Sentencia SOCIAL Nº 183/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3677/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100237

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:243

Núm. Roj: STSJ AND 243/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3677/19 - L SENTENCIA Nº 183/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3677/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 183/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 847/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felicidad contra Factor Cinco Solución S.L.

y D. Aureliano , con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/6/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- La actora, Felicidad , presta sus servicios por cuenta de Factor Cinco Solución S.L., con la categoría de mozo especialista de almacén, siendo empleada en el servicio de logística de la cliente de su empleadora Carrefour.

Venía desempeñando sus tareas en la garita de la nave, consistiendo las mismas en registrar documentalmente los camiones que salían y entraban y abrirles y cerrarles la barrera de acceso.

-II- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 8 de agosto de 2016, derivada de accidente de trabajo in itinere, causando alta médica el 12 de mayo de 2017, la cual fue confirmada por sentencia de 6 de marzo de 2018.

El 25 de mayo de 2017 causó nueva baja médica por enfermedad común, la cual fue anulada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de julio de 2017. No obstante continuó en este proceso hasta causar alta el 4 de agosto de 2017, la cual fue anulada por sentencia de 14 de junio de 2018.

Causó nueva baja médica entre el 21 de septiembre y el 11 de diciembre de 2017 y el 22 y 23 de febrero de 2018.

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2017 es declarada en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en virtud de un cuadro clínico de artrosis incipiente de la primera, segunda, tercera y cuarta articulación cuneometatarsiana por fractura del segundo, tercero y cuarto metatarsianos del pie izquierdo, con Sudeck y retracción de los tendones extensores.

Ello le produce limitaciones osteoarticulares del pie izquierdo y le impide las tareas de importantes-grandes sobrecargas de bipedestación y deambulación mantenida.

-III- En fecha no determinada de la segunda mitad de 2017, la empresa suprimió uno de sus tres centros de trabajo e implementó en las garitas de los dos centros restantes un sistema informático para el registro de la entrada y salida de mercancías y apertura de la barrera, sistema que motivó que todos los trabajadores con categoría de mozos que prestaban servicio en las garitas pasasen a nuevos puestos de trabajo en el almacén, quedando el servicio de las garitas realizado por trabajadores con la categoría de administrativo.

En las garitas hay turnos de mañana, tarde y noche. En el de mañana prestan servicios dos trabajadores.

-IV- La actora, tras reincorporarse al trabajo, es objeto de reconocimiento médico en su empresa el 15 de marzo de 2018, emitiéndose informe de fecha 22 con restricciones para su trabajo de mozo especialista, no debiendo manipular cargas mayores de 15 kilos ni permanecer en deambulación o bipedestación más de cuatro horas seguidas.

La empresa comunicó al jefe de equipo de la actora que la misma no podía estar mucho rato de pie.

-V- Tras reincorporarse al trabajo, el 2 abril de 2018 el director de recursos humanos, Aureliano , destina a la actora a un puesto de trabajo consistente en manejar una traspaleta (cuya fotografía obrante al folio 283 de los autos se tiene aquí por reproducida), en la que va semisentada.

La empresa cambió de proveedor de maquinaria el 22 de junio de 2018, lo que motivó que dejase de usar la traspaleta antes referida, siéndole suministrada en su lugar una nueva traspaleta, que ha de manejarse de pie (es la obrante en la fotografía del folio 290 de los autos y se tiene aquí por reproducida) y que fue asignada a la actora. Esta nueva máquina provocó a la actora dolor e hinchazón en el pie, por lo que su jefe de equipo le dijo al director de recursos humanos que la actora no podía hacer ese trabajo. El director de recursos humanos le contestó que iban a dar formación a la actora para que manejase una carretilla como la de la fotografía obrante al folio 290 de los autos y que se tiene aquí por reproducida (que requiere el carnet de carretillero, que la actora no posee), en la que podría ir sentada.

-VI- La actora solicitó el 2 de agosto de 2018 una nueva concreción horaria para la reducción de jornada que tenía concedida, siendo de 8,30 a 15 horas de lunes a viernes a partir del 1 de septiembre de 2018, lo cual le fue concedido por la empresa el 6 de agosto de 2018.

-VII- Nuevamente la actora causa baja médica entre el 4 y 8 de junio de 2018, disfruta vacaciones entre el 21 y el 23 de junio, causa baja médica entre el 28 de junio y el 6 de julio de 2018, disfruta vacaciones del 9 al 28 de julio de 2018, causa baja y alta médica el 31 de julio de 2018 y de nuevo desde el 8 de octubre de 2018.

-VIII- La empresa cuenta con un protocolo contra el acoso en el ámbito laboral, cuyo contenido obrante a los folios 312 a 315 de los autos se tiene aquí por reproducido.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Interpone demanda Doña Felicidad a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, por considerar que sufre una situación de acoso concretada en el cambio de puesto de trabajo que entiende arbitrario, y reclamando por ello la suma de 10.000 € en concepto indemnizatorio, más las cantidades que resulten de las lesiones temporales y secuelas a determinar cuando se consoliden las mismas, y asimismo añadiendo el lucro cesante por razón de la menor cantidad que se percibe en la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la trabajadora en la fecha de interposición de la demanda, cantidades estas últimas que no cuantifica.

Frente a la sentencia dictada, que ha desestimado la pretensión y ha impuesto a la actora una multa por temeridad de 180 €, se alza en suplicación la trabajadora, articulando su recurso en cuatro motivos, dos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.



SEGUNDO: El primero de los motivos articulados bajo el amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la modificación del hecho probado primero para adicionar al mismo un nuevo párrafo, de forma que el ordinal quedaría redactado con el siguiente tenor: 'La actora, Felicidad , presta sus servicios por cuenta de Factor Cinco Solución S.L., con la categoría de mozo especialista de almacén, siendo empleada en el servicio de logística de la cliente de su empleadora Carrefour.

Venía desempeñando sus tareas en la garita de la nave, consistiendo las mismas en registrar documentalmente los camiones que salían y entraban y abrirles y cerrarles la barrera de acceso.

Así, en dicho puesto de trabajo, conforme consta al folio 46, la actora no trabaja en altura, está siempre de mañana porque tiene reducción de jornada por cuidado de hijo, no realiza cargas, ni tiene puesto de responsabilidad, realiza tareas propias de una oficina y las relacionadas con el control de acceso de personal y vehículos al almacén. La mayor parte de su jornada está sentada'.

Lo solicitado no se acoge porque ya se encuentra incluido en el relato fáctico. En efecto, la propia descripción de las tareas del puesto de trabajo deja claro que no se trata de un trabajo en altura, constando por otra parte en el hecho probado sexto la reducción de jornada y el horario de mañana, quedando también reflejada en la declaración de probanzas las funciones de su puesto. Por ello, nada nuevo y relevante añade la revisión propuesta.



TERCERO: La segunda de las revisiones fácticas interesadas se postula respecto del hecho probado cuarto para que se especifique que ' la actora interpuso escrito de fecha 2 de abril de 2018 y recibido por la empresa el 3 de abril de 2018, que dice: solicito a mi empresa Factor Cinco, un escrito donde se refleje el cambio de puesto que se me notifica verbalmente por el departamento de recursos humanos. Desde diciembre de 2012 ejerzo en el departamento de administración realizando funciones administrativas con categoría de mozo de almacén'.

Se admite la revisión propuesta en cuanto que refleja el contenido del escrito presentado por la actora, pero no se da por acreditado lo que en el mismo se hace constar, toda vez que no queda probado que la actora prestara servicios desde diciembre de 2012 en el departamento de administración realizando funciones administrativas con categoría de marzo de almacén. Las funciones, son las que figuran en el relato fáctico y que no han sido desvirtuadas.



CUARTO: Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica, se procede al análisis de los formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de los cuales denuncia la infracción de los artículos 41 y 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (Texto de 1995), 10, 14 y 15 de la Constitución Española.

Alega la recurrente que desconoce ' el motivo, un móvil que haya llevado al Jefe de Recursos Humanos, Señor Aureliano , a imponer a la trabajadora, tan gratuitos como dañinos para la misma y para sus limitaciones físicas '.

El propio planteamiento de la infracción que se denuncia, parece excluir en principio toda vulneración de derecho fundamental, por cuanto que lo que se ha producido es un cambio de puesto de trabajo que, aunque pudiera haber sido arbitrario o incluso contrario a la norma, no tiene porqué atacar a un derecho fundamental, ataque que desde luego no puede entenderse producido por el mero hecho de pasar de un puesto de trabajo a otro, situación para la que por otra parte estarían previstos procedimientos especiales concretos, tales como el de movilidad funcional ( artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y asimismo artículo 39 de la misma norma aprobada por 1/1995, de 24 de marzo) o el de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 en ambos textos del Estatuto de los Trabajadores, 1995 y 2015), regulados en los Arts. 137 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pero es que resultaría en todo caso que los traslados de la actora a los distintos puestos de trabajo se encuentran absolutamente justificados, toda vez que en primer lugar, respecto del primer puesto de trabajo que ocupaba en la garita de la nave en la que registraba documentalmente los camiones que salían y entraban, abriéndoles y cerrándoles las barreras de acceso, el cambio se fundó en razones de índole organizativa, al haber sido cambiado el registro manual derivando en otro de carácter informático que debía ser llevado a cabo por trabajadores de diferente categoría, y que en efecto se realizó por administrativos, medida que afectó a todos los mozos de almacén que prestaban servicios al igual que la actora en las garitas.

En relación con los demás puestos de trabajo a los que fue destinada la demandante, se extrae con meridiana claridad de la declaración de probanzas que se tuvo en cuenta la patología originada a aquélla con motivo del accidente in itínere sufrido, -que motivó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente parcial y las restricciones para mantenerse en pie durante muchas horas seguidas durante la jornada-, lo que llevó a la empresa a trasladarla a trabajos -dentro de su categoría de mozo de almacén- en los que pudiera permanecer sentada, como fue la conducción de una traspaleta. Fue el cambio de proveedor de maquinaria en la empresa lo que sustituyó las traspaletas por otro tipo de maquinaria, intentándose por la empleadora que pudiera utilizar la actora una carretilla en la que ir sentada, pero aquélla carecía de la formación que se precisaba para su conducción.

En definitiva, el hecho de que la trabajadora acabara finalmente conduciendo una máquina que consideraba no ajustada a sus capacidades físicas -se conducía de pie-, no vulnera ningún derecho fundamental, pudiendo haber instado la demandante la correspondiente acción por los procedimientos ya indicados o por cualquier otro, pero no puede serle otorgado el amparo a través de la conclusión de que se ha producido una violación de un derecho fundamental, porque en modo alguno ha sido así. Por otra parte ha de insistirse en que los cambios afectan a todos los trabajadores, y las modificaciones en los puestos de trabajo están justificadas, y desde luego aleja toda posibilidad de la existencia de mobing.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.



QUINTO: El último de los motivos del recurso denuncia la infracción del artículo 177.4 cuatro de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debatiéndose la imposición de la multa a la demandante por temeridad, y ello en relación con el codemandado Don Aureliano .

El indicado precepto dispone: ' La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario.

Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias'.

El mencionado precepto únicamente permite dirigir este tipo de acción contra el sujeto responsable directo distinto de la empleadora, cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare.

No ha sido solicitada condena alguna respecto del codemandado Don Aureliano , ni se alega en relación con el mismo móvil alguno constitutivo de acoso, más allá de la mera referencia al injustificado cambio de puesto de trabajo por su superior inmediato, lo que no justificaría tampoco que pueda hablarse de una directa afectación de esta persona, la cual, eventualmente pudo haber hecho un uso incorrecto de sus competencias organizativas (lo que mencionamos a los meros efectos dialécticos) pero ello no implica afectación directa en el sentido de la Noma, que se refiere a imputación de conductas contrarias a Derechos Fundamentales.

Se mantiene la interpretación efectuada por el magistrado y se desestima el último de los motivos del recurso, y con él el recurso en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

al director de recursos humanos que la actora no podía hacer ese trabajo. El director de recursos humanos le contestó que iban a dar formación a la actora para que manejase una carretilla como la de la fotografía obrante al folio 290 de los autos y que se tiene aquí por reproducida (que requiere el carnet de carretillero, que la actora no posee), en la que podría ir sentada.

-VI- La actora solicitó el 2 de agosto de 2018 una nueva concreción horaria para la reducción de jornada que tenía concedida, siendo de 8,30 a 15 horas de lunes a viernes a partir del 1 de septiembre de 2018, lo cual le fue concedido por la empresa el 6 de agosto de 2018.

-VII- Nuevamente la actora causa baja médica entre el 4 y 8 de junio de 2018, disfruta vacaciones entre el 21 y el 23 de junio, causa baja médica entre el 28 de junio y el 6 de julio de 2018, disfruta vacaciones del 9 al 28 de julio de 2018, causa baja y alta médica el 31 de julio de 2018 y de nuevo desde el 8 de octubre de 2018.

-VIII- La empresa cuenta con un protocolo contra el acoso en el ámbito laboral, cuyo contenido obrante a los folios 312 a 315 de los autos se tiene aquí por reproducido.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Interpone demanda Doña Felicidad a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, por considerar que sufre una situación de acoso concretada en el cambio de puesto de trabajo que entiende arbitrario, y reclamando por ello la suma de 10.000 € en concepto indemnizatorio, más las cantidades que resulten de las lesiones temporales y secuelas a determinar cuando se consoliden las mismas, y asimismo añadiendo el lucro cesante por razón de la menor cantidad que se percibe en la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la trabajadora en la fecha de interposición de la demanda, cantidades estas últimas que no cuantifica.

Frente a la sentencia dictada, que ha desestimado la pretensión y ha impuesto a la actora una multa por temeridad de 180 €, se alza en suplicación la trabajadora, articulando su recurso en cuatro motivos, dos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.



SEGUNDO: El primero de los motivos articulados bajo el amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la modificación del hecho probado primero para adicionar al mismo un nuevo párrafo, de forma que el ordinal quedaría redactado con el siguiente tenor: 'La actora, Felicidad , presta sus servicios por cuenta de Factor Cinco Solución S.L., con la categoría de mozo especialista de almacén, siendo empleada en el servicio de logística de la cliente de su empleadora Carrefour.

Venía desempeñando sus tareas en la garita de la nave, consistiendo las mismas en registrar documentalmente los camiones que salían y entraban y abrirles y cerrarles la barrera de acceso.

Así, en dicho puesto de trabajo, conforme consta al folio 46, la actora no trabaja en altura, está siempre de mañana porque tiene reducción de jornada por cuidado de hijo, no realiza cargas, ni tiene puesto de responsabilidad, realiza tareas propias de una oficina y las relacionadas con el control de acceso de personal y vehículos al almacén. La mayor parte de su jornada está sentada'.

Lo solicitado no se acoge porque ya se encuentra incluido en el relato fáctico. En efecto, la propia descripción de las tareas del puesto de trabajo deja claro que no se trata de un trabajo en altura, constando por otra parte en el hecho probado sexto la reducción de jornada y el horario de mañana, quedando también reflejada en la declaración de probanzas las funciones de su puesto. Por ello, nada nuevo y relevante añade la revisión propuesta.



TERCERO: La segunda de las revisiones fácticas interesadas se postula respecto del hecho probado cuarto para que se especifique que ' la actora interpuso escrito de fecha 2 de abril de 2018 y recibido por la empresa el 3 de abril de 2018, que dice: solicito a mi empresa Factor Cinco, un escrito donde se refleje el cambio de puesto que se me notifica verbalmente por el departamento de recursos humanos. Desde diciembre de 2012 ejerzo en el departamento de administración realizando funciones administrativas con categoría de mozo de almacén'.

Se admite la revisión propuesta en cuanto que refleja el contenido del escrito presentado por la actora, pero no se da por acreditado lo que en el mismo se hace constar, toda vez que no queda probado que la actora prestara servicios desde diciembre de 2012 en el departamento de administración realizando funciones administrativas con categoría de marzo de almacén. Las funciones, son las que figuran en el relato fáctico y que no han sido desvirtuadas.



CUARTO: Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica, se procede al análisis de los formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de los cuales denuncia la infracción de los artículos 41 y 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (Texto de 1995), 10, 14 y 15 de la Constitución Española.

Alega la recurrente que desconoce ' el motivo, un móvil que haya llevado al Jefe de Recursos Humanos, Señor Aureliano , a imponer a la trabajadora, tan gratuitos como dañinos para la misma y para sus limitaciones físicas '.

El propio planteamiento de la infracción que se denuncia, parece excluir en principio toda vulneración de derecho fundamental, por cuanto que lo que se ha producido es un cambio de puesto de trabajo que, aunque pudiera haber sido arbitrario o incluso contrario a la norma, no tiene porqué atacar a un derecho fundamental, ataque que desde luego no puede entenderse producido por el mero hecho de pasar de un puesto de trabajo a otro, situación para la que por otra parte estarían previstos procedimientos especiales concretos, tales como el de movilidad funcional ( artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y asimismo artículo 39 de la misma norma aprobada por 1/1995, de 24 de marzo) o el de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 en ambos textos del Estatuto de los Trabajadores, 1995 y 2015), regulados en los Arts. 137 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pero es que resultaría en todo caso que los traslados de la actora a los distintos puestos de trabajo se encuentran absolutamente justificados, toda vez que en primer lugar, respecto del primer puesto de trabajo que ocupaba en la garita de la nave en la que registraba documentalmente los camiones que salían y entraban, abriéndoles y cerrándoles las barreras de acceso, el cambio se fundó en razones de índole organizativa, al haber sido cambiado el registro manual derivando en otro de carácter informático que debía ser llevado a cabo por trabajadores de diferente categoría, y que en efecto se realizó por administrativos, medida que afectó a todos los mozos de almacén que prestaban servicios al igual que la actora en las garitas.

En relación con los demás puestos de trabajo a los que fue destinada la demandante, se extrae con meridiana claridad de la declaración de probanzas que se tuvo en cuenta la patología originada a aquélla con motivo del accidente in itínere sufrido, -que motivó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente parcial y las restricciones para mantenerse en pie durante muchas horas seguidas durante la jornada-, lo que llevó a la empresa a trasladarla a trabajos -dentro de su categoría de mozo de almacén- en los que pudiera permanecer sentada, como fue la conducción de una traspaleta. Fue el cambio de proveedor de maquinaria en la empresa lo que sustituyó las traspaletas por otro tipo de maquinaria, intentándose por la empleadora que pudiera utilizar la actora una carretilla en la que ir sentada, pero aquélla carecía de la formación que se precisaba para su conducción.

En definitiva, el hecho de que la trabajadora acabara finalmente conduciendo una máquina que consideraba no ajustada a sus capacidades físicas -se conducía de pie-, no vulnera ningún derecho fundamental, pudiendo haber instado la demandante la correspondiente acción por los procedimientos ya indicados o por cualquier otro, pero no puede serle otorgado el amparo a través de la conclusión de que se ha producido una violación de un derecho fundamental, porque en modo alguno ha sido así. Por otra parte ha de insistirse en que los cambios afectan a todos los trabajadores, y las modificaciones en los puestos de trabajo están justificadas, y desde luego aleja toda posibilidad de la existencia de mobing.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.



QUINTO: El último de los motivos del recurso denuncia la infracción del artículo 177.4 cuatro de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debatiéndose la imposición de la multa a la demandante por temeridad, y ello en relación con el codemandado Don Aureliano .

El indicado precepto dispone: ' La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario.

Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias'.

El mencionado precepto únicamente permite dirigir este tipo de acción contra el sujeto responsable directo distinto de la empleadora, cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare.

No ha sido solicitada condena alguna respecto del codemandado Don Aureliano , ni se alega en relación con el mismo móvil alguno constitutivo de acoso, más allá de la mera referencia al injustificado cambio de puesto de trabajo por su superior inmediato, lo que no justificaría tampoco que pueda hablarse de una directa afectación de esta persona, la cual, eventualmente pudo haber hecho un uso incorrecto de sus competencias organizativas (lo que mencionamos a los meros efectos dialécticos) pero ello no implica afectación directa en el sentido de la Noma, que se refiere a imputación de conductas contrarias a Derechos Fundamentales.

Se mantiene la interpretación efectuada por el magistrado y se desestima el último de los motivos del recurso, y con él el recurso en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Felicidad contra la sentencia de fecha 12-6-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 874/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra FACTOR CINCO SOLUCIÓN S.L. y D. Aureliano , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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