Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1777/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100065
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:176
Núm. Roj: STSJ CLM 176/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00183/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0001712
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001777 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000572 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florencio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 183/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1777/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de DON Florencio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 5-7-2017 , en los autos número 572/14 y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ , deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Florencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Don Florencio , nacido el NUM000 .1960, con NIE NUM001 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de peón de industria manufacturera.
SEGUNDO.- En el año 2014 se inició expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución del INSS de fecha 10.4.2014, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 24.11.2011, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' y 'por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente'. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 14.5.2014, fue desestimada por Resolución de 21.5.2014.
TERCERO.- El Dictamen Propuesta del EVI de 23.11.2011 recogía como cuadro clínico residual: 'Paciente que a raíz de episodio de pancreatitis complicada con fallo multiorgáncico y 2 episodios posteriores de hemorragia digestiva, ha precisado varias intervenciones quirúrgicas (necrosectomía, gastrectomía, colecistectomái, apendicectomía, ligadura ramas arteria cólica) y actualmente precisa suplementos vitamina B12, fólico y calcio'.
CUARTO.- Quien hoy acciona, de 57 años de edad presenta las patologías y limitaciones reflejadas en el dictamen del EVI.
QUINTO.- El actor no reúne la carencia genérica de 2.855 días para causar derecho a la pensión de Incapacidad Permanente (Total o Absoluta), acreditando 1.947 días efectivamente cotizados a la Seguridad Social en España a los que se podrían añadir 320 días por cómputo de pagas extras, que harían un total de 2.267 días.
El actor no tiene períodos de cotización computables en Argentina según informe de la Entidad Gestora Argentina (ANSES).
SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la incapacidad permanente parcial es de 748,20 €. La fecha de efectos el 4.4.2014.
La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total o Absoluta ascendería a 560,72 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, por infracción del art. 24 de la Constitución , art. 238.3 de la LOPJ , 97.2 de la LRJS y doctrina jurisprudencial que se cita, por considerar que en la resolución no se recoge el cometido y tareas de la profesión habitual del demandante.
Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hecho para ello o puede tenerlos mediante la utilización por las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS , e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formulan motivos de recurso amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , para solventar los defectos en que se sustenta la pretensión de nulidad de la resolución judicial, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado primero a fin de recoger las principales tareas propias de la profesión de peón de la industria manufacturera, para lo cual la parte recurrente acude a la descripción contenida en la Guía de valoración profesional del INSS.
La modificación fáctica no es necesaria ya que, tratándose de una guía oficial orientativa, los Tribunales la tienen en cuenta a los efectos de determinar tanto las tareas que de ordinario competen a las profesiones que en ella se recogen, como los riesgos que afectan al desarrollo de tales profesiones. En ese sentido las tareas de la profesión habitual del actor vienen descritas en el Código CNO11:9700 PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, pág. 1034 y 1035 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, 3ª edición, 2014, y a tal descripción estaremos.
Tampoco ha de prosperar el motivo de recurso tercero, con igual amparo que el anterior, en el que se solicita la modificación del hecho probado quinto a fin de que se adicione la expresión: 'Para la incapacidad permanente parcial reúne la carencia de 1.800 días' , por resultar totalmente innecesario al no cuestionarse tal circunstancia, tal como se desprende del primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso cuarto, con igual amparo que el anterior, en el que se postula la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la sentencia, para expresar: 'El actor padece diabetes mellitus tipo II, hipertrigliceridemia, hipertensión arterial y gastrectomía' , pues las dolencias más significativas en orden a determinar la capacidad laboral del demandante ya se recogen ampliamente en el hecho probado tercero (en el que se incluye la gastrectomía). Las demás dolencias que se indican son irrelevantes en orden a determinar dicha capacidad laboral y en todo caso ya aparecen referidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
TERCERO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.1 a) de la LGSS/1994 , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual peón de la industria manufacturera, padece como dolencias más significativas las siguientes: Paciente que a raíz de un episodio de pancreatitis complicada con fallo multiorgánico y dos episodios de hemorragia digestiva, ha precisado varias intervenciones quirúrgicas (necrosectomía, gastrectomía, colecistectomía, apendicectomia, ligadura ramas arteria cólica) y actualmente precisa suplementos de vitamina B 12, fólico y calcio. Como secuela de las intervenciones, presenta dolor abdominal postpandrial (pesadez o molestia con ocasión de la ingesta de alimentos) que cede tras 10/15 minutos de reposo.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 de la LGSS/1994 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Conforme a lo anterior, no se aprecia en el presente caso que el trabajador presente limitaciones funcionales que ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Florencio contra sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en el proceso 572/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1777 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

