Sentencia SOCIAL Nº 183/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 183/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 114/2018 de 17 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2714

Núm. Roj: SJSO 2714:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00183/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 DE GUADALAJARA

Procedimiento: 114/2018

S E N T E N C I A Nº 183/18

En Guadalajara, a 17 de abril de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Nuria Pina Barrajón, los precedentes autos de Juicio114/2018seguidos a instancia deD. Isaac ,con la asistencia letrada del Sr. Díaz Abellán frente alMINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,asistido del Letrado Sr. Rizo Ordóñez,TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A (TRAGSA), representada por el Sr. Marzal Garcés y asistida del Letrado Sr. Puig Gómez de la Bárcena yFOGASA,que no comparece, sobreDESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2018 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de dichas demandas.

SEGUNDO.-El día señalado, iniciada la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Isaac ha venido prestando servicios con continuidad para el Ministerio demandado y la empresa TRAGSA en el CNRGF 'El Serranillo', perteneciente a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal desde el 15 de abril de 1999, fecha de celebración del primer contrato hasta la finalización del último contrato el 29 de diciembre de 2017.

E l actor es Licenciado en Ciencias Biológicas.

SEGUNDO.-La relación entre la parte demandante y demandada emana de una serie de contratos con la empresa Tragsa y el Ministerio, prestando servicios de consultoría y asesoría técnica, así como apoyo a investigaciones sobre reproducción sexual y asexual de especies forestales, con ayuda técnica al laboratorio de Semillas del CNRGF 'El Serranillo' y al personal encargado del vivero. Tambien impartió clases de teoría y prácticas en Curso Básico de Viveros y producción de planta forestal, organizados por el Ministerio de Medio Ambiente, CENEAM y Centro de Mejora Forestal El Serranillo, así como en el Curso Superior en la misma materia, así como todas las recogidas en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido en aras de la brevedad. Todo ello bajo la supervisión y dirección de los responsables del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo despacho propio, teléfono, ordenador, tarjeta para conducir los coches oficiales, realizándose el trabajo en las instalaciones del CNRGF 'El Serranillo' y puntualmente fuera del mismo, participando en Congresos nacionales e internacionales representando al Centro.

TERCERO.-L os contratos administrativos con el Ministerio son de fecha 15 de abril de 1999 y el 30 de diciembre de 2011, el cual se prorroga desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2017.

CUARTO.-Los contratos de Asistencia Técnica con TRAGSA son de fecha 11 de marzo de 2004, renovado el 1 de mayo de 2004 y resuelto el 30 de septiembre de 2004, el 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2006, el de 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, el 3 de julio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, el 13 de enero de 2011, el 18 de mayo de 2011 y el 7 de septiembre de 2011.

QUINTO.-Los emolumentos por el trabajo realizado se ingresaban en las cuentas de Dª Belen , la cual le transfería al actor la cantidad que le correspondía.

SEXTO.-C on fecha 12 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación con el resultado 'Sin avenencia' y 'Sin efecto'.

- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte demandante y la parte demandada -

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones, el interrogatorio del demandante, la testifical practicada en la persona de Dª Guadalupe , Responsable de laboratorio de semillas forestales y de la confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Se impugna la extinción del contrato del actor entendiendo que se ha producido un despido improcedente, considerando que entre las partes existe una relación laboral, fruto de una serie de contratos fraudulentos.

La parte demandada opone la inexistencia de relación de laboral entre el demandante y las empresas demandadas, así como excepción de falta de acción y caducidad.

TERCERO.-La parte demandada alega en primer lugar como excepción la caducidad de la acción de despido ejercitada, conforme el Art. 59.3 del E.T . Así, tal artículo señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles (con exclusión de sábados, domingos y festivos) y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa previa ( Art. 73 LRJS ) y se reanuda transcurrido un mes en el caso en que no se hubiera notificado la denegación de la reclamación ( Art. 69 LRJS ), ya que se debe entender agotada la vía administrativa.

Según reiterada jurisprudencia -entre otras, Sentencias de 10 mayo y 26 diciembre de 1984 - el cómputo del plazo de 20 días que, para el ejercicio hábil de la acción de despido señala el Art. 59 n.º 3 del E. de T., se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando suspendido por la presentación de la reclamación previa que dura hasta el día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del tiempo en que la misma haya de entenderse desestimada, para continuar la cuenta a partir del día inmediato «hasta comprender el día anterior a la fecha de presentación de la demanda ante Magistratura de Trabajo». No debe, pues, comprenderse en el cálculo del repetido plazo, en aplicación del vocablo jurídico «dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem» el día en que se presentó la demanda.

En atención al relato de hechos probados debe partirse de que la terminación del contrato del demandante se produjo el 29 de diciembre de 2017, interponiéndose papeleta de conciliación el día 29 de enero de 2018 y demanda al día siguiente de la conciliación que tuvo lugar el 12 de febrero de 2018, terminando ese mismo día el plazo de los 20 días preceptivos para accionar por despido, por lo que no se produce la caducidad alegada por la parte demandada, debiendo desestimar dicha excepción.

CUARTO.- En cuanto a la falta de acción, se hace necesario entrar a valorar el carácter de los contratos que han unido a las partes desde el año 1999 hasta el 29 de diciembre de 2017, y entrar a valorar el carácter, por tanto, de la relación entre las mismas.

Así, para que una relación sea laboral, efectivamente se tienen que dar los requisitos que se establecen en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo » (así, últimamente, TS 4ª 20-3-07 , EDJ 29028; 7-11-0 7 , EDJ 206263; 27-11- 07 , EDJ 243308; 12-12- 07 , EDJ 243344; 12-2-0 8 , EDJ 90871 y 22-7-0 8 , EDJ 178568).

Como recuerda la TS 4ª 27-11-08 , EDJ 381680 «aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'». En este sentido también, entre otras muchas, TS 4ª 19-7-02 , EDJ 32077 y 3-5-05 , EDJ 83753.

«La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral » (TS 4ª 27-11-08 , EDJ 381680).

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( TS 4ª 20-9-95 , EDJ 4772); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (TS 4ª 8-10-92 , EDJ 9796; 22-4-9 6 , EDJ 2071); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

«Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31/03/1997 -rcud 3555/1996 , EDJ 3189); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( SSTS 11/04/1990 EDJ 4081 ; 29/12/1999 -rcud 1093/99 , EDJ 53932); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20/09/1995 -rcud 1463/1994 , EDJ 4772); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.» (TS 27-11-08 , EDJ 381680).

«En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-19 92, EDJ 3254) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22-1-2001 , EDJ 256); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS 7-6-1986 , EDJ 3902) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20-9-1995 , EDJ 4772).» (TS 4ª 12-2- 08 , EDJ 90871).

CUARTO.-En el caso de autos, los requisitos de la relación laboral no se dan por cuanto que entre las partes existen contratos administrativos que se han ido firmando entre ambas sin que ello haya conllevado un carácter laboral, aunque es evidente que el demandante realizaba su trabajo en coordinación con el resto de empleados del centro 'El Serranillo', pero es algo lógico, es decir, su labor estaba íntimamente conectada con el trabajo que se lleva a cabo en el centro pero ello es independiente a que se haya probado una relación de dependencia absoluta con la/s persona/s que coordinan el establecimiento, tal es así que en ningún momento se plantea esta cuestión por el demandante hasta que tiene la sospecha de que no va a haber más renovaciones de los contratos administrativos, e intenta mediante esta demanda que su relación se convierta en laboral, cuando él también ha aceptado la situación durante más de 18 años, presentándose al concurso y convocatoria para llevar a cabo su actividad como Biólogo, pero por cuenta propia.

Así, el horario no era obligatorio para el demandante, de hecho no fichaba, evidentemente coincidía en horario con el resto de trabajadores por razones obvias de coordinación, pero ello no implica una obligación, igualmente las vacaciones las acordaba con el resto por la misma razón, para no crear un vacío en el trabajo a realizar, pero no consta que tuviera que turnarse como el resto de trabajadores del centro. Tambien tenía despacho, ordenador, wifi, etc, así como que conducía los vehículos oficiales, todo esto no implica una relación laboral, sino un trabajo realizado en el Centro con los medios del centro, pero no una dependencia laboral en absoluto.

En conclusión, el demandante ejercía su labor como profesional independiente durante más de 18 años, presentándose a la convocatoria de adjudicación de contrato y llevando a cabo tal función de forma totalmente autónoma.

Así, es procedente estimar la excepción de falta de acción por cuanto que no cabe el despido en una relación mercantil como es la presente, por lo que se desestima la demanda.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Con desestimación de la excepción de caducidad y estimación de la excepción de falta de acción opuesta por elMINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE yTRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A (TRAGSA), debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isaac , frente alMINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A (TRAGSA), yFOGASAde sobre Despido y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS ; y demásnormas legales en vigor.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.