Sentencia SOCIAL Nº 183/2...io de 2020

Última revisión
23/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 202/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 13034440022020100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2612

Núm. Roj: SJSO 2612:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 202/2020

En CIUDAD REAL a quince de junio de dos mil veinte.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Jesús que comparece asistido del Letrado Sr. D. XXXXXXX y de otra como demandado Nazario que comparece asistido del Letrado Sr. D. José Rubén De Vicente Gay.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1 8 3 / 2 0 2 0

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 202/20, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada con las consecuencias legales inherentes previstas en el art.56 del E.T.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, cada parte, solicitó sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO:El demandante ha prestado sus servicios para el empresario demandado Nazario en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado concertado el 2-5-18 con jornada completa y con la categoría profesional de peón, teniendo la contratación, como objeto, 'campaña de verano'. Ha venido percibiendo un salario mensual de 1.500 euros mensuales incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO:El trabajador comunicó a su empleador a finales del julio de 2019 que quería comenzar otro trabajo en otra empresa y que le 'arreglara los papeles'. Con fecha 31-7-19 el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social, baja que se tramitó en la gestoría del empresario.

TERCERO: Con anterioridad a la presente demanda, por el actor se presentó inicialmente demanda de despido improcedente contra la mercantil 'Jomainox S.L.' que se registró el 18-9-19 y se turno en el Juzgado de lo Social nº 3, número de autos 721/2019 en el que recayó sentencia de fecha 20-1-2020, y en la que se desestimaba la demanda frente a la mercantil demandada al no quedar acreditado que ésta fuera la empleadora del actor. El acto de conciliación previo ante el SMAC se celebró el 5-9-19 habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 14-8-2019 .

CUARTO: La mercantil 'Jomainox S.L.' está constituida por Jose María como único administrador según certificación del Registro Mercantil Central, habiendo comenzado sus operaciones el 5-5-2003, siendo su objeto social, las representaciones comerciales e industriales de artículos de acero inoxidable, aluminio y artículos de ferretería. En las nóminas entregadas y firmadas por el trabajador figura el sello de la mercantil 'Jomainox S.L.', apareciendo en dicho sello, debajo del nombre de la mercantil, el nombre del demandado Nazario.

QUINTO: El Convenio de aplicación a la relación laboral es el de la Siderometalurgia.

SEXTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia de las partes.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son el resultado de las pruebas habidas en el proceso, fundamentalmente de la documental unida a la demanda así como en el ramo de prueba de la parte demandada, así como la confesión del actor y del demandado y testigos propuestos por las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS. En cuanto al salario recogido en el hecho primero, el mismo, que es el solicitado por la actora en demanda, se extrae de las nóminas y del certificado de empresa aportados por el propio demandado por ser el más acorde a dichos documentos frente al salario mensual de 1.250 euros aceptados por la empresa.

SEGUNDO: Antes de entrar en el fondo del asunto, se plantea por la demandada la caducidad de la acción pues aduce que ha trascurrido con creces el plazo de 20 días previsto en el artículo 103 LJS, el cual dispone que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Según ello, para accionar frente al despido, debe partirse del día siguiente a la fecha de la comunicación, descontando los días inhábiles (sábados, domingos y festivos). Debiendo tenerse en cuenta también que la STS de 3-6-13 afirma que, desde la sentencia de 6-2-1970 dictada en interés de ley y recordada en la sentencia de 17-9-1992, no cabe computar para determinar el plazo de 20 días, ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a efecto. En este sentido, la STS de 24-9-1984 determina que 'la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actua automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera 'ex lege' para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercitado dentro del plazo que la ley le ha marcado, es por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho o acción después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su especifica finalidad de normalización del orden jurídico'. En el caso de autos, cierto es que el actor fue dado de baja el 31-7-19 y la presente demanda ha sido presentada en marzo de 2020, ahora bien, no puede desconocerse que el actor accionó frente a la extinción de la relación laboral en un primer procedimiento y dentro del plazo de 20 días, siendo que al desestimarse la demanda del primer procedimiento por sentencia de 20-1-20 por haberse dirigido frente a quien no era empleador, inicia este nuevo procedimiento. No es pues sino desde que se dicta esta sentencia que el actor puede iniciar nuevo proceso frente al empleador real, por lo que deberíamos partir del momento de la notificación de la sentencia al actor para el cómputo del plazo, no constando en este momento cuando fue notificada la sentencia al actor, cuya carga probatoria correspondería en su caso al demandado, si bien, al constar registro de la nueva demanda el 5-3-20, podemos entender, de una manera laxa y siempre en beneficio del trabajador, que esta dentro del plazo de los 20 días desde que le fuera notificada la sentencia de enero de 2020. En cuanto a lo aducido por la demandada que el actor conocía la identidad del empleador desde el primer momento, por lo cual debería hacerse el cómputo de los 20 días desde la extinción de la relación laboral, estimando por ello la caducidad, atendiendo a la jurisprudencia aportada por la misma demandada recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-16, lo cierto es que, dependiendo de si el trabajador que demanda erróneamente, conoce o no la identidad del verdadero empleador, se podría aplicar la garantía del artículo 102 LJS, siendo que atendiendo a la documental aportada por la propia demandada, resulta acreditado que según contrato, efectivamente, no había lugar a dudas pues el empleador es el actual demandado, Sr. Nazario, ahora bien, si acudimos a las nóminas, las mismas si pudieron inducir a confusión pues al pie de las mismas, consta un sello con el nombre de la empresa primeramente demandada 'Jomainox S.L.', pudiendo llevar al actor al error de que el hoy demandado era su representante legal pues aparece su nombre en el sello también debajo del nombre de la empresa, reconociendo el mismo demandado en el plenario que a veces ha utilizado ese nombre comercial, con lo cual, puede inducir a confusión, todo lo cual nos lleva a la desestimación de la excepción planteada.

TERCERO: Entrando ya en el fondo del asunto, para determinar si el despido es o no improcedente, al tratarse de un contrato temporal, debe quedar acreditado que el mismo ha sido hecho en fraude de ley, como aduce el actor en su demanda, lo que tornaría el mismo en indefinido y en este caso, si la causa de la extinción no fuera válida, en improcedente por ello. Pues bien, al art. 15 E.T. diferencia entre los trabajos normales y permanentes de la empresa, que son los ligados a la actividad normal y con previsión de estabilidad y que deben cubrirse con trabajadores contratados por tiempo indefinido y los trabajos temporales que por su propia naturaleza debe descartarse que su duración vaya a ser indefinida, que son para los que se permite la contratación temporal. Las tres causas básicas de la temporalidad previstas en el art. 15 mencionado son: -la obra o servicio determinado,con autonomía y sustantividad propia en relación a los trabajos permanentes de la actividad de la empresa y tienen un final, si bien, su duración es incierta, - la eventualidad, que se concierta para atender exigencias circunstanciales en el mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que intensifican temporalmente los trabajos normales de la empresa, y -la interinidad,en la que se distinguen dos tipos, por sustitución y por vacante. Los primeros cubren la necesidad de sustituir a un trabajador al que el empleador tenga el deber de reservar su puesto de trabajo en virtud de norma, acuerdo individual o convenio colectivo, y cuya duración será la ausencia del trabajador sustituido, aunque sin límite temporal legalmente previsto. Los segundos cubren temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección externa o promoción interna para su cobertura definitiva. Pues bien, partiendo de estas premisas, se establecen unos requisitos que deben cumplir los contratos temporales, que se convierten en garantías para evitar que su incumplimiento convierta el contrato cuyo objeto no sea la realización de trabajos temporales, en indefinidos. En primer lugar, deben formalizarse por escrito, indicando la obra o servicio o la circunstancia que justifique la eventualidad y su duración, y en el de sustitución, debe indicarse además, el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, identificando el puesto de trabajo a desempeñar. Pero el mecanismo más importante y usual es el fraude de ley, a que se refiere el art. 15.3 E.T. que recoge que se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Pues bien, en el caso de autos, el contrato temporal celebrado incurre en fraude de ley por cuanto en el mismo se recoge como objeto o causa de la temporalidad, la campaña de verano de 2018, siendo que la relación laboral se mantuvo más allá del verano, en el invierno del mismo, y en la primavera y verano de 2019 realizando las mismas funciones de peón, lo cual evidencia que no concurre causa para la temporalidad, lo cual da lugar a la fraudulencia de la relación, tornando el contrato en indefinido, constituyendo la posterior cesación de la relación laboral por ello, en improcedente. Ahora bien, dicha improcedencia exige un requisito previo, cual es que el empleador haya despedido al trabajador o haya sido el causante del cese, lo que no ha sucedido en este caso, que ha sido el mismo trabajador el que se ha querido marchar de la empresa, lo cual constituye una baja voluntaria, no imputable al empleador. En efecto, de las pruebas practicadas se desprende que el trabajador no fue despedido por el empleador así como que éste no fue el causante del cese, sino que fue el propio trabajador quien quiso causar baja en el empresa. De la declaración del propio trabajador así se desprende, cuando en fase de confesión asegura que el demandado se negó a tramitarle los papeles del paro, que le estaba solicitando un despido y no una baja y el empresario le dio una baja voluntaria. Corroborando que el empresario no quiso despedirle, se aportan unos wasap, cuyo contenido ha sido reconocido por el propio trabajador en el plenario, en los que se revela que el empresario quería que siguiera trabajando con el (conversación de 13-8-19), así como que si se marchaba, era por voluntad propia, mensajes de wasap, cuya veracidad también se obtiene del informe pericial obrante en autos como documento nº 3 del ramo del demandado, y cuyo emisor se ratifica en el plenario. En el mismo sentido, el empresario, en fase de confesión asegura que el actor le comento que se quería ir a una empresa de plásticos de Alcázar, pero que quería que le arreglara papeles para cobrar el paro. Y por último contamos con la declaración del testigo Sr. Pedro Jesús, gestor del empresario, y testigo imparcial y objetivo, quien asegura que Jesús le dijo que se iba a una empresa de Alcázar de plásticos y que tenía que tener la baja, que quería que le despidieran y el gestor le dijo que la baja voluntaria no da lugar ni derecho a prestación, que no podían arreglarle los papeles porque eso era fingir un despido, lo cual es fraudulento. El gestor asegura que la petición del actor estaba clara, quería irse de la empresa, pero simulando un despido para cobrar la prestación. En definitiva, de todo ello se desprende que no se ha producido un despido por parte del empresario, lo cual da lugar a la desestimación de la demanda.

CUARTO: En cuanto a la petición de costas que hace el demandada, la misma ha de ser desestimada pues no ha quedado acredita la temeridad ni la mala fe exigida para su imposición.

QUINTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por el actor, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 020220, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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