Sentencia SOCIAL Nº 183/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 183/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 827/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2412

Núm. Roj: SJSO 2412:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00183/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0002554

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000827 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo

ABOGADO/A:ANA MUTILBA OBREGON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCIÓN PROVINCIAL FOGASA, LENNOX REFAC SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ALVARO HERRERA PEREDA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Pablo , que comparece asistido por el Letrado Sra. Ana Mutilba, contra la empresa LENOX REFAC S.A., asistida por el Letrado Sr. Álvaro Herrera.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 183/19

Antecedentes

PRIMERO.-DON Pablo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa LENOX REFAC S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, en el que la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, tal y como consta en la Diligencia de constancia obrante en el acontecimiento 40 del expediente, manteniendo la solicitud de declaración de improcedencia.

TERCERO.-En fecha 20-5-2019 se practicó como diligencia final la declaración de dos testigos propuestos por la demandada, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Pablo , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, LENOX REFAC S.A., percibiendo un salario mensual de 4.454,21 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, con categoría profesional de Jefe de Departamento, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 6-6-1986.

SEGUNDO.-Con fecha 16-10-2018 el trabajador recibió carta de despido disciplinario, cuyo contenido obrante en el documento 1 del acontecimiento 80 del expediente, se da por reproducido.

TERCERO.-En una ocasión, a finales de septiembre o principios de octubre de 2018, DON Pablo estaba hablando con uno de los trabajadores de la empresa, Don Ildefonso , quien se estaba quejando por la falta de medios y el primero le dijo 'Ya sabéis lo que hay. Esto va así de mal. Reflejadlo en la encuesta. Yo más no puedo hacer.'

CUARTO.-El actor se ha quejado en varias ocasiones a la empresa por problemas de mantenimiento y otras cuestiones, conforme se acredita con los mails enviados aportados como documento 14 del acontecimiento 80 del expediente, que se dan por reproducidos.

QUINTO.-Existe una mala relación entre el demandante y el que era Director de Recursos Humanos.

SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO.-Con fecha 25-10-2018 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 8-11-2018, con resultado de 'Sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como las manifestaciones vertidas por los testigos que han comparecido al acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al salario a efectos de indemnización, tal y como ha manifestado la parte demandada en el acto de la vista, debe descontarse el complemento de desplazamiento pues no tiene carácter salarial, que conforme a las nóminas aportadas asciende a 1.456,07 euros anuales, por lo que haciendo el promedio de las percepciones salariales de la última anualidad, resulta que el actor percibía un salario mensual de 4.454,21 euros a efectos indemnizatorios.

TERCERO.-En el acto de la vista la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, por lo que no debe examinarse si el actor sufrió acoso moral alegado en el Hecho Segundo de la demanda.

Se impugna el despido con fecha de efectos 16-10-2018, invocando la existencia de defectos formales en la carta de despido por los genéricos términos empleados en su redacción, así como la falta de certeza de las imputaciones realizadas frente al actor.

Respecto a la falta de cumplimento de los requisitos formales, debe tenerse en cuenta que el artículo 55.1 ET dispone: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988 , que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

En el caso que nos ocupa, el examen de la carta de despido revela que, amparándose en las declaraciones efectuadas por varios trabajadores de la empresa al Director de Recursos Humanos, se imputa al actor que ha llevado a cabo una campaña de desprestigio de los miembros directivos de la empresa frente a la plantilla y que ha manipulado a los trabajadores para interferir en los resultados de la encuesta clima o satisfacción para que pusieran lo peor posible a la empresa, induciendo a los empleados a desobedecer las instrucciones de responder de forma sincera a la encuesta. También le imputan haber menospreciado y criticado a otros responsables de departamento, incluida la Directora de Operaciones y el Director de Recursos Humanos, llamándoles inútiles en manos de la Dirección de Francia. Se indica que estos hechos han acaecido a finales de septiembre y hasta el momento de realizar la encuesta, entendiendo que el actor ha incurrido en deslealtad y abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, constitutivo de una falta muy grave prevista en el artículo 54.2.d) ET y artículo 74.5.c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Burgos .

Pues bien, considera esta Juzgadora que la carta de despido, aunque no indique el nombre de los trabajadores que supuestamente pusieron los hechos en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos, proporciona al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, de manera que le permita articular su defensa. Además se fija la fecha de los hechos pues aunque no se dice exactamente, sí se indica que ocurrió a finales de septiembre y hasta el momento de realizar la encuesta, teniendo en cuenta que se trata de una conducta continuada en el tiempo, por lo que no se puede fijar con más precisión. Por tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tienen declarado que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que se imputan y que dan lugar al despido, sino que basta con que la carta proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos de manera que pueda articular una defensa, no se puede concluir que en el caso de autos, la carta adolezca de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido.

CUARTO.-El artículo 54.2.d) del ET considera un incumplimiento grave y culpable 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'

El artículo 55.4 ET señala que 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'. Y su apartado 7 indica que 'El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Se debe determinar ahora si son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, carga de la prueba que incumbe a la demandada, en cuyo caso daría lugar a la declaración de procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual.

Para acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador, han depuesto tres testigos a propuesta de la empresa, pero de sus declaraciones en absoluto ha quedado acreditado que el actor haya manipulado a los trabajadores para que realizaran mal la encuesta de satisfacción. Así, el que fue Director de Recursos Humanos, Don Maximiliano , es un mero testigo de referencia, pues se ha limitado a relatar lo que le contaron unos trabajadores, indicando que redactó los escritos que constan en el documento 3 aportado por la demandada obrante en el acontecimiento 81 del expediente, para que aquellos los firmaran, documento que ha sido impugnado por la parte actora, y no se ha ratificado por los trabajadores que lo suscribieron, habiéndose puesto de relieve en el acto de la vista la mala relación que tiene dicho testigo con el actor, lo que hace dudoso su testimonio.

Al respecto, han declarado dos de los trabajadores que firmaron dichos documentos, habiéndose detractado Don Olegario de lo que ponía en el mismo, indicando que él no dictó esa carta al Director, que no ha presenciado que el demandante hubiera manipulado a ningún trabajador para que mintieran en la encuesta y que le obligaron a firmar el documento. Por otra parte, el Sr. Ildefonso , ha manifestado que no es correcto del todo lo que pone en el documento suscrito por él, que fue el Sr. Maximiliano quien le llamó para que lo firmara y que ya le dijo por teléfono que no era del todo correcto. Ha explicado con total naturalidad, que lo que ocurrió es que él se estaba quejando al demandante por la falta de medios y éste le dijo que era lo que había, que él no podía hacer nada y que para eso estaba la encuesta, que lo reflejaran ahí, pero que fue un comentario sin mayor importancia, en una conversación informal y que en ningún momento se sintió manipulado para que contestara mal la encuesta. Esas palabras que profirió el actor no pueden ser consideradas de tal gravedad como para apreciar que se ha producido el incumplimiento grave alegado en la carta de despido. No se pone en duda la veracidad de las manifestaciones de este trabajador, pues a pesar de seguir trabajando en la empresa, ha declarado en contra de ésta y además ha reconocido que no se llevaba bien con el demandante, pero, aun así, ha testificado a su favor.

El segundo de los hechos imputados en la carta de despido, 'haber menospreciado y criticado a ciertos responsables de determinados departamentos', tampoco ha sido adverado por ningún testigo, por lo que tampoco ha quedado acreditado.

En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, no se aprecia la existencia de causa alguna para tuviera lugar el despido disciplinario del actor, por lo que éste debe declararse improcedente.

QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-10-2018) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta el 11-2-2012 y de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades hasta la fecha del despido, lo que hace un total de 169.687,10 euros.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por DON Pablo frente a la empresa LENOX REFAC S.A., DECLARO IMPROCEDENTE el despido operado por la empresa con fecha de efectos 16-10-2018, y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-10-2018) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 146,44 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 169.687,10 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0827.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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