Sentencia SOCIAL Nº 183/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 183/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2252/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100212

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:513

Núm. Roj: STSJ CV 513:2021


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación 2252/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002252/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000183/2021

En el recurso de suplicación 002252/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000800/2018, seguidos sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL - ACOSO, a instancia de Teofilo, asistido por la Letrada Dª Natalia Martínez Hernán, contra MINISTERIO FISCAL, STH LEVANTE SA, representada por el Letrado D. Sergio Romero Maclino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente STH LEVANTE SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Don Teofilo frente a STH Levante SA, declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa demandada a que abone al actor una indemnización de 34.672,88euros.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Don Teofilo, mayor de edad, con NIF nº : NUM000, viene prestado servicios por cuenta y orden de STH Levante SA, con antigüedad de 10 de enero de 2005, categoría de conductor mecánico, a jornada completa de Lunes a Viernes de 07:30 horas a 13:30 horas, y de 14:30 a 17:00 horas, y salario de 59,38€/día, siendo de aplicación el convenio colectivo del comercio del Metal para la provincia de Alicante. (Cuestiones no controvertidas, excepto salario acreditado con documento 8 de la demandada conciliación judicial en procedimiento 771/18 del Social 5, al devolver el salario de 15 días ). SEGUNDO.- El actor, estuvo de baja médica por enfermedad común desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2018 con diagnóstico de trastorno distímico, instando determinación de contingencia y siendo declarada enfermedad común por el INSS, incorporándose a la empresa en agosto y disfrutando vacaciones desde el 2 de agosto al 19 de septiembre de 2018, ambos inclusive, (Documentos 21 a 29 de la parte actora). TERCERO.-Al incorporarse el demandante a su puesto de trabajo el 20 de septiembre de 2019, la empresa le comunicó que al día siguiente, 21/09/218 a las 09:30 horas, tenía cita con Sermecon para el correspondiente reconocimiento médico anual. El 21 de septiembre le comunicó sanción disciplinaria por falta grave y el 24 de septiembre le comunicó una falta muy grave por negarse a realizar trabajo el 21 y 24 de septiembre, imponiéndole una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir desde el 25 de septiembre al 9 de octubre de 2018. (Documentos 30 a 32 de la parte actora). CUARTO.- STH Levante SA entregó escrito al trabajador demandante el 24 de septiembre de 2018 comunicándole que un cliente pidió que a partir de septiembre realizara el trabajo de los lunes antes por motivo del inicio de la época escolar, concretamente el Mundo de los Niños en la localidad de Alicante; y, por tal motivo, para los lunes exclusivamente su horario de trabajo sería de 6:30 a 16:00, entrando una hora antes pero saliendo una hora antes, a partir del 15 de octubre y hasta nuevo aviso. La comunicación, a cuyos términos literales me remito, no fue firmada por el actor, firmándola como testigos Don Jose Antonio y Don Juan Manuel, junto con el Delegado de la empresa.(Documento 1 de la parte actora). QUINTO.- El Mundo de los Niños Comunidad de Bienes, comunicó por carta datada el 2 de abril de 2019, a cuyos términos literales me remito, que, al estar su parque de atracciones ubicado en la Av. De Loring, disponiendo de un módulo de aseos que debía ser vaciado con camión cuba, el camión debía estacionar en la avenida principal para proceder al vaciado del módulo, motivo por el que debía hacerse a primera hora de la mañana para no causar molestias al tráfico de la zona, no siendo fijos los días de vaciado. (Documento 3 de la demandada). SEXTO.-Don Teofilo causó nuevamente baja médica por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno distímico el 1 de octubre de 2018, emitiéndose alta médica el 21 de marzo de 2019 . (Documento 33 de la parte actora). SÉPTIMO.-La empresa dio de baja en TGSS al demandante el 24 de septiembre, dándolo nuevamente de alta el 10 de octubre de 2018, por lo que Asepeyo, Mutua que cubría la incapacidad temporal por estar asociada a ella la empresa, denegó la prestación económica por no estar afiliado a la Seguridad Social, presentando reclamación previa el Sr. Teofilo el 15 de noviembre de 2018, anulando Asepeyo el acuerdo emitido y dejándolo sin efecto. (Documentos 34 a 36 de la parte actora). OCTAVO.-El Sr. Teofilo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 11 de octubre de 2018 impugnando las dos sanciones disciplinarias comunicadas el 21 y 24 de septiembre de 2018, y la modificación de la jornada de trabajo con vulneración de derechos fundamentales también comunicada el 24 de septiembre, contra la empresa STH Levante SA , celebrándose el acto de conciliación el 9 de noviembre de 2018, presentando demanda en el Decanato de los Juzgados de Alicante que fue turnada al Juzgado de lo Social 5 de Alicante, registrándola con el número 771/2018, en el que se dictó el 23 de noviembre de 2018 diligencia de ordenación acordando requerir a la parte actora para desacumular o bien optar por acción de impugnación de sanciones con acumulación de tutela de derechos fundamentales más indemnización de daños y perjuicios o por acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con acumulación de tutela de derechos fundamentales más indemnización de daños y perjuicios, debiendo hacerlo en cuatro días hábiles, advirtiéndole de que se seguiría la tramitación de los autos por la primera de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda: impugnación de sanciones con acumulación de tutela de derechos fundamentales más indemnización, sin perjuicio de ejercitar la otra en procedimiento aparte. En el procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social 5 de Alicante, seguido únicamente por impugnación de sanciones disciplinarias, se llegó a acuerdo por las partes en conciliación judicial, aprobado por Decreto 173/2019, consistente en que la empresa reconoció la improcedencia de las sanciones impuestas comprometiéndose a devolver al trabajador las cantidades detraídas por los 15 días de suspensión de empleo y sueldo sin impuesto que, salvo error u omisión, ascienden a 890,70 euros brutos, devolución a efectuar en plazo de 3 días en la cuenta en que el trabajador venía percibiendo sus retribuciones. (Documentos 2 a 4 de la parte actora y 8 de la demandada). NOVENO.-El 12 de diciembre de 2018, Doña Zaira, Jefa de Sección de Logística de la empresa demandada en Alicante, presentó ante la Guardia Civil de San Juan de Alicante, denuncia frente a Teofilo, celebrándose juicio por delito leve de amenazas 2343/18 el 6 de febrero de 2018, en el Juzgado de Instrucción 5 de Alicante, dictándose sentencia absolutoria del denunciado. (Documentos 53 y 54 de la parte actora). DÉCIMO.-El demandante en diciembre de 2017 denunció ante la Inspección Provincial de Trabajo a la empresa por someterlo a acoso laboral desde 2015, incumpliendo en materia de jornada y horas extras, así como en materia de riesgos laborales, además de pagarle cantidades en y no dejarle repostar el gasóleo en la empresa, cuando al resto de trabajadores sí. (Documento 26 de la parte actora). La Inspección de Trabajo giró visita de inspección el 25 de abril de 2018, continuando el 18 de mayo y 15 de octubre de 2018 y levantó acta de infracción NUM001 por incumplimiento del art. 35.5. del ET, en lo relativo a las horas extras, requiriendo a la empresa para que expresamente hiciere figurar las dietas en el recibo de salarios, en tanto percepciones extrasalariales, así como para realizar formación preventiva al denunciante en cuanto a conducción del camión cuba y limpieza y vaciado de depósitos, así como para que mantuviera en adecuadas condiciones de orden y limpieza el centro de trabajo, manteniéndolo libre de obstáculos todas las vías de salida y evacuación., constatando un conflicto laboral entre las partes no constitutivas en sí mismas de acoso laboral o contrarias a la dignidad del trabajador, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción social. (Documento 37 de la parte actora y 4 de la demandada). UNDÉCIMO.-La empresa quitó el móvil de empresa al trabajador demandante cuando se dio de baja en 2017, sin que se haya probado ni alegado por aquélla que se lo entregara al reincorporarse a su puesto de trabajo. (Testifical de Don Borja. ). DÉCIMOSEGUNDO.- Ante el conflicto que mantenía la empresa y el trabajador ya en 2015, el 29 de octubre de 2015 se llegó a acuerdo entre ellos sobre jornada, horas extras, comprometiéndose a tratarse con respeto y el actor a realizar su jornada y efectuar horas extras como camionero durante todo el año y los fines de semana en común acuerdo con los otros dos camioneros, comunicando los tres, previo acuerdo, quién trabajaría el fin de semana correspondiente; comprometiéndose la empresa expresamente a no pedirle hacer horas extras relativas a taller. (Documento 14 de la demandada). Don Borja, Delegado Sindical, Don Celso, Jefe del Centro en Alicante, Ariadna, jefe de logística en Alicante y Teofilo acordaron el 14 de diciembre de 2016 que, habiendo realizado la formación Teofilo para usar el camión cuba de la empresa, éste daba preferencia del uso del mismo a otro compañero, haciendo él trabajos de camión cuba cuando el compañero no estuviere, realizando Teofilo , Borja e Emilio horas de taller voluntariamente si no trabajaban horas de camión, turnándose cuatro trabajadores ( Emilio, Juan Manuel, Borja y Teofilo), cada fin de semana que tocara hacer algún servicio de trabajo de camionero y si algún fin de semana tendría que trabajar más de uno, tendría que acudir quien le correspondiera. (Documento 11 de la demandada). DÉCIMOTERCERO.- La empresa no tiene asignados camiones a los trabajadores, haciendo la asignación a trabajador que tiene el carnet correspondiente a la clase de camión. (testificales practicadas). DÉCIMOCUARTO.- La empresa asignó únicamente trabajos con camión cuba a Don Teofilo tras incorporarse en septiembre de 2018, al tener carnet para su uso y para que no hiciera horas extras, dado que ese camión tiene un recorrido corto y se utiliza únicamente para vaciado de los pozos o para ir a Cemex y siempre en horas en que la empresa está abierta, motivo por el que tampoco le ha entregado al trabajador demandante llave de entrada. (testifical de Borja). Asignándole el camión cuba ya el 20 de septiembre de 2018, se requirió al actor para que entregara el carnet de conducir renovado para utilización del camión, constando que el actor lo había renovado y tenía la autorización temporal expedida por Jefatura Provincial de tráfico válida para conducir por España acompañada de documento oficial de identificación, desde el 7 de septiembre al 7 de diciembre de 2018. (Documentos 12 y 13 de la actora). DÉCIMOQUINTO.-La empresa no ha aportado los partes del trabajo del demandante, a pesar del requerimiento realizado en virtud de providencia de 2 de julio de 2019 y de manifestar en escrito de 26 de septiembre con entrada 3 de octubre de 2019 en éste Juzgado, que los aportaba junto con los discos de tacógrafo. De los discos de tacógrafo aportados, solo 25 corresponden a camión conducido por el actor y 308 conducidos por otros trabajadores. (Discos tacógrafos unidos a los autos por escrito con entrada 3 de octubre de 2019). DÉCIMOSEXTO.-El demandante está afiliado al Sindicato Intercomarcal de servicios de CCOO del País Valenciano.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte STH LEVANTE SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de Teofilo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por STH Levante S.A la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 17-2-20, en autos 800/18 que estimó la demanda interpuesta por Teofilo frente a STH Levante S.A., sentencia que declaró la extinción de la relación laboral y condenó a la empresa demandada a que abone al actor una indemnización de 34.672,88 euros.

SEGUNDO.-Previamente a considerar los motivos del recurso procede analizar el motivo de impugnación del recurso que viene a articular la parte actora, Teofilo al invocar causa de inadmisión del recurso de suplicación y en concreto la no recurribilidad de la sentencia por aplicación de las previsiones del articulo 191,2 de la LRJS en cuanto expone que

'2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

......

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.'

Viniendo a entender que en el supuesto controvertido estando ante una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo no es admisible el recurso de suplicación.

Tal alegación no puede tener favorable acogida y ello en virtud de dos circunstancias:

.- la primera que en el caso de autos la acción que es objeto de ejercicio, y obra así en la fundamentación jurídica, es la de extinción de la relación laboral y si obra en fundamentación jurídica, primer fundamento al referir ' La parte actora ejercita la acción solicitando la extinción de la relación laboralcon base en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo comunicada el 24 de septiembre de 2018.....' lo que reitera en el ultimo párrafo del fundamento primero cuando al razonar sobre la afectación de una renuncia previa en proceso de sanción a a la alegación de derechos fundamentales expone que '... lo fue respecto de la acción de impugnación de sanciones con vulneración de derechos fundamentalesy no afecta a la acción ejercitada en éste procedimiento: acción de extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo- jornada- con menoscabo de su dignidad y acoso laboral.', tipo de acción ejercitada que se viene a reiterar en el ultimo párrafo de la fundamentación jurídica cuando hace aplicación del articulo 50 del ET. De este modo, no podemos confundir las acciones de extinción de la relacion laboral con las propias del art 138 de la LRJS cuyo analisis en mayor extensión se analizara posteriormente en cuanto al la cuestión de la caducidad alegada, y en todo caso estando en presencia de una demanda de extinción es de aplicación la previsión del art 191,3 de la LRJS en cuanto expone '3. Procederá en todo caso la suplicación: a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.'

.- y la segunda circunstancias que impide valorar como irrecurrible la sentencia se articula por la propia doctrina del TS 9-5-17 rcud núm. 1666/2015 en aplicación de las previsiones del art 191,3,f en caunto expone que '3. Procederá en todo caso la suplicación:.... f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ' De modo que aun considerando que estuviésemos en presencia de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo la alegacion de tutela de derechos fundamentales permite el acceso al recurso.

La referida sentencia viene a reiterar la doctrina previa, referir que la procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se invoca la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) y 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en sendos casos como el que ahora nos ocupa (modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental), resoluciones todas en las que, ' se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149) , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.// La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS (RCL 2011, 1845) , al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ' (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017 R. 1626/17 ).

La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 (RTC 2000, 257) ), no deja lugar a dudas: '... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental ' (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 ).

Por tales razones procede desestimar la alegación de inadmisibildad del recurso formulada por la parte recurrida al amparo del articulo 197,1 de la LRJS

TERCERO.-Entrando a conocer los motivos de recurso se, en el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados y ello en relación con los hechos octavo, decimoquinto así como la adición e un ultimo hecho probado.

Y con carácter general debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada,bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d)Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa(así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).

CUARTO.-Junto a tal doctrina en relación a la articulación jurídica del recurso de suplicación para modificación de hechos probados, cabe añadir que en todo caso respecto a la valoracion de la prueba debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

QUINTO.-Partiendo de tales bases procede analizar las solicitudes de modificaciones fácticas que insta la parte recurrente, y así:

.- en primer lugar critica que en el hehco octavo no se deje constancia que la notificación de la modificación de horario se realizo en 24-9-18 así como que existe un error en la fundamentación en cuanto entiende que en un proceso anterior se renuncio a la demanda de vulneración de derechos fundamentales.

Tal motivo no pude ser apreciado en primer lugar por no formular la parte recurrente redacción alternativa de hechos, no pudiendo olvidar que la primera de las alegaciones que formula respecto a que la notificación de la modificación de horario se realizo en 24-9-18 es un hecho indiscutido, obrando incuso tal hecho en el hecho octavo al reseñar 'El Sr. Teofilo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 11 de octubre de 2018 impugnando las dos sanciones disciplinarias comunicadas el 21 y 24 de septiembre de 2018, y la modificación de la jornada de trabajo con vulneración de derechos fundamentales también comunicada el 24 de septiembre, contra la empresa STH Levante SA ,......' Hecho que incluso obra como tal en el fundamento primero de la sentencia al exponer 'La parte actora ejercita la acción solicitando la extinción de la relación laboral con base en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo comunicada el 24 de septiembre de 2018...'

Tal talta de redacción alternativa de hechos se puede imputar como defecto en cuanto a la alegación de que en un proceso anterior se renuncio a la demanda de vulneración de derechos fundamentales, planteando realmente en una cuestión jurídica y no fáctica puesto que el tenor de la conciliación en previo proceso de sanción no es objeto de discusión. Por lo que no procede la modificación fáctica defectuosamente formulada

.- como segundo motivo de infracción fáctica vienen a alegar la recurrente que a efectos de determinar el hecho decimoquinto no se valorase la declaración testifical de oros trabajadores.

Tal motivo adolece del mismo defecto advertido con anterioridad en cuanto a la no aportación de redacción alternativa alguna, y lo que es mas grave, se vienen a apoyar en declaraciones testificales, y ello cuando es doctrina del TS que la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

.- finalmente en el ámbito fáctico se viene a exponer que se ejercita una acción de extinción por vulneración de derechos fundamentales, lo que no puede ser tampoco admitido al incurrir en el mismo defecto en cuanto a la no aportación de redacción alternativa alguna, y ello cuando no es objeto de discrepancia que la acción ejercitada es la que se refriere plateando en todo caso una cuestión no fáctica sino jurídica y es el ejercicio de la citada acción sin solicitud de indemnización adicional, lo que debe ser objeto de alegación por motivos ajenos a los previstos en la letra B) del art 193, procediendo al desestimación del motivo.

SEXTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida los artículos 59.4 del E.T., 64.1, 65.1 y 179.2 de la LRJS, y todo ello, porque el juez a quo en el párrafo de la Sentencia realiza un cómputo de plazos equivocado, y ello entendiendo que la accion ejercitada aun basándose en la vulneración de derechos fundamentales debe llevarse a efecto en el plazo general de prescripción o caducidad de la acción prevista para la conducta sobre la ue se concrete la lesion del derecho fundamental ( art 187,2 de la LRJS) y alegándose una modificación sustancial de condiciones de trabajo estaría sometida a plazo de caducidad del art 59,4 del ET con computo del citado plazo con arreglo a los hechos probados, y aplicación de las previsiones del art 64 y 65 sobre interrupción de los plazos de caducidad.

Tal motivo no puede ser admitido puesto que pese a que recurrente y recurrida realizan alegaciones y cómputos diferentes sobre la caducidad alegada, parten de un error de base en el ámbito jurídico, como es entender que en la acción que es objeto de ejercicio se esta sometido a plazo de caducidad cuando la acción ejercitada y es sometida a consideración de la sala, como ya se expuso con anterioridad, es una acción de extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales donde se toma en consideración la existencia incluso de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (no siendo la base de la acción solo esta modifican sino toda una serie de comportamientos recogidos en hechos probados)

La acción de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador del art 50 del ET no viene sometido a plazo de caducidad alguno sino a plazo de prescripción, tal y como ha vendio a reconocer esta misma sala en por ejemplo sentencias de 26 -10-00 y 8-5-02 recogiendo la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias Tribunal Supremo manifestada antiguas sentencias sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 y 22 de diciembre de 1988, seguida por el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de abril de 1983 y 2 de junio de 1987.

E incluso se ha venido a entender que tal plazo de prescripción es de aplicación en el caso de que la extinción de la relación laboral se inste en razón de existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que reúna los requisitos para acceder a tal acción de extinción del art 50 del ET, no estando sometido a caducidad alguno propia de la accion de modificacion sustancial de condiciones de trabajo propia del art 138 de la LRJS.

Frente a la decisión de modificación sustancial de condiciones llevada a cabo por el empresario, el trabajador puede adoptar cuatro posturas distintas:

1ª Aceptar la modificación.

2ª Recurrirla ante los órganos de la jurisdicción social.

3ª Rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 9 meses, si resulta perjudicado por la modificación sustancial .

4ª Solicitar la extinción del contrato ante la jurisdicción social, cuando las modificaciones sustanciales se lleven a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 ET y redunden en menoscabo de su dignidad.

Si el trabajador opta por aceptar la modificación sustancial , ésta será efectiva en la fecha fijada en la notificación y tendrá el alcance establecido en la decisión empresarial y, si opta por impugnarla, deberá acudir a los órganos jurisdiccionales del orden social. En este supuesto, si la modificación sustancial tiene carácter individual será el trabajador afectado por la medida el que inicie el procedimiento, y si se trata de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, será la representación de los trabajadores la que puede reclamar en conflicto colectivo, y ello, sin perjuicio de que el trabajador accione de forma individual ante la jurisdicción social, si bien la interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

Estas dos posibles reacciones del trabajador, son fácilmente deducibles del contenido del tercer párrafo del art. 41.3 del ET (RCL 1995, 997) , conforme al cual 'sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación... el trabajador que... se encuentre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social...' .

Es este mismo precepto el que da cobertura legal a la tercera de las reacciones del trabajador. Efectivamente, el párrafo segundo del art. 41.3 dice: 'en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultare perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses' .

Por su parte, el cuarto de los posicionamientos que el trabajador puede adoptar ante la decisión modificativa del empresario, no tiene amparo en el Art. 41 del ET sino que viene regulado en el art. 50.1.a) de la norma estatutaria, precepto según el cual, será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo, 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador' .

Pues bien, estos dos últimos preceptos citados - arts. 41.3. párrafo segundo , y 50.1.a) del ET -, han variado su redacción como consecuencia de la entrada en vigor de el Real Decreto-ley 3/2012,de 10 de febrero , en el primer caso, y de la Ley 3/2012 en el segundo, con plasmacion en la redacción actual del ET de 2015

El artículo 41.3 párrafo segundo del ET, permite al trabajador perjudicado por una modificación sustancial de condiciones de trabajo, rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve mensualidades. A esta norma, reguladora en principio de las modificaciones de carácter individual, se remite también el art. 41.4 del estatuto en el caso de que las modificaciones sean de carácter colectivo.

De este modo, el precepto atribuye al trabajador una facultad que solo a él corresponde ejercitar, pero para cuyo éxito deben concurrir tres requisitos esenciales como son: que la modificación llevada a cabo sea una modificación sustancial ; que afecte a las materias señaladas en la norma; y que el trabajador resulte perjudicado por la decisión empresarial.

La cuestión más problemática surge cuando el trabajador decide no recurrir, por injustificada o nula, la modificación llevada a cabo por el empresario, es decir, acepta la variación de condiciones laborales, pese a lo cual, considera que el nuevo marco laboral le ocasiona un perjuicio y decide rescindir la relación de trabajo. En este contexto. El art. 41.3 nada dice al respecto y no señala plazo expreso alguno para que un trabajador que resulta perjudicado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo pueda ejercitar la opción rescisoria que le confiere la norma.

La postura mayoritariaha sido la de entender que que la rescisión de un contrato laboral como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que cause perjuicio al trabajador afectado, no está sujeta a plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el art. 59.4 del ET y en el art. 138 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , sino al plazo general de caducidad al que hace referencia el art. 59.1 de la norma estatutaria. El plazo de caducidad del art. 59.4 del ET (RCL 1995, 997) hace referencia a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el ejercicio de la acción rescisoria no puede entenderse comprendida en aquel tipo de reclamaciones, con lo que el plazo aplicable es el un año.

En este sentido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, zanja la cuestión resolviendo un supuesto de rescisión contractual a instancias del trabajador como consecuencia de una movilidad geográfica, establece una doctrina perfectamente extrapolable a los supuestos de extinción regulados en el art. 41.3 del ET, STS 29-10-12 rcud núm. 3851/2011 donde se expone que la acción de impugnación y la de rescisión son acciones distintas, sus pretensiones tienen un objeto diferente, siendo distintos los tiempos de ejercicio. La primera, la que trata de impedir la modificación de condiciones, es de naturaleza obviamente urgente, por eso ha de ejercitarse en el plazo de 20 días y además, como dice el número 6 del artículo 138 LRJS frente a la decisión del Juzgado de instancia no existe recurso. Pero la pretensión del trabajador consistente en el ejercicio de la acción de resolución del contrato prevista en el artículo 41.3 del ET tiene una naturaleza y un objeto bien diferente que realmente no se proyecta sobre la propia decisión empresarial de modificación de condiciones para dejarla sin efecto, sino que, partiendo de ella, tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo, con una indemnización reducida de 20 días por año de antigüedad y un límite máximo de nueve mensualidades.

De ello se deduce que si esa acción de resolución del contrato, aunque traiga causa de una decisión del empleador, tiene distinta naturaleza que la de la propia impugnación de la modificación, su ejercicio no puede encuadrarse en la modalidad procesal específica prevista en el artículo 138.1 LRJS y por ello en absoluto estará sujeta al plazo de caducidad de 20 días.

Y estas mismas razones son las que deben hacer enender que cuando a accion de extinion no se basa en el art 41 del ET sino en el art 50 del mismo cuerpo legal no esta la acción sometida a plazo de caducidad sino de prescripción. La no aplicación de ese plazo de caducidad lleva consigo que el ejercicio de la acción quede sujeto al plazo general de prescripción previsto en el art. 59.2 ET, que es el de un año a contar desde que pudo ejercitarse, en regla que igualmente resulta aplicable para los casos en que nuestro ordenamiento faculta al trabajador a extinguir indemnizadamente el contrato de trabajo por incumplimiento empresarial grave, art. 50 ET, no apreciándose razón alguna para una diferencia de trato, máxime cuando esa decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo puede generar también derecho a la extinción indemnizada de mayor cuantía prevista en el art. 50.1.a) ET tal y como se contempla de forma expresa en el art. 41.3 ET .

Ello supone que la acción de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador al amparo del art 50 del ET aun basandose en la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no este sometida a plazo de caducidad alguno, tal y como las partes vienen a articular sus alegaciones, criterio este que ha venido siendo objeto de ratificacion en la doctrina menor de las que son ejemplo las STSJ Valencia 18-10-96 rs 498/96, Canarias las Palmas 31-1- 13 rs 1582/12, Andalucia Sevilla 16-11-17 rs 3488/16, Pais Vasco 4-10-11 rs 2041/11 entre otras.

Por tal razón, no estando sometida la acción a plazo de caducidad, no alegándose siquiera la existencia de prescripción ante el reparto de la demanda en 29-11- 18 sobre una modificación comunicada en 24-9-18, no procede entender que por la resolución que estima no caducada la acción ejercitada se infrinja norma alguna, y ello considerando que la acción ejercitada no se basa de forma exclusiva en una modificación de condiciones de trabajo.

SÉPTIMO.-Y sin que por otra parte, dando respuesta a las alegaciones de la recurrente articuladas incluso de forma defectuosa, se pueda entender existente en modo alguno renuncia de la actora a la alegación de derechos fundamentales en el presente proceso por haber conciliado un previo proceso de sanciones con renuncia a tal acción. La conclusión a la que llega el juzgador de instancia que tal renuncia previa en proceso de sanción no suponía renuncia a la acción ya ejercitada en las presentes actuaciones se ajusta a derecho y es la conclusión lógica cunado la presente acción ya existia y era conocida por la empresa al momento de conciliar el otro proceso, sin hacer referencia alguna al presente proceso.

Consideraciones a las que cabe añadir que el hecho de ejercitar la acción de vulneración de derechos fundamentales que acoge la sentencia de instancia, sin otorgar indemnización adicional alguna (mas alla de la derivada de la extincion por el art 50,2 del ET) en modo alguno supone un ejercicio defectuos de la accion, puesto que a tenor del art 179 de la LRJS la demanda 'debera deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183,..... ' expresión esta 'en su caso' que determina el carácter potestativo de tal reclamación, sin que se considere elemento necesaria de tal acción.

Por ello en definitiva procede desestimar las alegaciones de infracción normativa articulados por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso basado en infracción de norma y jurisprudencia y en su virtud la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.-Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de STH Levante S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 17-2-20, en autos 800/18 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente STH Levante S.A a que abone 300 euros concepto de costas al impugnante.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2252 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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