Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 84/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1830/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100838
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7565
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1830/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 84/07, interpuesto por Flor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 11 de octubre de 2006 en Autos núm. 197/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Flor en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Flor , nacida el día 30-07-1954, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , interesó la revisión del grado de incapacidad permanente que en grado de total para su profesión habitual de autónoma de comercio le fue declarada Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada con fecha 14/05/2004, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis), por resolución de fecha 19-01-2006, por considerar que no ha experimentado agravación la situación que dio origen a su situación de incapacidad permanente total (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19-01-2006).
2º.- Presentada reclamación previa por la citada Dª. Flor con fecha 9-02-2006, la misma fue desestimada por resolución de fecha 7-04-2006.
3º.- Dª. Flor se encuentra adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social, con una base reguladora de 471,39 euros.
4º.- Por Dª. Flor se interpuso demanda con fecha 7-03-2006.
5º.- Dª. Flor padecía en el momento de ser declarada afecta a incapacidad permanente total (Hecho Probado 4° de la Sentencia antes referida -folios 110 a 113 que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos): "La parte actora padece como cuadro clínico residual: cervicobraquialgia por cervicoartrosis con estenosis de canal cervical. Lumbalgia por lumboartrosis con horizontalización del sacro y síndrome facetario posterior, contraindicadas actividades que requieran esfuerzo físicos, cronicidad" .
6º.- Dª. Flor padece en la actualidad: "cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar, sobrepeso (informe traumatología de 21- 07-2005); cambios degenerativos y rectificación cervical con estenosis de canal (informe de' unidad del dolor de 27-06-2005)"; lo que le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "para actividades que requieran esfuerzos físicos relacionados con agacharse - levantarse rápidamente; no se aprecian signos de alteración neurológica, aunque es manifiesta la alteración de la función lumbar con disminución de la movilidad y rigidez". Todo ello tal y como resulta del informe médico de síntesis (obrante a los folios 78 a 84 y que en aras a la brevedad se tiene por reproducido).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Flor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado que motivó la total para su profesión; basa el recurso en los motivos designados en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho con frecuencia en otras sentencias a modo general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto, se trata de añadir al hecho probado sexto el texto que propone y base en lo constatado en los folios 138 y 139 de los autos; ya se ha adelantado que la valoración fundamental corresponde al Juez de la Instancia salvo error evidente; la propia sentencia después de un razonamiento al respecto, sin que esto suponga adelantar conclusiones, desecha el contenido de dichos documentos al no ser suficientes para contradecir lo extraído de otros informes; estamos de acuerdo, pues lo pretendido por el recurso, según su literal contenido, párrafo tercero del primer argumento sobre la revisión se orienta a constatar el estado físico de la actora, pero lo que realmente interesa es la constancia de sus limitaciones; el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se cita como infringidos el art 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social que contempla la incapacidad permanente absoluta; al respecto, también hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Tratándose de modificación por agravación, es necesario no solo que se haya producido un aumento de limitaciones sino que comporten la conceptuación del grado superior de incapacidad que se solicita, en este caso la permanente absoluta para todo trabajo; con la sentencia recurrida entendemos que las limitaciones que afectan a la actora, aun agravadas, no suponen el impedimento para aquellas tareas de dedicaciones sedentarias, livianas, fáciles, sin esfuerzos, pues, aun contando con los informes de la unidad del dolor, cuyo control es aceptable -folio 138- se refiere al pronóstico futuro que es negativo, pero no el presente, aludiendo también a lo negativo de las sobrecargas, pero aquellas dedicaciones no la llevan en su profesiograma; remitiéndonos en lo demás a la propia sentencia, que debemos confirmar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Flor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 11 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Flor en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
