Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 1830/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1830/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3632
Encabezamiento
Recurso nº. 900/10
Recurso contra Sentencia núm. 900/10
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, nueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1830/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 900/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1033/09, seguidos sobre despido, a instancia de Juan Ignacio , asistido por el letrado Jose Ramón Juaniz Maya, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y ROCA MONZO SA, asistido por el letrado Jorge Selma Garcia Faria, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto D. Juan Ignacio el día a 15 de junio de 2009 por parte de la empresa ROCA MONZO, S.A., a la que condeno a que a su opción , que habrá de manifestar en el plazo de cinco días, readmita al actor con las mismas condiciones laborales o le indemnice en la cantidad de 142.335,48 ?, por el despido; debiéndole abonar además en uno y otro caso los salarios devengados desde que aquel se produjo hasta la notificación de esta Sentencia a las partes, a razón de 112,96 ? diarios."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda ha prestado servicios laborales para la empresa demandada ROCA MONZÓ, S.A. , con CIF número A46090239 y dedicada a la actividad de tareas y servicios propios de consignación de buques, comisionistas de tránsitos, fletamentos, estiba, desestiba, embarque, desembarque, carga y descarga de mercancías, alquiler de semirremolques y contenedores propios del trafico marítimo , transporte terrestre de mercancías y en general cualquier operación mercantil relacionada con los transportes marítimos, terrestres y aéreos, y sus servicios accesorios, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con prorrata de pagas extras, que para cada uno de ellos se hace constar a continuación.
Juan Ignacio
Antigüedad
2-10-1972
Categoría
Jefe Negociado
Salario
3.388,94 ?
SEGUNDO.- En fecha 15 de junio de 2009 la empresa notificó por escrito al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha, al amparo del Art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , mediante carta en la que se hace constar como causa de la decisión extintiva "las circunstancias económicas por las que la empresa está atravesando". Hacen constar, entre otras, las siguientes circunstancias de interés:
a) Que en el año 2005 tuvo pérdidas por la cantidad de 290.241 ?, que se repiten en el 2006 en las actividades ordinarias en cuantía de 34.150 ?; en el año 2007 beneficios de 297.906 ? y en el año 2008 pérdidas por 293.421 ?.
b) Los costes de personal suponen el 86 por cien de los gastos de estructura y resultan excesivos para el volumen del negocio.
c) En la propia comunicación se hace constar que la empresa pone a su disposición la liquidación de saldo y finiquito, ascendente a 4.174,25 euros netos, y nómina del 1 al 15 de junio de 2009 por un importe neto de 925,89 euros; así como la documentación necesaria para percibir el desempleo.
Dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida.
TERCERO.- El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 30 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de julio de 2009 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 24 de julio de 2009 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
QUINTO.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de actividades relacionadas con el transporte marítimo, consignataria- comisionista de tránsitos cuenta en su plantilla con 56 trabajadores y junto con la extinción del contrato del actor se extingue el de otros ocho trabajadores. En el año 2005 tuvo pérdidas por , 290.241 ?, que disminuyen en el 2006 hasta los 34.150 ? y con beneficios en el año 2007 de 297.906 ? , nuevamente tiene pérdidas en el año 2008 por importe de 293.421 ?. En el mes de enero de 2008 distribuye dividendos con cargo a las reservas disponible por 344.044,80 ?; y en diciembre del mismo año recibe anticipos de clientes por importe de 2.295.821 ?, que suponen aproximadamente el 58 % del presupuesto de todo el año, privilegio de liquidez del que gozan muy pocas empresas. La empresa tiene inversiones en otras empresas del grupo como ROCA NEPTUNE, S.A. , VIAJES NIT, S.A., TRANSLINET, S.L., y MINGLAPARK, S.A. "
TERCERO.- Que por auto de fecha 11 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente:"DISPONGO.- Rectificar el error material sufrido en la redacción de la Sentencia dictada en los presentes autos: a) Modificación del fundamento de derecho Segundo , en el sentido de fijar el número de trabajadores de la empresa demandada en el año 2006 en 58 trabajadores y b) Rectificar el hecho probado primero y fallo de la sentencia, estableciendo que el salario bruto del actor incluida la prorrata de pagas extraordinarias es de 3.166,20 euros mensuales correspondiendo por tanto, un salario diario de 105 ,54 euros/día (a efectos del cálculo de salarios de tramitación), ascendiendo la indemnización por despido a 132.980,40 euros, así mismo , que la antigüedad del actor es de fecha 2/11/1972."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo del actor y el Auto de aclaración que rectificó el salario bruto del actor con prorrata de pagas extras a 3166,20?, el diario a 105 ,54?, la indemnización por despido a 132.980,40?, y la antigüedad del actor a 2-11-1972, así como que el numero de trabajadores en la empresa en 2006 es de 58; se interpone recurso de suplicación por al representación letrada del actor, el cual se articula en tres motivos, el segundo redactado al amparo de la letra a) del art. 191 de la LPL, por lo que por razones de método deberá ser examinado en primer lugar, ya que en el mismo se interesa la nulidad del Auto de aclaración de la Sentencia , denunciando el recurrente la infracción del Art. 267.5 de la LOPJ, al amparo del cual alega que se solicitó por la parte demandada la aclaración, basando su pretensión en los documentos obrantes a los folios 320 y 403, certificado de empresa y TC-2, procediendo el Juzgador a dictar Auto de aclaración, omitiendo dar traslado previamente a la parte recurrente, lo que le ha causado indefensión , pues no ha podido formular alegaciones oponiéndose a lo solicitado por al empresa.
2. Para dilucidar la cuestión ahora planteada conviene tener presentes los antecedentes inmediatos a la interposición de los recursos de suplicación y que son los siguientes:
En fecha 10-12-2009 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia por la que se estima la demanda y se declara improcedente el despido del demandante condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones laborales o le satisfaga una indemnización cifrada en 142.335,48? y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia que se fija en 112,96? diarios.
Notificada la anterior Sentencia a la parte demandada en fecha 17-12-2009, la misma presenta ante el Juzgado en fecha 18-12-2009 sendos escritos en los que respectivamente solicita aclaración de Sentencia a fin de que se aclare que el salario del actor, tal como sostuvo la empresa en el juicio , asciende a 3166,20? , basándose en los documentos 4 y 9 aportados por la empresa, consistentes en certificado de empresa y TC-2, lo que asimismo conlleva que el salario diario ascienda a 105,54? y la indemnización a 132.980,40?, e igualmente se aclare que la antigüedad del actor es de 2-11-72; y en el otro escrito, solicita la aclaración de la Sentencia, respecto del fundamento de derecho segundo de la misma en el que se dice que el numero de trabajadores en 2006 era de 598, lo que niega basándose en el documento 9
Por Auto de Aclaración de 1-1-2009 (debe decir 2010 ) se dispone , "Rectificar el error material sufrido en la redacción de la Sentencia dictada en los presentes autos: a) Modificación del fundamento de Derecho segundo, en el sentido de fijar el número de trabajadores de la empresa demandada en el año 2006 en 58 trabajadores y b) Rectificar el hecho probado primero y fallo de la Sentencia, estableciendo que el salario bruto del actor incluida la prorrata de pagas extraordinarias es de 3.166,20 euros mensuales correspondiendo, por tanto, un salario diario de 105,54 euros/día (a afectos del cálculo de salarios de tramitación), ascendiendo la indemnización por despido a 132.980 ,40 euros, así mismo , que la antigüedad del actor es de fecha 2/11/1972".
3. Los antecedentes expuestos revelan que el Auto de 11-1-2009, -salvo en la mera rectificación del error mecanográfico de la antigüedad del actor que debe ser efectivamente la de 2-11-1972-, excedió el ámbito propio de la aclaración de Sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ámbito que según la doctrina de nuestro Alto Tribunal plasmada entre otras muchas en Sentencia de 23 mayo 2000, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2658/1999, "se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento mas sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una Sentencia firme por otros de signo contrario. Ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española." Al haber modificado el magistrado de instancia su anterior pronunciamiento mediante el Auto de aclaración de Sentencia de 11-1-2009 incurrió en estos vicios ya que la aclaración operada por el Juez de instancia entraña una alteración del sentido del fallo que comporta «una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho» vulneradora del Derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede estimar el motivo del recurso y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse dicho Auto y dado el cambio producido en el sentido del fallo de la Sentencia de instancia tras la anulación del auto de aclaración y no habiendo devenido firme la indicada Sentencia en la fecha en que se solicitó por la demandada la aclaración de Sentencia que ahora se anula , procede iniciar de nuevo el cómputo del plazo para anunciar el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y todo ello a fin de no causar indefensión a ninguna de las partes. Si bien se tiene aquí por aclarada la a Sentencia de instancia en el sentido de que la antigüedad del actor es la de 2-11-1972 .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 10-12-2009 y aclarada por Auto de 11-1-2009 (debió decir 2010 ) y declarando la nulidad de dicho Auto, reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse aquél. Al no ser firme la Sentencia de instancia en la fecha en que por la demandada se solicitó la aclaración , el cómputo del plazo para anunciar el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia se iniciará de nuevo a partir de la fecha de la firmeza de la presente Resolución
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
