Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 183/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 827/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2412
Núm. Roj: SJSO 2412:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Pablo , que comparece asistido por el Letrado Sra. Ana Mutilba, contra la empresa LENOX REFAC S.A., asistida por el Letrado Sr. Álvaro Herrera.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se impugna el despido con fecha de efectos 16-10-2018, invocando la existencia de defectos formales en la carta de despido por los genéricos términos empleados en su redacción, así como la falta de certeza de las imputaciones realizadas frente al actor.
Respecto a la falta de cumplimento de los requisitos formales, debe tenerse en cuenta que el artículo 55.1 ET dispone: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988 , que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
En el caso que nos ocupa, el examen de la carta de despido revela que, amparándose en las declaraciones efectuadas por varios trabajadores de la empresa al Director de Recursos Humanos, se imputa al actor que ha llevado a cabo una campaña de desprestigio de los miembros directivos de la empresa frente a la plantilla y que ha manipulado a los trabajadores para interferir en los resultados de la encuesta clima o satisfacción para que pusieran lo peor posible a la empresa, induciendo a los empleados a desobedecer las instrucciones de responder de forma sincera a la encuesta. También le imputan haber menospreciado y criticado a otros responsables de departamento, incluida la Directora de Operaciones y el Director de Recursos Humanos, llamándoles inútiles en manos de la Dirección de Francia. Se indica que estos hechos han acaecido a finales de septiembre y hasta el momento de realizar la encuesta, entendiendo que el actor ha incurrido en deslealtad y abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, constitutivo de una falta muy grave prevista en el artículo 54.2.d) ET y artículo 74.5.c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Burgos .
Pues bien, considera esta Juzgadora que la carta de despido, aunque no indique el nombre de los trabajadores que supuestamente pusieron los hechos en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos, proporciona al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, de manera que le permita articular su defensa. Además se fija la fecha de los hechos pues aunque no se dice exactamente, sí se indica que ocurrió a finales de septiembre y hasta el momento de realizar la encuesta, teniendo en cuenta que se trata de una conducta continuada en el tiempo, por lo que no se puede fijar con más precisión. Por tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tienen declarado que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que se imputan y que dan lugar al despido, sino que basta con que la carta proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos de manera que pueda articular una defensa, no se puede concluir que en el caso de autos, la carta adolezca de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido.
El artículo 55.4 ET señala que 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'. Y su apartado 7 indica que 'El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Se debe determinar ahora si son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, carga de la prueba que incumbe a la demandada, en cuyo caso daría lugar a la declaración de procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual.
Para acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador, han depuesto tres testigos a propuesta de la empresa, pero de sus declaraciones en absoluto ha quedado acreditado que el actor haya manipulado a los trabajadores para que realizaran mal la encuesta de satisfacción. Así, el que fue Director de Recursos Humanos, Don Maximiliano , es un mero testigo de referencia, pues se ha limitado a relatar lo que le contaron unos trabajadores, indicando que redactó los escritos que constan en el documento 3 aportado por la demandada obrante en el acontecimiento 81 del expediente, para que aquellos los firmaran, documento que ha sido impugnado por la parte actora, y no se ha ratificado por los trabajadores que lo suscribieron, habiéndose puesto de relieve en el acto de la vista la mala relación que tiene dicho testigo con el actor, lo que hace dudoso su testimonio.
Al respecto, han declarado dos de los trabajadores que firmaron dichos documentos, habiéndose detractado Don Olegario de lo que ponía en el mismo, indicando que él no dictó esa carta al Director, que no ha presenciado que el demandante hubiera manipulado a ningún trabajador para que mintieran en la encuesta y que le obligaron a firmar el documento. Por otra parte, el Sr. Ildefonso , ha manifestado que no es correcto del todo lo que pone en el documento suscrito por él, que fue el Sr. Maximiliano quien le llamó para que lo firmara y que ya le dijo por teléfono que no era del todo correcto. Ha explicado con total naturalidad, que lo que ocurrió es que él se estaba quejando al demandante por la falta de medios y éste le dijo que era lo que había, que él no podía hacer nada y que para eso estaba la encuesta, que lo reflejaran ahí, pero que fue un comentario sin mayor importancia, en una conversación informal y que en ningún momento se sintió manipulado para que contestara mal la encuesta. Esas palabras que profirió el actor no pueden ser consideradas de tal gravedad como para apreciar que se ha producido el incumplimiento grave alegado en la carta de despido. No se pone en duda la veracidad de las manifestaciones de este trabajador, pues a pesar de seguir trabajando en la empresa, ha declarado en contra de ésta y además ha reconocido que no se llevaba bien con el demandante, pero, aun así, ha testificado a su favor.
El segundo de los hechos imputados en la carta de despido, 'haber menospreciado y criticado a ciertos responsables de determinados departamentos', tampoco ha sido adverado por ningún testigo, por lo que tampoco ha quedado acreditado.
En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, no se aprecia la existencia de causa alguna para tuviera lugar el despido disciplinario del actor, por lo que éste debe declararse improcedente.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por DON Pablo frente a la empresa LENOX REFAC S.A., DECLARO IMPROCEDENTE el despido operado por la empresa con fecha de efectos 16-10-2018, y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-10-2018) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 146,44 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 169.687,10 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
