Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 183/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2252/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 183/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100212
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:513
Núm. Roj: STSJ CV 513:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2252/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002252/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000800/2018, seguidos sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL - ACOSO, a instancia de Teofilo, asistido por la Letrada Dª Natalia Martínez Hernán, contra MINISTERIO FISCAL, STH LEVANTE SA, representada por el Letrado D. Sergio Romero Maclino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente STH LEVANTE SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
'2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
......
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.'
Viniendo a entender que en el supuesto controvertido estando ante una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo no es admisible el recurso de suplicación.
Tal alegación no puede tener favorable acogida y ello en virtud de dos circunstancias:
.- la primera que en el caso de autos la acción que es objeto de ejercicio, y obra así en la fundamentación jurídica, es la de extinción de la relación laboral y si obra en fundamentación jurídica, primer fundamento al referir '
.- y la segunda circunstancias que impide valorar como irrecurrible la sentencia se articula por la propia doctrina del TS 9-5-17 rcud núm. 1666/2015 en aplicación de las previsiones del art 191,3,f en caunto expone que '3. Procederá en todo caso la suplicación:.... f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ' De modo que aun considerando que estuviésemos en presencia de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo la alegacion de tutela de derechos fundamentales permite el acceso al recurso.
La referida sentencia viene a reiterar la doctrina previa, referir que la procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se invoca la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) y 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en sendos casos como el que ahora nos ocupa (modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental), resoluciones todas en las que, ' se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149) , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.// La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS (RCL 2011, 1845) , al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ' (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017 R. 1626/17 ).
La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 (RTC 2000, 257) ), no deja lugar a dudas: '... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental ' (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 ).
Por tales razones procede desestimar la alegación de inadmisibildad del recurso formulada por la parte recurrida al amparo del articulo 197,1 de la LRJS
Y con carácter general debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b)
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), ,
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
.- en primer lugar critica que en el hehco octavo no se deje constancia que la notificación de la modificación de horario se realizo en 24-9-18 así como que existe un error en la fundamentación en cuanto entiende que en un proceso anterior se renuncio a la demanda de vulneración de derechos fundamentales.
Tal motivo no pude ser apreciado en primer lugar por no formular la parte recurrente redacción alternativa de hechos, no pudiendo olvidar que la primera de las alegaciones que formula respecto a que la notificación de la modificación de horario se realizo en 24-9-18 es un hecho indiscutido, obrando incuso tal hecho en el hecho octavo al reseñar 'El Sr. Teofilo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 11 de octubre de 2018 impugnando las dos sanciones disciplinarias comunicadas el 21 y 24 de septiembre de 2018, y la modificación de la jornada de trabajo con vulneración de derechos fundamentales también comunicada el 24 de septiembre, contra la empresa STH Levante SA ,......' Hecho que incluso obra como tal en el fundamento primero de la sentencia al exponer 'La parte actora ejercita la acción solicitando la extinción de la relación laboral con base en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo comunicada el 24 de septiembre de 2018...'
Tal talta de redacción alternativa de hechos se puede imputar como defecto en cuanto a la alegación de que en un proceso anterior se renuncio a la demanda de vulneración de derechos fundamentales, planteando realmente en una cuestión jurídica y no fáctica puesto que el tenor de la conciliación en previo proceso de sanción no es objeto de discusión. Por lo que no procede la modificación fáctica defectuosamente formulada
.- como segundo motivo de infracción fáctica vienen a alegar la recurrente que a efectos de determinar el hecho decimoquinto no se valorase la declaración testifical de oros trabajadores.
Tal motivo adolece del mismo defecto advertido con anterioridad en cuanto a la no aportación de redacción alternativa alguna, y lo que es mas grave, se vienen a apoyar en declaraciones testificales, y ello cuando es doctrina del TS que la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
.- finalmente en el ámbito fáctico se viene a exponer que se ejercita una acción de extinción por vulneración de derechos fundamentales, lo que no puede ser tampoco admitido al incurrir en el mismo defecto en cuanto a la no aportación de redacción alternativa alguna, y ello cuando no es objeto de discrepancia que la acción ejercitada es la que se refriere plateando en todo caso una cuestión no fáctica sino jurídica y es el ejercicio de la citada acción sin solicitud de indemnización adicional, lo que debe ser objeto de alegación por motivos ajenos a los previstos en la letra B) del art 193, procediendo al desestimación del motivo.
Tal motivo no puede ser admitido puesto que pese a que recurrente y recurrida realizan alegaciones y cómputos diferentes sobre la caducidad alegada, parten de un error de base en el ámbito jurídico, como es entender que en la acción que es objeto de ejercicio se esta sometido a plazo de caducidad cuando la acción ejercitada y es sometida a consideración de la sala, como ya se expuso con anterioridad, es una acción de extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales donde se toma en consideración la existencia incluso de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (no siendo la base de la acción solo esta modifican sino toda una serie de comportamientos recogidos en hechos probados)
La acción de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador del art 50 del ET no viene sometido a plazo de caducidad alguno sino a plazo de prescripción, tal y como ha vendio a reconocer esta misma sala en por ejemplo sentencias de 26 -10-00 y 8-5-02 recogiendo la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias Tribunal Supremo manifestada antiguas sentencias sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 y 22 de diciembre de 1988, seguida por el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de abril de 1983 y 2 de junio de 1987.
E incluso se ha venido a entender que tal plazo de prescripción es de aplicación en el caso de que la extinción de la relación laboral se inste en razón de existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que reúna los requisitos para acceder a tal acción de extinción del art 50 del ET, no estando sometido a caducidad alguno propia de la accion de modificacion sustancial de condiciones de trabajo propia del art 138 de la LRJS.
Frente a la decisión de modificación sustancial de condiciones llevada a cabo por el empresario, el trabajador puede adoptar cuatro posturas distintas:
1ª Aceptar la modificación.
2ª Recurrirla ante los órganos de la jurisdicción social.
3ª Rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 9 meses, si resulta perjudicado por la modificación sustancial .
4ª Solicitar la extinción del contrato ante la jurisdicción social, cuando las modificaciones sustanciales se lleven a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 ET y redunden en menoscabo de su dignidad.
Si el trabajador opta por aceptar la modificación sustancial , ésta será efectiva en la fecha fijada en la notificación y tendrá el alcance establecido en la decisión empresarial y, si opta por impugnarla, deberá acudir a los órganos jurisdiccionales del orden social. En este supuesto, si la modificación sustancial tiene carácter individual será el trabajador afectado por la medida el que inicie el procedimiento, y si se trata de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, será la representación de los trabajadores la que puede reclamar en conflicto colectivo, y ello, sin perjuicio de que el trabajador accione de forma individual ante la jurisdicción social, si bien la interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
Estas dos posibles reacciones del trabajador, son fácilmente deducibles del contenido del tercer párrafo del art. 41.3 del ET (RCL 1995, 997) , conforme al cual 'sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación... el trabajador que... se encuentre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social...' .
Es este mismo precepto el que da cobertura legal a la tercera de las reacciones del trabajador. Efectivamente, el párrafo segundo del art. 41.3 dice: 'en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultare perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses' .
Por su parte, el cuarto de los posicionamientos que el trabajador puede adoptar ante la decisión modificativa del empresario, no tiene amparo en el Art. 41 del ET sino que viene regulado en el art. 50.1.a) de la norma estatutaria, precepto según el cual, será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo, 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador' .
Pues bien, estos dos últimos preceptos citados - arts. 41.3. párrafo segundo , y 50.1.a) del ET -, han variado su redacción como consecuencia de la entrada en vigor de el Real Decreto-ley 3/2012,de 10 de febrero , en el primer caso, y de la Ley 3/2012 en el segundo, con plasmacion en la redacción actual del ET de 2015
El artículo 41.3 párrafo segundo del ET, permite al trabajador perjudicado por una modificación sustancial de condiciones de trabajo, rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve mensualidades. A esta norma, reguladora en principio de las modificaciones de carácter individual, se remite también el art. 41.4 del estatuto en el caso de que las modificaciones sean de carácter colectivo.
De este modo, el precepto atribuye al trabajador una facultad que solo a él corresponde ejercitar, pero para cuyo éxito deben concurrir tres requisitos esenciales como son: que la modificación llevada a cabo sea una modificación sustancial ; que afecte a las materias señaladas en la norma; y que el trabajador resulte perjudicado por la decisión empresarial.
La cuestión más problemática surge cuando el trabajador decide no recurrir, por injustificada o nula, la modificación llevada a cabo por el empresario, es decir, acepta la variación de condiciones laborales, pese a lo cual, considera que el nuevo marco laboral le ocasiona un perjuicio y decide rescindir la relación de trabajo. En este contexto. El art. 41.3 nada dice al respecto y no señala plazo expreso alguno para que un trabajador que resulta perjudicado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo pueda ejercitar la opción rescisoria que le confiere la norma.
La postura mayoritariaha sido la de entender que que la rescisión de un contrato laboral como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que cause perjuicio al trabajador afectado, no está sujeta a plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el art. 59.4 del ET y en el art. 138 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , sino al plazo general de caducidad al que hace referencia el art. 59.1 de la norma estatutaria. El plazo de caducidad del art. 59.4 del ET (RCL 1995, 997) hace referencia a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el ejercicio de la acción rescisoria no puede entenderse comprendida en aquel tipo de reclamaciones, con lo que el plazo aplicable es el un año.
En este sentido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, zanja la cuestión resolviendo un supuesto de rescisión contractual a instancias del trabajador como consecuencia de una movilidad geográfica, establece una doctrina perfectamente extrapolable a los supuestos de extinción regulados en el art. 41.3 del ET, STS 29-10-12 rcud núm. 3851/2011 donde se expone que la acción de impugnación y la de rescisión son acciones distintas, sus pretensiones tienen un objeto diferente, siendo distintos los tiempos de ejercicio. La primera, la que trata de impedir la modificación de condiciones, es de naturaleza obviamente urgente, por eso ha de ejercitarse en el plazo de 20 días y además, como dice el número 6 del artículo 138 LRJS frente a la decisión del Juzgado de instancia no existe recurso. Pero la pretensión del trabajador consistente en el ejercicio de la acción de resolución del contrato prevista en el artículo 41.3 del ET tiene una naturaleza y un objeto bien diferente que realmente no se proyecta sobre la propia decisión empresarial de modificación de condiciones para dejarla sin efecto, sino que, partiendo de ella, tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo, con una indemnización reducida de 20 días por año de antigüedad y un límite máximo de nueve mensualidades.
De ello se deduce que si esa acción de resolución del contrato, aunque traiga causa de una decisión del empleador, tiene distinta naturaleza que la de la propia impugnación de la modificación, su ejercicio no puede encuadrarse en la modalidad procesal específica prevista en el artículo 138.1 LRJS y por ello en absoluto estará sujeta al plazo de caducidad de 20 días.
Y estas mismas razones son las que deben hacer enender que cuando a accion de extinion no se basa en el art 41 del ET sino en el art 50 del mismo cuerpo legal no esta la acción sometida a plazo de caducidad sino de prescripción. La no aplicación de ese plazo de caducidad lleva consigo que el ejercicio de la acción quede sujeto al plazo general de prescripción previsto en el art. 59.2 ET, que es el de un año a contar desde que pudo ejercitarse, en regla que igualmente resulta aplicable para los casos en que nuestro ordenamiento faculta al trabajador a extinguir indemnizadamente el contrato de trabajo por incumplimiento empresarial grave, art. 50 ET, no apreciándose razón alguna para una diferencia de trato, máxime cuando esa decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo puede generar también derecho a la extinción indemnizada de mayor cuantía prevista en el art. 50.1.a) ET tal y como se contempla de forma expresa en el art. 41.3 ET .
Ello supone que la acción de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador al amparo del art 50 del ET aun basandose en la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no este sometida a plazo de caducidad alguno, tal y como las partes vienen a articular sus alegaciones, criterio este que ha venido siendo objeto de ratificacion en la doctrina menor de las que son ejemplo las STSJ Valencia 18-10-96 rs 498/96, Canarias las Palmas 31-1- 13 rs 1582/12, Andalucia Sevilla 16-11-17 rs 3488/16, Pais Vasco 4-10-11 rs 2041/11 entre otras.
Por tal razón, no estando sometida la acción a plazo de caducidad, no alegándose siquiera la existencia de prescripción ante el reparto de la demanda en 29-11- 18 sobre una modificación comunicada en 24-9-18, no procede entender que por la resolución que estima no caducada la acción ejercitada se infrinja norma alguna, y ello considerando que la acción ejercitada no se basa de forma exclusiva en una modificación de condiciones de trabajo.
Consideraciones a las que cabe añadir que el hecho de ejercitar la acción de vulneración de derechos fundamentales que acoge la sentencia de instancia, sin otorgar indemnización adicional alguna (mas alla de la derivada de la extincion por el art 50,2 del ET) en modo alguno supone un ejercicio defectuos de la accion, puesto que a tenor del art 179 de la LRJS la demanda 'debera deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183,..... ' expresión esta 'en su caso' que determina el carácter potestativo de tal reclamación, sin que se considere elemento necesaria de tal acción.
Por ello en definitiva procede desestimar las alegaciones de infracción normativa articulados por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso basado en infracción de norma y jurisprudencia y en su virtud la confirmación de la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de STH Levante S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 17-2-20, en autos 800/18 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente STH Levante S.A a que abone 300 euros concepto de costas al impugnante.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
