda norma jurídica integrada en el ordenamiento español, el Convenio OIT 132 debe ser interpretado 'según los preceptos y principios constitucionales' [ art. 5.1 LOPJ], atendiendo fundamentalmente a 'su espíritu y finalidad', y teniendo en cuenta 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas' [ art. 3.1 Código Civil ]. De acuerdo con estos cánones interpretativos ... el convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario' (doctrina expuesta por la STS 20/01/92 -rec. 792/91 -, y reproducida -en mayor o menor medida- por las SSTS 25/04/06 -rcud 16/05 -; ... 26/07/10 -rco 199/09 -; y 06/03/12 -rco 80/11 -).
El día 22 de mayo de 2014 el TJUE dictó la sentencia resolutoria de la Cuestión Prejudicial, C-539/2012, (asunto Lock), en cuya fundamentación se refiere:
1.- que el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88, tratándose de un derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados;
2.- que la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho de forma que la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo;
3.- que toda disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que pueda disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88, careciendo de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra, como en el asunto principal, después del período de vacaciones anuales.
Dichas consideraciones fueron objeto de acogida en resoluciones de esta Sala en concreto y por citar las dos primeras cabe referir:
1.- La SAN de 21-7-2014 (proc. 128/2014) -Telefónica de España SAU- en que se la Sala se pronuncia respecto de la retribución de vacacional del personal fuera de Convenio, establecida en práctica empresarial, en concreto sobre la retribución por diversos incentivos, en la que , se defiende que no resulta ajustada la decisión de la empresa de aumentar el importe de los incentivos que se devengan normalmente en compensación con su no abono durante el periodo de vacacional.
2.- La SAN de 17-9-2014 (proc. 194/2014)- SWISSPORT SPAIN, SL- en la que el pronunciamiento de la Sala se refiere a determinados complementos salariales de carácter variable cuyo abono durante el mes correspondiente a vacaciones no estaba previsto en el Convenio Colectivo de aplicación que , admite, aplicando de forma rotunda la Doctrina Locke, que determinados complementos salariales que el Convenio no contemplaba que fuesen abonados en vacaciones- lo que en principio y con arreglo a la doctrina que hasta el momento mantenía la Sala IV del TS, justificaría su exclusión de la retribución vacacional-, deben integrarse en la misma, afirmando concluyentemente : '
La Sala IV del TS, conociendo en casación ordinaria del recurso interpuesto contra la SAN de 20-3-2.015 (TELEFÓNICA MÓVILES), en la STS de 8-6-2016 - rco. 207/2015-, ha matizado la Doctrina tradicional que al inicio de este artículo exponíamos en los siguientes términos:
'
Dicha doctrina ha sido reiterada en posteriores resoluciones de la Sala IV, resultando de especial trascendencia clarificadora a la hora de precisar cuándo un concepto un concepto retributivo forma parte de la retribución normal o media resulta la STS de 28-2-2018 (rco 16/2017) que marca la pauta a la hora de distinguir entre complementos retributivos de percepción ocasional (que no formarían parte de la retribución vacacional) y habitual ( que estarían comprendidos dentro de la retribución normal) de la forma siguiente:
Y expuesto lo anterior, debe analizarse si cada uno de los conceptos respecto de los que la empresa se niega a incluir en la retribución correspondiente al periodo vacacional, forman parte de la retribución normal o media:
a.- Con relación a las horas nocturnas aparece regulado en el Artículo 61 del convenio de aplicación de la forma siguiente:
'Las horas trabajadas entre las 22 horas y las seis horas tendrán la consideración de nocturnas. No se abonarán horas nocturnas al personal de acompañamiento en trenes de largo recorrido, ya que por la naturaleza del trabajo, éste debe hacerse durante la noche. '
Es claro que el complemento que se percibe por este concepto tiene naturaleza salarial, lo que se infiere de los arts. 26.3 E.T. y 36.2 del E.T., y admitiéndose por la demandada que un veinte por ciento de los trayectos que presta el personal de servicio a bordo se desarrolla al menos parcialmente en horario nocturno, hemos de concluir que su abono obedece a una actividad ordinaria de la empresa.
n.- el denominado complemento fijo aparece definido en la: Disposición adicional tercera del convenio de la siguiente forma:
'Para los afectados por el presente convenio que vinieran percibiendo a la firma del mismo el complemento fijo de horas, en virtud de lo establecido por la disposición adicional tercera del IV convenio de CRI, se les mantendrá el reconocimiento a título individual como garantía ad personam el Acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y Wagon Lits de fecha 29 de mayo de 2009 ('garantía de horas'), exceptuando de tal garantía el artículo 8 de dicho Acuerdo, incluidas dentro de ese reconocimiento las cuantías derivadas de la aplicación de dicho Acuerdo.'
Como consta en el hecho probado cuarto de la presente resolución el día 20-5-2009 se suscribió entre la empresa Wagon Lits y su representación el denominado compromiso garantía de horas y la empresa remitió a los trabajadores comunicación individual en la que expresaba la cantidad que a cada uno de ellos se le garantizaba por este concepto a fin de evitar pérdidas retributivas al personal adscrito Servicio de Atención a Bordo como consecuencia de la reducción del tiempo de viaje de los trenes. A dichos trabajadores, que en la actualidad prestan servicios en la demandada, en las nóminas mensuales se les abona en concepto de 'aplicación del complemento fijo', la diferencia entre la cantidad que tienen garantizada por este concepto y la devengada por horas de presencia, si esta fuese mayor no se abona cantidad alguna por este concepto.
Dicho concepto no tiene carácter compensatorio- ex art. 26.2 E.T, como se ha postulado por la empresa, por cuanto que no tiene por objeto gasto, daño o perjuicio que al trabajador le ocasione el desarrollo de su prestación de servicios. Consideramos que se trata de una garantía reconocida 'ad personam' inherente a la persona de cada trabajador, lo que hace que de acuerdo con el ya citado apartado 3 del art. 26 tenga naturaleza salarial, y que por lo tanto debe integrar la retribución vacacional de quienes lo perciben de forma habitual en los términos arriba expuestos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando PARCIALMENTE LAS DEMANDAS deducidas por UGT y CGT a las que se han adherido CCOO, USO Y SF, frente a FERROVIAL SERVICIOS, declaramos el derecho de los trabajadores de servicios a bordo que perciben las horas de presencia del complemento fijo aplicado durante todo el año, a que sean retribuidas durante el disfrute de vacaciones y el derecho de los trabajadores que perciben el plus nocturnidad, a que sea percibido durante el disfrute de vacaciones en la cuantía que resulte del promedio de lo percibido por cantidades en los 11 meses previos al inicio del descanso vacacional, siempre y cuando se hayan percibido dichos conceptos al menos durante 6 meses en dicho periodo de referencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0268 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0268 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
