Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 183/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2021 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 183/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100171
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:287
Núm. Roj: STSJ AR 287:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 158 de 2021 (Autos núm. 553/2019), interpuesto por la parte demandante D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 30 de noviembre de 2020, siendo demandados CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ NAVARRO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por Aquilino contra la demandada Construcciones Mariano López Navarro SAU, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor con fecha de efectos 04.07.2019, a quien que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización cifrada en 11.964,10 €, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia; con compensación, en su caso, en la cantidad concurrente y abonada por la demandada por razón del despido objetivo en su día comunicado; y en el caso de opción por la readmisión, a que abone asimismo los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día en que se notifique la presente sentencia.
Se tiene por desistido al demandante de las acciones dirigidas frente a Motortrans SA en este procedimiento'.
'1º.- El demandante D. Aquilino, cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Motortrans SA desde el 07.05.2002 hasta el 29.06.2015, fecha en la que presentó su baja voluntaria, reconociéndose la misma en Seguridad Social el 13.07.2015, fecha en que consta su baja.
Entre el 09.12.2003 y el 13.07.2015 el sr. Aquilino desempeñó para Motortrans SA sus tareas como reparador de camiones, turismos y maquinaria pública en las instalaciones de la empresa Construcciones Mariano López Navarro SAU, ubicadas en el término de Bárboles. Así, Construcciones Mariano López Navarro SAU tenía contratado con Motortrans SA la reparación de sus vehículos, para lo que Motortrans enviaba personal -en este caso, dos trabajadores- a las instalaciones de MLN para realizar dichos menesteres. Uno de ellos, desde el 09.12.2003, fue el sr. Aquilino. En un principio, el objeto principal de la reparación eran los vehículos que MLN tenía de la marca Iveco, para lo que MLN carecía de personal cualificado; ello no obstante, con el tiempo, el número de vehículos Iveco disminuyó en MLN, pero el contrato entre Motortrans y MLN continuó, incluyendo la reparación y mantenimiento de otros modelos y marcas de vehículos.
Durante dicho periodo de tiempo en el que el sr. Aquilino acudió a trabajar a las instalaciones de MLN, el actor todos los días fichaba previamente en Motortrans SA al iniciar la jornada y luego iba a Bárboles, entrando a trabajar a las 08:00 horas. Cuando terminaba, a las 17.00 horas volvía a Motortrans SA nuevamente a fichar y a dejar los partes de trabajo. Las copias de estos partes se las daba MLN, si bien el documento lo rellenaba el actor, describiendo las horas invertidas y la actividad de reparación realizada. La facturación que posteriormente realizaba Motortrans SA a MLN se hacía considerando los precios acordados por horas realizadas y según el modelo de vehículo reparado. Las indicaciones sobre qué reparaciones y mantenimiento procedía realizar provenían de personal de MLN -sr. Diego hasta 2014 y después, del sr. Domingo-.
Los trabajadores de Motortrans que se encontraban desplazados en MLN, como el actor, disponían de caseta propia y llevaban uniforme de Motortrans. Las herramientas pesadas pertenecían a MLN. El demandante también empleaba sus herramientas de mano, que eran de su propiedad.
Durante el periodo de tiempo en el que el sr. Aquilino trabajó por cuenta de Motortrans en las instalaciones de MLN en Bárboles, acudía al comedor que tenía esta empresa. Compraba unos vales de comida a MLN y luego los presentaba en Motortrans.
Las nóminas eran elaboradas y abonadas por Motortrans.
Las vacaciones del actor, que acordaba con su compañero de Motortrans que también estaba desplazado en MLN -sr. Eugenio-, se comunicaban a MLN, principalmente al responsable de mantenimiento de taller para su conocimiento y, en su caso, para que Motortrans enviara a otro mecánico.
2º.- Concluida su relación laboral con Motortrans, el actor pasó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Construcciones Mariano López Navarro SAU, desde el 14.07.2015, con la categoría profesional de Oficial 1ª y remuneración mensual de 2.756,88 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
El demandante siguió desempeñando funciones de reparación de camiones, turismos y maquinaria de obra pública en MLN, como había venido haciendo en años anteriores como empleado de Motortrans. Con herramienta pesada de MLN y herramientas de mano propias.
La decisión de MLN de la contratación directa del sr. Aquilino -y de su compañero sr. Eugenio, por ende- como personal propio vino motivada por el ahorro importante de costes que ello suponía para MLN.
A partir de entonces, el sr. Aquilino pasó a usar los espacios de los trabajadores de MLN. En el caso del comedor, el actor firmaba en una hoja, como un registro de entrada, y luego el gasto se le abonaba en nómina.
3º.- Mediante burofax de 20.06.2019 y efectos de 04.07.2019, el demandante recibe carta de despido objeto del tenor literal siguiente:
4º.- La cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo MLN consolidado correspondiente al ejercicio 2018 arroja unas ganancias de 434.635,81 euros. La del ejercicio 2019 arroja unas ganancias de 1.018.720,44 euros.
Se da por reproducido el informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio 2019 de la sociedad Inversiones Metropolitanas Zaragoza, SL., sociedad matriz, y de las sociedades dependientes (el Grupo MLN), entre las que está Construcciones Mariano López Navarro SA., doc. nº 13 del ramo de prueba de dicha parte demandada.
5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. Está afiliado al sindicato Comisiones Obreras.
6º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 09.07.2019, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 16.07.2019'.
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La mercantil CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ NAVARRO SAU ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar el recurrente solicita añadir al hecho probado primero el siguiente párrafo: '
Las indicaciones sobre qué reparaciones y mantenimiento procedía realizar provenían de personal de MLN -Sr. Diego hasta 2014 y después del Sr. Domingo'.
Este segundo párrafo ya está incluido en el ordinal fáctico primero. En cuanto al primer párrafo se desestima la revisión instada pues de los documentos citados (13 y 14 del demandante) sólo se desprende que existían unos grupos organizados de trabajadores de Motortrans, tanto en grupos rotativos como en turnos especiales, pero no que en caso de necesidad no pudieran ser sustituidos esos trabajadores por otros.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado primero para dar nueva redacción a su primer párrafo dejando constancia de que '
Desestimamos esta revisión, que no se basa en prueba documental alguna, y pretende efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, siendo que ya queda claro que fichaba en Motortrans antes y después de llevar a cabo su jornada laboral en las instalaciones de MLN.
Por último, insta la adición de otro párrafo al hecho probado primero con la siguiente redacción: '
Entendemos tal revisión innecesaria a los fines de demostrar una supuesta cesión ilegal, pues con independencia de que MLN diera un curso de formación al demandante, como trabajador de una contrata que prestaba servicios en sus instalaciones, ya consta probado que la maquinaria pesada que empleaba el actor era propiedad de MLN y que también empleaba herramientas de mano de su propiedad.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Dispone el artículo 43 ET: '1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. 3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. 4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'.
Como ha señalado la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/2005) EDJ 2006/37440, con cita de la de 14 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70649, 'lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador. 3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/3148 y 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1028 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios'. Continúan diciendo aquellas sentencias que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1930 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 EDJ 1988/6944 , 16 de febrero de 1989 EDJ 1989/1655 , 17 de enero de 1991 EDJ 1991/374 y 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8907 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'. Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10605 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/41229. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'.
Son elementos característicos de la cesión ilegal: que la contratista no asume el riesgo de la contrata; no existe autonomía en la realización de la actividad; tampoco se aportan los medios propios de una entidad mercantil; no concurre el ejercicio de poderes empresariales pues directamente se depende del contratista principal, y aunque estamos ante una realidad empresarial, la misma es ficticia al menos en la prestación de los servicios.
Y así consta que ambas empresas codemandadas tenían acordada la prestación de servicios para la reparación por parte de Motortrans de los vehículos de MLN, para lo cual Motortrans enviaba a dos trabajadores a las instalaciones de MLN. Se da por probado que el Sr. Aquilino fichaba antes y después de iniciar su jornada de trabajo en Motortrans, prestando servicios en MLN de 8,00 a 17,00 horas y dejando en Motortrans sus partes de trabajo. Motortrans facturaba a MLN según las horas realizadas y según el vehículo reparado. Las indicaciones sobre qué reparaciones y mantenimiento debía realizarse provenía de personal MLN, lo que resulta lógico pues se trataba del mantenimiento de sus propios vehículos. El actor presta servicios con el uniforme de Motortrans y en caseta propia, distinta de la del personal de MLN. Aunque el Sr. Aquilino comía en las instalaciones de MLN, compraba unos vales de MLN que luego presentaba en Motortrans. Las nóminas eran elaboradas y abonadas por Motortrans. Había unos turnos de trabajo organizados por Motortrans para trabajar en MLN, lo que no impide que un trabajador pudiera sustituir a otro.
Como el servicio que presta el actor consiste en reparación de camiones de obra de MLN, utilizaba herramientas pesadas de esta empresa, pero también herramientas de mano de propiedad del trabajador.
Ambas empresas son reales, no fictíceas y con objeto social muy distinto. Motortrans actúa como una entidad empresarial con autonomía y sustantividad propia estando sus trabajadores sujetos en cuanto a horarios, jornadas, vacaciones o permisos bajo sus directrices. Y es esta empresa la que realiza el control de su jornada, abono de sus salarios etc.
Por último, el hecho de que el actor dejara de trabajar de forma voluntaria para Motortrans el día 13 de julio de 2015 pasando a trabajar para MLN el 14 de julio de 2015, no es indicio de cesión ilegal, sino que MLN decidió poner fin a la externalización del servicio de mantenimiento y reparación de sus vehículos y pasó a hacerlo con personal propio, para ahorrar costes, decidiendo el actor su baja voluntaria en Motortrans, por lo que se produjo la extinción de su relación laboral con Motortrans y el inicio de otra distinta con MLN.
Por todo lo expuesto no existe indicio de la cesión de mano de obra sino que estamos ante una externalización del servicio de mantenimiento de los vehículos ( artículo 42ET), por lo que procede la desestimación del motivo del recurso.
Entiende el trabajador que ha existido una sucesión en la relación laboral habiendo desarrollado idéntica prestación laboral ininterrumpida desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 4 de julio de 2019.
Examinemos la cuestión recordando que el art. 44ET está íntimamente relacionado con el art. 35 CE, en cuanto que éste establece el derecho al trabajo y todo derecho lleva consigo la estabilidad y seguridad, no siendo concebible el que conceptualicemos el derecho al trabajo como un derecho volátil, precario o inestable. Cualquier configuración del derecho al trabajo parte de la permanencia y el art. 44ET pretende ser una plasmación de ello. En efecto, ante las realidades sociales y la mercantilización del ámbito laboral se procura establecer un elemento de seguridad que impida que el abaratamiento de costes y la externalización de las actividades lleven consigo una desregularización del contrato de trabajo, el que, aunque es cierto que no queda al margen de las actividades productivas, sin embargo, no se configura como una manifestación de un simple factor de producción sino que se constituye e interpreta como un contrato, y por ello con unos elementos subjetivos que lo integran y que se configuran en los elementos esenciales del contrato, en torno a los cuales gira el derecho laboral, como el resto del Derecho.
Y, expresado lo anterior, acudamos a la interpretación del art. 44ET, teniendo en cuenta que la rica casuística que ofrece el fenómeno de la interposición empresarial debe ser contemplada desde la perspectiva de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo de 2001, y, ésta a su vez, desde la proyección de la jurisprudencia emanada desde el TJUE y particularmente de la sentencia que invoca la recurrida de 26-11-2015, C-509/2014. Si en términos generales se establece que para que concurra una sucesión empresarial se debe acudir a las fuentes de la misma (legal, negociación colectiva, contractual o pliego condicional), en términos más aproximativos para que el fenómeno sucesorio sea apreciable, cuando se carecen de esos elementos contractuales, se exige el que o bien concurra una sucesión de plantillas ( TS 27-4-2015, recurso 348/2014), o bien una continuidad en una unidad autónoma, con traspaso de la infraestructura empresarial.
En este caso no ha habido un fenómeno sucesorio, pues ni ha habido traspaso de plantillas ni traspaso alguno de unidad productiva sino que, como hemos indicado, el actor desarrolló su prestación de servicios desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 13 de julio de 2015 para Motortrans, y desde el 9 de diciembre de 2003 al 13 de julio de 2015 el Sr. Aquilino desempeñó para Motortrans tareas de reparación y mantenimiento de camiones, turismos y maquinaria en las instalaciones de MLN en virtud de un contrato de prestación de servicios entre ambas empresas, siendo que Motortrans ostentaba el control empresarial de dicha prestación de servicios. Y el día 13 de julio de 2015 el Sr. Aquilino decide darse de baja voluntaria en Motortrans, extinguiendo con ésta su prestación laboral, pasando el día 14 de julio de 2015 a empezar a trabajar para MLN al decidir ésta dejar de externalizar el servicio para ahorrar costes y hacerlo con su propio personal. No hay sucesión de empresas sino extinción de una relación laboral en una empresa y comienzo de una nueva en otra empresa.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Aquilino frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en autos 553/2019 frente a CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ NAVARRO SAU confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
