Sentencia Social Nº 1830/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 1830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1830/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101228

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2768


Encabezamiento

3

Rec.Supl.c/sent num. 833/2007

Recurso contra Sentencia núm. 833/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1830/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 833/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 424/2006, seguidos sobre despido, a instancia de Luis Angel asistido por el letrado D. Fernando Roncal Ena, contra RETSARU 1961 SL y FONDO GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente es la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Luis Angel contra Retsaru 1961 SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, le readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 235,48€, entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo, opta por la readmisión y en ambos casos le abone los salarios de tramitación devengados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Luis Angel ha venido prestando servicios para la empresa 1961 SL. Dedicada a la actividad de hosteleria, con categoría profesional de Encargado, antigüedad del 12.04.05 y salario mensual de 1469,68€, en el Centro de trabajo sito en el Restaurante Döner Kebap Instanbul del Centro Comercial de Alicante. SEGUNDO.- La citada empresa sucedió a la mercantil Döner Kebap Instanbul S.L.U., con fecha 01.03.06, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales de ésta última, si bien el actor suscribió contrato con la hoy demandada el día 16.03.06. TERCERO.- La empresa demandada, por carta fechada el día 03.05.06 comunica al actor que con fecha 5 de mayo de 2006 causaría baja en la empresa por despido, basado en los siguientes hechos: " El dia 30 de abril y una vez recibida la factura de compra de carne correspondiente al mes de marzo de 2006, se procedió a realizar un inventario de existencias de dicho producto. En dicho mes se vendió aproximadamente 800 Kg. De carne correspondiente al mes de marzo, este dato se ha sacado de la cantidad de Kebaps vendidos y calculando el excexso de cantidad de carne que se pone en cada uno de los productos. En el mismo mes se ha comprobado que la cantidad de carne comprada fue de 1368 kilos, por lo que las existencias que debía de haber era de 568 kilos. Al preguntarle a Ud. Como Encargado General del local y responsable de la recepción de productos y de la guardia y custodia de los mismos, no supo o no quiso contestar". Califica la empresa tales hechos como trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y califica dichos hechos como una falta muy grave del artículo. 54.2d) del E.T. imponiéndole la sanción de despido. CUARTO .- Los trabajadores de la mercantil comen en el Centro de Trabajo. QUINTO.- Las piezas de carne llegan congeladas perdiendo una parte de su peso tras la descongelación, limpieza de la pieza y retiradas de los distintos elementos de embalaje. Igualmente parte dl producto se pierde en el corte y preparación de los platos de carne para algunos platos se cortan a máquina. SEXTO.- Cada plato lleva una cantidad de carne distinta, no realizándose un control de peso de carne distinta, no realizándose un control de peso de carne plato que se sirve. SÉPTIMO.- Tras el inventario efectuado por el actor con fecha 28 de febrero de 2006, existían en el centro de trabajo 71,900 Kg. De carne por importe de 328.77€. OCTAVO.-Durante los meses de marzo y abril de 2006 se efectuaron los siguientes pedidos de carne: -Pedido de 03.03.06- entregado 07.03.06=282.56Kg, -Pedido de 10.03.06- entregado 14.03.06= 307.29 Kg. -Pedido de 16.03.06- entregado 21.03.06=376.94Kg. de los cuales faltaban 3 pinchos de 25 Kg. Cada uno de pollo, 4 pinchos de 20 Kg. Cada uno y 2 pinchos de 25 Kg. De ternera. -Pedido de 24.03.06-entregado 28.03.06=401.28Kg. -Pedido de 31.03.06- entregado 04.04.06=381.64 Kg. - Pedido de 07.04.06- entregado 11.04.06=376.40Kg. -Pedido de 11.04.06- entregado 18.04.06=253.80Kg. Pedido de 21.04.06- entregado 25.04.06=364.10Kg. de los cuales no llego ningún pincho de ternera. - Pedido de 26.04.06- entregado 28.04.06=103.74Kg"

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnada en legal forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la empresa demandada se formula recurso contra la sentencia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido del actor, que se había decidido por la empresa en atención al hecho de transgredir aquél la buena fe contractual, al advertir la demandada y ahora recurrente en un inventario realizado a finales de abril de 2006, la falta de carne en las existencias del almacén del restaurante donde prestaba el trabajador servicios de encargado.

Pero lo primero que se aprecia de la lectura del escrito de recurso es la deficiente formulación del mismo, que impide que la Sala pueda, so pena de alterar las reglas que abogan por la igualdad de las partes, detenerse en su examen. Efectivamente, el citado escrito, que se estructura en un único motivo, en el que se solicita la revisión de los hechos declarados como probados, pide la revisión del octavo apartado fáctico, lugar donde se pormenorizan los pedidos de carne realizados por la mercantil demandada en marzo y abril de 2006, discutiendo el recurrente parte de los datos y cifras que allí se relacionan, a partir de determinados documentos obrantes en autos. Pero dicho motivo no puede acogerse, no solo por fundarse en los mismos documentos que sirvieron al juez de la instancia para plasmar su convicción, sin que se demuestre error evidente, sino que, y esto es lo fundamental, en momento alguno se plantea redacción alternativa a lo señalado en dicho punto de la sentencia, lo que impide que sea la Sala la que de oficio construya el recurso, al estarle ello vedado legalmente.

En definitiva, siendo el argumento del recurrente que faltaba una cantidad de 652, 123 kilos de carne, en definitiva una cifra incluso superior a la consignada como merma en la carta de despido, y no siguiendo a dicho único motivo otro que se plantee en censura del derecho aplicado, es por lo que no cabe otra solución que desestimarlo, confirmándose la sentencia recaída en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de RETSARU 1961 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 19 de julio de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis Angel ., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del deposito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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