Última revisión
30/04/2003
Sentencia Social Nº 1830/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1830/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101581
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3509
Encabezamiento
Recurso nº. 119/03
Recurso contra Sentencia núm. 119/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
En Valencia, treinta de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1830/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 119/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 821/01, seguidos sobre invalidez permanente absoluta, a instancia de Juana , asistido por el letrado Jaime Ferra Pellicer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la Conselleria de la Generalidad Valenciana debo absolver y absuelvo a las demandadas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Conselleria de la Generalidad Valenciana de los pedimentos deducidos en su contra, apreciando en esta última falta de legitimidad pasiva."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Juana, nacida el 8-12-1949, con DNI nº NUM000, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue desestimada en Resolución de 29-6-2001 por no reunir el requisito de que al menos 3 años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa por la actor el 19-7-2001 y con base a la fundamentación de que en la fecha del hecho causante la actora, no estaba en alta ni en situación asimilada al alta , el I.N.S.S. desestimó la pretensión de la Sra. Juana en Resolución de fecha de registro de salida 15-10-2001. SEGUNDO.- La actora es personal administrativa estatutario de la Seguridad Social incluido como personal no sanitario, con arreglo al Estatuto correspondiente con plaza en propiedad desde el 2-12-74, siendo nombrada el 30-4-85 Jefa de Servicio (Grupo A) en el Hospital La Fe de Valencia. TERCERO.- La actora ha permanecido en situación de IT con diagnóstico de depresión en los siguientes periodos: -Del 8-5- 1989 al 8-11-1990, en que pasó a situación de invalidez provisional hasta su agotamiento el 7-5- 1995. El 13-7-1995 reingresó con destino provisional en el Hospital Clínico Universitario. -Del 17-7- 1995 al 16-1-1997 en que se agotó el plazo de 18 meses, momento en el que la actora solicitó al I.N.S.S. prorroga de la prestación de I.T. que fue denegada por no acreditar un periodo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la baja por enfermedad común. El 12- 11-1999 no habiendo sido dado de alta, la actora solicitó revisión de su situación. Consta baja por recaida el 2-11-2001. CUARTO.- Desde el 7-5-1989 al 6-5-1991 la demandante estuvo en situación de licencia especial. El 7-5-1991, la actora pasó a situación administrativa de excedencia por invalidez según el art. 36 del Estatuto del personal no sanitario al agotar el periodo de 2 años de licencia por enfermedad fijado en el art. 45 del Estatuto citado. La actora solicitó el 19-5-1995 reingreso al servicio activo que fue reconocido, con carácter provisional, en resolución de 24-5-1995. En alta desde el 13-7-1995 al 16-7-1995 , tuvo licencia especial en virtud del art. 45 del EPNS desde el 17-7-1995 al 16-7-1997, y estando en situación de excedencia forzosa desde el 17-7-1997 al 16- 7-2001. Por Resolución de 31-7-2001 volvió a tomar posesión del puesto de auxiliar administrativa por reingreso con destino provisional el 25-10-2001.QUINTO.- Del informe de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se desprende los siguientes periodos en alta en la Seguridad Social:
02-11-1966 a 11-10-1971...E.Lostal y Cia....1805 dias más los dias cuotas por pp.ee.
02-12-1974 a 15-11-1975...H. M.Valdecilla---343 dias más los dias cuotas por pp.ee.
16-11-1975 a 30-11-1979...H.La Fe...........1476 dias más los días cuotas por pp.ee.
01-12-1979 a 30-04-1987.. Ambulat. C.Alboraya...2708dias mas los dias cuotas por pp.ee.
01-05-1987 a 07-11-1990...H. La Fe...1066 dias más los dias cuotas por pp.ee.
13-07-1995 a 16-01-1997...H. Clinico Valencia....554 dias mas los dias cuotas por pp.ee.
Total cotizado excluido el prorrateo de pagas extras: 6.368 dias.
SEXTO.- Del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo se desprende que la actora padece el siguiente cuadro clínico y limitaciones: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Tratamiento psiquiátrico. Limitaciones; trastorno depresivo severo que actualmente le incapacita para una actividad laboral reglada. SEPTIMO.- La parte actora solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado que corresponde (absoluta, total o parcial), estando en cuanto a la determinación e la base reguladora y a sus efectos a la que establezca el I.N.S.S. reglamentariamente.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con la Sentencia que desestimaba su demanda se alza en suplicación la recurrente, por medio de su representación Letrada , con un primer motivo al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelanta LPL, con la pretensión de modificar el hecho cuarto, para que la Sentencia se mantenga en sus propios términos, con anterioridad a la aclaración de Sentencia, solicitada y acordada, con cita de documental practicada , motivo que debe ser aceptado, pues sin perjuicio de señalar cuando menos la curiosidad de encontrarnos con una sentencia que ante una petición de aclaración de Sentencia, al amparo del artº. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resuelve aclara no lo pedido, sino otro error que estima cometió, esta Sala reiteradamente se pronuncia, SS. 28 junio , 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo, 27 julio 2000, 22 junio 2001, 6 de febrero 2002 y 28 de marzo 2003, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998, que el resultado fáctico constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable y exige los siguientes requisitos , fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo" , no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas , hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, de la documental citada se desprende nítidamente la modificación que pretende , por lo que procede su estimación incorporándose a la relación fáctica, lo pedido por el recurrente.
SEGUNDO.- Articula el recurrente, cuatro motivos más de suplicación, al amparo de la letra c) del artº. 191 de la Ley de procedimiento laboral, acusando a la Sentencia, en los tres primeros, en esencia de infringir lo dispuesto en el artº. 106. 6, 124, 125 , 126, 127 y 138 SS. del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social , LGSS, así como el artº. 13. 2 de la Orden Ministerial 18 de enero 1996, al entender que se encontraba en situación asimilada a la de alta, el hecho causante de la prestación debe entenderse producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente, sin que se deba tener en cuenta los periodos en que no hubiera obligación de cotizar y en su caso , la Convelería de Sanidad de la Generalidad Valencia, debió cotizar por él, en los periodos en los que se encontraba tanto en situación de Incapacidad temporal, como en excedencia por invalidez, motivos que deberán ser acogidos, en primer lugar, porque aun cuando la excedencia forzosa entendida en sentido estricto, viene referida en el artº. 46 del Estatuto de los Trabajadores , por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, con Derecho a la conservación del puesto y al cómputo de antigüedad, en su sentido gramatical, excedente, se dice del empleado público que temporalmente deje de ejercer el cargo y analógicamente, dada la no aplicación de las normas laborales e este personal, de carácter estatutario, según declara el artº. 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo 1974 , en la actualidad vigente, conforme establece la Disposición Derogatoria Unica a). 1, del Texto Refundido de dicha Ley de 20 junio 1994, excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores que en su artº. 1. 3. a) , establece la misma a la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública , así como la del personal al servicio del estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando al amparo de una Ley , dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, relación estatutaria que presenta cierta afinidad con la establecida entre la administración y sus funcionarios, rigiéndose todo el personal de la Seguridad Social por la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, según disponen sus arts. 1º. 1 y 4 y 2º, Disposición Adicional decimosexta y Disposición Derogatoria, rigiendo excepcionalmente el artº. 45. 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para el personal médico, el sanitario no facultativo y el no sanitario , de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no aplicándose la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación jurídica estatutaria, más próxima a la función pública que al modelo laboral, ni directamente ni como Derecho supletorio, rigiéndose por su propio estatuto , constituyendo derecho supletorio las normas relativas a la función pública, S.S.T.S.. 29 enero 1994, 1 abril 1996 y 11 febrero 1997, viniendo referida a aquellas situaciones en las que la decisión de acceder a ella, no es facultativa , sino que viene impuesta por la norma, artº. 36. 1 del Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio 1971, entre otros, computándose todo el tiempo, a todos los efectos, como si estuviera en activo , percibiendo su sueldo, premios de constancia y pagas extraordinarias, reincorporándose al cesar tal situación, en la misma localidad en la que prestaba servicio al quedar en excedencia, aunque no exista vacante en dicho momento , por lo que encontrándose en situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 125 de la LGSS y artº. 36. 1. 2º, del Real decreto 84/1996, de 26 de enero, reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social , no puede ser afirmada tal circunstancia, como justificativa de una resolución denegatoria de su solicitud, por aplicación de unas exigencias en cuanto a carencia que en otro caso no se exigirían y con este presupuesto, nacida el 8 de diciembre 1949, tomado como hecho causante incluso , la fecha que mantiene el recurrente o más ajustada a la norma que invoca, la de la fecha de emisión de dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, a los efectos igual da , en tal fecha reunía los requisitos de carencia , tanto genéricos, 2.325'75 días, como específicos, 465'15 días, por lo que concurriendo con dicha carencia, sus residuales, trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo severo que le incapacitan para la realización de toda actividad reglada , se deberá sin entrar a conocer del resto de motivos alegados, estimar el recurso y con revocación de la Sentencia recurrida, declarar a DÑA. Juana afecta de Invalidez en el grado de Permanente y Absoluta para todo trabajo, con Derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora , con efectos de 13 de junio 2001, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de DÑA. Juana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 22 de marzo 200, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma, en reclamación de Invalidez Permanente, debiendo revocar y revocando la resolución, declarando a la misma afecta de Invalidez en el grado de Permanente y Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, con efectos de 13 de junio 2001 , condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
