Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 183/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 114/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2714
Núm. Roj: SJSO 2714:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 17 de abril de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Nuria Pina Barrajón, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
Hechos
E l actor es Licenciado en Ciencias Biológicas.
- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte demandante y la parte demandada -
Fundamentos
La parte demandada opone la inexistencia de relación de laboral entre el demandante y las empresas demandadas, así como excepción de falta de acción y caducidad.
Según reiterada jurisprudencia -entre otras, Sentencias de 10 mayo y 26 diciembre de 1984 - el cómputo del plazo de 20 días que, para el ejercicio hábil de la acción de despido señala el Art. 59 n.º 3 del E. de T., se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando suspendido por la presentación de la reclamación previa que dura hasta el día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del tiempo en que la misma haya de entenderse desestimada, para continuar la cuenta a partir del día inmediato «hasta comprender el día anterior a la fecha de presentación de la demanda ante Magistratura de Trabajo». No debe, pues, comprenderse en el cálculo del repetido plazo, en aplicación del vocablo jurídico «dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem» el día en que se presentó la demanda.
En atención al relato de hechos probados debe partirse de que la terminación del contrato del demandante se produjo el 29 de diciembre de 2017, interponiéndose papeleta de conciliación el día 29 de enero de 2018 y demanda al día siguiente de la conciliación que tuvo lugar el 12 de febrero de 2018, terminando ese mismo día el plazo de los 20 días preceptivos para accionar por despido, por lo que no se produce la caducidad alegada por la parte demandada, debiendo desestimar dicha excepción.
CUARTO.- En cuanto a la falta de acción, se hace necesario entrar a valorar el carácter de los contratos que han unido a las partes desde el año 1999 hasta el 29 de diciembre de 2017, y entrar a valorar el carácter, por tanto, de la relación entre las mismas.
Así, para que una relación sea laboral, efectivamente se tienen que dar los requisitos que se establecen en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo » (así, últimamente, TS 4ª 20-3-07 , EDJ 29028; 7-11-0 7 , EDJ 206263; 27-11- 07 , EDJ 243308; 12-12- 07 , EDJ 243344; 12-2-0 8 , EDJ 90871 y 22-7-0 8 , EDJ 178568).
Como recuerda la TS 4ª 27-11-08 , EDJ 381680 «aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'». En este sentido también, entre otras muchas, TS 4ª 19-7-02 , EDJ 32077 y 3-5-05 , EDJ 83753.
«La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral » (TS 4ª 27-11-08 , EDJ 381680).
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( TS 4ª 20-9-95 , EDJ 4772); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (TS 4ª 8-10-92 , EDJ 9796; 22-4-9 6 , EDJ 2071); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
«Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31/03/1997 -rcud 3555/1996 , EDJ 3189); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( SSTS 11/04/1990 EDJ 4081 ; 29/12/1999 -rcud 1093/99 , EDJ 53932); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20/09/1995 -rcud 1463/1994 , EDJ 4772); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.» (TS 27-11-08 , EDJ 381680).
«En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-19 92, EDJ 3254) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22-1-2001 , EDJ 256); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS 7-6-1986 , EDJ 3902) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20-9-1995 , EDJ 4772).» (TS 4ª 12-2- 08 , EDJ 90871).
Así, el horario no era obligatorio para el demandante, de hecho no fichaba, evidentemente coincidía en horario con el resto de trabajadores por razones obvias de coordinación, pero ello no implica una obligación, igualmente las vacaciones las acordaba con el resto por la misma razón, para no crear un vacío en el trabajo a realizar, pero no consta que tuviera que turnarse como el resto de trabajadores del centro. Tambien tenía despacho, ordenador, wifi, etc, así como que conducía los vehículos oficiales, todo esto no implica una relación laboral, sino un trabajo realizado en el Centro con los medios del centro, pero no una dependencia laboral en absoluto.
En conclusión, el demandante ejercía su labor como profesional independiente durante más de 18 años, presentándose a la convocatoria de adjudicación de contrato y llevando a cabo tal función de forma totalmente autónoma.
Así, es procedente estimar la excepción de falta de acción por cuanto que no cabe el despido en una relación mercantil como es la presente, por lo que se desestima la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Con desestimación de la excepción de caducidad y estimación de la excepción de falta de acción opuesta por el
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
