Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00183/2019
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000136
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000130 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Hernan
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, CCOO , UGT , CSIF
ABOGADO/A:SONIA SERRANO BATANERO, , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
En CUENCA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000130 /2018 a instancia de D. Hernan , contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, CCOO, UGT, CSIF,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Hernan presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, CCOO, UGT, CSIF, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: integración o no en el salario a percibir durante las vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada de la totalidad de los pluses salariales que venían percibiendo habitualmente durante el período ordinario de su actividad, sin merma alguna en el percibo de los debidos complementos.
Hechos
PRIMERO.-Que en el centro de trabajo que la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC) tiene en la localidad de Cuenca, en el servicio de recogida de basuras, prestan servicios unos 23 trabajadores, afectando el presente Conflicto Colectivo a la totalidad de los mismos.
SEGUNDO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo de FCC para la sección de recogida de basuras de Cuenca (B.O.P. nº 109, de 21 de septiembre de 2.016).
TERCERO.-Que los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo durante los meses en los que se encuentran prestando sus servicios vienen percibiendo en sus nóminas, entre otros, los siguientes complementos salariales: 'Complemento de puesto de trabajo', 'Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad', 'Plus puesto de trabajo', 'Plus especialización' 'Plus nocturnidad' y 'Plus barrios', los cuales dejan de percibir durante el período vacacional.
CUARTO.-Que durante el período de vacaciones los trabajadores vienen percibiendo entre un 25 y un 30% menos de retribuciones salariales respecto del período ordinario de trabajo.
QUINTO.-Que durante las vacaciones los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo perciben una cuantía fija expuesta en las Tablas Salariales, dependiendo de la correspondiente categoría profesional del trabajador a aplicar.
SEXTO.-Que en fecha 3 de octubre de 2.017 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, sin que se lograse alcanzar un acuerdo en la concreción de criterio interpretativo o aplicativo alguno respecto del tema objeto de la presente litis.
SÉPTIMO.-Que en fecha 20 de octubre de 2.017 se celebró el preceptivo Acto de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'DESACUERDO'.
Fundamentos
PRIMERO.-Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), el relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, no mostrando las parte disconformidad con su contenido, siendo la cuestión suscitada una de carácter estrictamente jurídica.
SEGUNDO.-Con carácter previo, antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto, en preciso dar respuesta a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada, por cuanto, según su criterio, el procedimiento por el que tendría que haberse tramitado la presente demanda sería el de impugnación de convenio colectivo ( artículos 163 y siguientes de la L.R.J.S .), si entendiera el demandante que alguna parte del articulado del convenio rector es de contenido contrario al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, del contenido de la demanda no se evidencia que se cuestione la legalidad de parte alguna de la norma convencional de referencia, ni que lesione gravemente el interés de terceros, tal y como exigen los artículos 163.1 y 165 de la L.R.J.S . para ello, sino la cabal interpretación y aplicación del extremo de la misma referido a la retribución de los trabajadores incluidos en su ámbito personal durante sus periodos vacacionales conforme a los criterios hermenéuticos imperantes establecidos en la doctrina jurisprudencial (europea y nacional) vinculante. En cualquier caso, como es doctrina jurisprudencial referencial del tema ( SS.T.S. de 10 de noviembre de 2.010 [rec. nº 140/2009 ]; y de 21 de octubre de 2.014 [rec. nº. 308/2013 ]): ' ...siempre se ha entendido que la impugnación directa de un convenio colectivo impedía la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación a través de proceso de conflictos colectivos, con la nueva LRJS la cuestión no admite la más mínima duda ... a tenor del redactado del apartado 4 del artículo 163 de la misma, cuando establece que: La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos; redactado con el que el Legislador hace suya la mencionada doctrina jurisprudencial'.
Por todo ello procede la desestimación de la excepción procesal planteada.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo de asunto, esto es, qué conceptos económicos laborales deberán entenderse incluidos en el modo de retribuir las vacaciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación personal del Convenio Colectivo de empresa para la sección de recogida de basuras de Cuenca, el artículo 7 del mismo (referido específicamente a las 'Vacaciones') nada establece sobre su retribución, limitándose a reproducir normas mínimas de derecho necesario ( artículos 3.5 y 38 del E.T .), constitucionalmente reconocidas a los trabajadores (ex artículo 40.2 de la C.E .), como principio del derecho social comunitario ( S.T.J.U.E. de 16 de marzo de 2.006, asuntos acumulados C- 131/04 y 257/04 ): 'Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales'; y que 'la empresa realizará un calendario vacacional por funciones'. Por otra parte, en el artículo 10.3 del Convenio se concretan una serie de 'Conceptos retributivos' ('Salario base', 'Plus tóxico, penoso o peligroso', 'Plus de nocturnidad', 'Plus puesto de trabajo',...), entre los que se encuentran la denominada 'Paga de vacaciones', para la que determina la siguiente condición para su devengo: 'Se abonará en el mes de disfrute de las mismas. Su importe total es el recogido en la tabla salarial'. Tabla Salarial remitida para el año 2.017 que establece el siguiente resultado:
Peón 801,47 €
Conductor 882,20 €
Capataz 982,95 €
Mecánico 908,85 €
Siendo éstos los únicos datos fácticos a considerar, y sin otros criterios aplicativos expuestos en la citada norma convencional, podrían ser varias las fórmulas de su aplicación, siendo la utilizada por la empresa la que considera que dicho 'Plus de vacaciones' viene a sustituir a todos los conceptos salariales del resto de pluses que cobran los trabajadores durante el período de descanso (los cuales dejarían de percibirse), estando, además, el mismo tasado en la concreta cuantía que se expone en la Tabla Salarial. Pero dicha voluntarista interpretación normativa no es la única posible, pues también sería posible interpretar que sobre el cálculo ordinario ponderado del salario mensual que cobra cada trabajador (la media mensual sobre los 11 meses de trabajo), además, durante las vacaciones, también se perciba el citado 'Plus de Vacaciones'.
Si bien ninguna lectura literal -'según el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1 del C.C .)- y de conjunto del convenio impediría entender conforme a Derecho dicha segunda lectura -al no ser contraria ni contradictoria con ningún otro apartado del Convenio-, sí que, en cambio, en modo alguno puede ser dable entender que la lectura exegética de la norma convencional expuesta en primer lugar -y que es la que viene realizando la empresa- sea lícita en términos jurídicos, al estar la misma considerada, por la doctrina jurisprudencial vinculante, contraria al conjunto del Ordenamiento Jurídico, por venir así proscrita por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de diversas Directivas comunitarias. De tal forma, recientemente ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sirviendo como compendio de su reiterada doctrina jurisprudencial lo expuesto en la Sentencia nº 22/2017, de 21 de marzo de 2.017 (rcud. nº 80/2016), que en su Fundamento Jurídico Tercero (específica y significativamente denominado 'Doctrina de la Sala sobre retribución de lasvacaciones') expone lo siguiente:
'TERCERO.-Doctrina de la Sala sobre retribución de las vacaciones. Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, la resolución de los distintos motivos de recurso planteados por ADIF y por UGT acerca del modo de remunerar las vacaciones han de basarse en lo allí expuesto, que seguidamente reiteramos
1. Bases normativas y jurisprudenciales.
En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) se explica que 'En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT '.
Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, no sólo la del caso Lock, de la siguiente forma: 'Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.(//)Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso. En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo...' Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: 'en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...'. Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico. En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales. El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.
2. Limitaciones a la negociación colectiva.
Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución ['normal o media'] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:
a).-Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado,como por ejemplo,el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados;y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].
b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], ycuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución],y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
3. Necesario casuismo.
El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.
4. Aplicación.
Sobre las anteriores bases, por ejemplo, la STS 14 febrero 2017 (rec. 45(2016) concluye que los pluses salariales de 'festivo', 'nocturno', 'Plus pista' y el llamado 'Plus centro operaciones-control' integran la retribución debida en el período vacacional.
Porque aquéllas cuatro tareas se desempeñaban de manera prácticamente habitual por los afectados, o que, al menos, no constituían funciones esporádicas, extraordinarias o no habituales, esto es, que esos cuatro pluses parecen tratarse de algo similar a'complementos variables' que corresponden a la jornada ordinaria. Por su lado, la STS 15 septiembre 2016 (rec. 258/2015 ) incluye en el cálculo de la retribución vacacional el plus escolta, plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas, plus de trabajo nocturno, plus de radioscopia aeroportuaria, plus de radioscopia básica, plus de fines de semana y festivos-vigilancia y plus de residencia en Ceuta y Melilla,porque no tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, ni han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyen actividades ordinarias, habituales, por lo que procede su inclusión en el cálculo de la citada retribución.Otros obedecen al concreto trabajo realizado -plus escolta, plus nocturnidad, plus de fines de semana y festivos...-por lo que, si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinaria y, en consecuencia, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones y, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones.'.
TERCERO.-De dicha doctrina jurisprudencial -de necesaria vinculabilidad, como fuente del Derecho que es ( artículo 1.6 del C.C .)-, no sólo determina que la retribución de las vacaciones debe comprender todos los conceptos que constituyen la retribución 'normal o media' de los trabajadores en función de los distintos conceptos salariales que venían percibiendo en virtud de la propia norma convencional o pacto individual ('Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados...'), sino que, además, también habría de ser analizado -esta vez de forma casuística- lo que la citada doctrina denomina ''halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado'...', esto es aquellas partidas o conceptos que si bien, en principio, parecería que tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, en realidad retribuirían actividades ordinarias, habituales, por lo que también procedería su inclusión en el cálculo de la citada retribución, '... por lo que, si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinaria y, en consecuencia, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones y, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones'. En igual sentido, el artículo 7.1 del Convenio nº 132 de la O.I.T., relativo a las vacaciones anuales pagadas, establece que 'Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones,por lo menossu remuneración normal o media(incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'.
Para su exacta concreción, en el supuesto de autos, la retribución que habrá de percibir cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito del citado Convenio deberá estar integrado, además de por el salario base, los pluses salariales correspondientes que normal y específicamente vinieran percibiendo cada uno de los trabajadores en atención a sus singulares circunstancias laborales; en concreto:
- El 'Plus tóxico, penoso o peligroso': a percibir por los trabajadores que presten sus servicios en relación con la recogida y el tratamiento de R.S.U. (Residuos Sólidos Urbanos).
- El 'Plus de Nocturnidad': a percibir por los trabajadores que realicen habitualmente su jornada entre las 22:00 horas y las 06:00 de la mañana.
- El 'Plus de puesto de trabajo': a percibir por los trabajadores cuya tarea lleve aparejado unos conocimientos y/o una especial responsabilidad en su puesto de trabajo.
- El 'Plus especialización': a percibir por los trabajadores cuyas funciones lleven aparejado unos conocimientos y una especial responsabilidad en su puesto de trabajo.
- Y el 'Plus Barrios': a percibir por los trabajadores que presten el servicio de recogida de basuras en los barrios de Tiradores Altos y Bajos y San Antón.
Dada la habitualidad de su percibo por los trabajadores, al no tener la 'consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, ni han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyenactividades ordinarias, habituales, por lo que procede su inclusión en el cálculo de la citada retribución [vacacional]' (dirá el Alto Tribunal).
Quedarían fuera de su inclusión en la retribución ordinaria, por tanto, dada dicha naturaleza extraordinaria:
- Los Pluses de 'Festivos' (cuando se trabajen en alguno de los 14 festivos establecidos por Ley, o el día 3 de noviembre, por ser la festividad de San Martín de Porres, patrono del gremio); y de 'Compensación' (cuando se presten servicios en Jueves Santo, Vierne4s Santo, 2 de junio, Nochevieja, San Julián y San Mateo).
- Y excluyéndose los conceptos extrasalariales, las dietas y los suplidos.
En consecuencia, dado que según constan en la diferente documental aportada, los trabajadores durante sus respectivos períodos vacacionales no vienen percibiendo los pluses salariales que ordinariamente sí los perciben durante el período ordinario de prestación de servicios profesionales y que se han venido abonando de forma ordinaria y habitual durante el tiempo en el que normalmente se ha venido desarrollando la actividad laboral, procede entender que también los mismos, en su promedio y cálculo ponderado, deben ser incluidos en el cálculo de las retribuciones correspondientes al período vacacional a cada uno de los trabajadores, dependiendo de su personal peculiaridad (recogida y el tratamiento de R.S.U.; jornada nocturna; cuya tarea lleve aparejado unos conocimientos y/o una especial responsabilidad en su puesto de trabajo; cuyas funciones lleven aparejado unos conocimientos y una especial responsabilidad en su puesto de trabajo; los que presten el servicio de recogida de basuras en los barrios de Tiradores Altos y Bajos y San Antón), sin que, en cualquier caso, dichas retribuciones puedan ser de menor cuantía a la media mensual de las nóminas ordinarias anualmente devengadas, ni venir limitada su cuantía en relación al 'Paga de vacaciones' establecida en las Tablas, la cual puede ser sobrepasada si del anterior cálculo promediado así resultara, por no ser ello contrario a ninguna parte del articulado del propio Convenio, y sin que quepa entender que la misma haya podido ser generada y expuesta en el Convenio como mecanismo para establecer un límite económico máximo infranqueable, por ser contrario a la normativa y doctrina jurisprudencial internacional, europea, y constitucional y ordinaria nacional anteriormente expuestas, bien pudiendo ser su correcta interpretación la anterior expresada en esta misma resolución judicial.
Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda en los términos expuestos.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMOla demanda formulada por D. Hernan , en su condición de representante legal de los trabajadores, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, en contra de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC) y, en su consecuencia, declaro elderechode los trabajadores de la citada mercantil afectados por el presente Conflicto, a que las retribuciones que deben percibir durante sus vacaciones incluyan todos aquellos complementos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 10 de Convenio Colectivo de empresa para la sección de recogida de basuras de Cuenca, que son todos aquellos conceptos salariales que perciban normal y habitualmente durante la prestación ordinaria de trabajo, y, por su consecuencia, tambiéncondenoa la citada empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC) a queabonea cada uno de los trabajadores las cantidades correspondientes a las diferencias económicas que han existido entre los salarios efectivamente percibidos durante las vacaciones del año 2.017 y los que deberían de haber percibido si se hubiera incluido en su cálculo los citados complementos salariales ordinarios, así como a estar y pasar por esta declaración.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0130-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.