Sentencia Social Nº 1831/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1831/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1688/2014 de 30 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1831/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101620


Encabezamiento

Recurso.- 1688/14, sent. 1831/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1831/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rita , representado por el Sr. Letrado D. Serafín Soriano Álvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 0489/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la CONSEJERÍA PARA LA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 5 de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, remitiéndosela a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.-Doña Rita , mayor de edad y con DNI NUM000 , Diplomada en trabajo Social, accedió a la Función Pública de la Junta de Andalucía como funcionaria interina con fecha 24 de octubre de 2007, según nombramiento de fecha 23 de octubre de 2007, desempeñando provisionalmente el puesto de Asesor Técnico de Menores, con código NUM001 y centro 'Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla'.

Segundo.-Por falta de personal en el Servicio de Menores de Huelva, y a solicitud de la interesada, que residía en Gibraleón, la Sra. Rita pasó a prestar servicios en la Delegación de Huelva en el mes de enero de 2008, en el centro de trabajo sito en calle 'Alcalde Mora Claros', nº 2 de esta capital.

En dicho centro de trabajo ha permanecido desde entonces la hoy demandante, desarrollando en el Departamento de Acogimiento y Adaptación del Servicio de Protección de Menores labores propias de Asesora Técnica, bajo la dependencia directa de los responsables del citado Departamento.

Tercero.-En virtud de Orden de 2 de marzo de 2011, BOJA nº 52, de 15 de marzo de 2011, se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes, entre los que figuraba el puesto con Código NUM001 -'Asesor Técnico de Menores'.

Cuarto.- Por Orden de 19 de marzo de 2013 se resolvió el meritado concurso (BOJA nº 60, de 27 de marzo de 2013), siendo adjudicado el puesto nº NUM001 a funcionario de carrera.

Quinto.- Con fecha 4 de abril de 2013 fue cursada la baja de la hoy actora en el sistema de la Seguridad Social, habiendo esta última percibido desde entonces prestaciones por desempleo.

Sexto.- Al tiempo de su cese la demandante percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 84,00 euros.

Séptimo.- La actora no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior a su cese, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Octavo.- Se agotó la vía previa, presentándose por la demandante reclamación previa el día 18 de abril de 2013, expresamente desestimada mediante Resolución de la Delegación Territorial de salud y Bienestar Social en Sevilla de fecha 6 de mayo de 2013.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 7 de mayo de 2013.'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por serlo la contenciosa administrativa, para pronunciarse sobre la validez del cese acordado por la Consejería demandada el día 4 de abril de 2.013, por ser cubierta la plaza por funcionario titular, en concurso de méritos, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 1.1 y 8.1 ET , art. 2 y 6 LRJS , art. 9.5 LOPJ , con el argumento de que el pase al Departamento de protección de menores, en enero de 2008, es fruto de un pacto, sin mediar nombramiento, que además prestó un servicio permanente, que lo hacía por falta de personal, y que se extinguió en enero de 2008 su condición de funcionaria interina al dejar la Delegación de Sevilla y por tanto, concluye, su relación desde esa fecha era laboral.

SEGUNDO.- La competencia jurisdiccional es una cuestión de orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).

En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaba a la demandante con la Consejería demandada están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, más cuando la recurrente no cuestiona el relato histórico del que resulta incontrovertible que la actora accedió a la Función pública de la Junta de Andalucía en fecha 24 de octubre de 2007 como funcionaria interina desempeñando puesto de trabajo con código NUM001 , en la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla. E igualmente resulta acreditado que la actora pasó, a solicitud propia, en el mes de enero de 2008 a prestar servicios en puesto similar en la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en Huelva, en el que ha permanecido hasta su cese.

Estos hechos son suficientes para concluir que la relación de la actora con la Junta de Andalucía es de naturaleza administrativa, por nombramiento como funcionaria interina, que no ha sido anulado ni revocado ni se ha extinguido hasta la fecha de su cese y en consecuencia la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer cualquier reclamación sobre el nombramiento, desempeño del puesto de trabajo y finalmente su cese.

El recurso descansa en el hecho de que la relación de la actora cuando se produce su cese no es administrativa sino laboral, lo que a su vez pasa por suponer que la relación que se inicia con el nombramiento de funcionaria interina en 24-10-2007 se interrumpe cuando en enero de 2008 la actora pasa a prestar servicio en plaza de la Delegación Provincial de Huelva. Que el traslado se produce a petición de la actora es evidente al constar entre los Hechos Probados que no han sido cuestionados. Y asimismo consta entre los Hechos Probados que la actora, desde enero de 2008, ha desarrollado labores propias de Asesora Técnica de Menores en la Delegación Provincial de Huelva y que esas funciones son idénticas a las desempeñadas en la plaza de Sevilla que corresponden a funciones permanentes del referido organismo. Del expediente administrativo unido a autos se infiere que la causa de la aceptación por la Administración de la petición de la actora, que reside en Gibraleón, es la falta de personal para desempeñar funciones de Asesor Técnico de Menores que en ese momento padecía la Delegación de Huelva.

En principio su nombramiento como funcionaria interina, ocupando una vacante en la Relación de Puestos de Trabajo, que ahora se ocupa por titular, tras salir a concurso, plaza a la que la recurrente accedió como funcionaria interina, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, no le legitima para invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionaria, y posterior traslado, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social pues una vez que se produce el nombramiento como funcionaria interina, la competencia para cualquier reclamación reside en la jurisdicción contencioso-administrativa incluso para decidir si el nombramiento es fraudulento o no, y también para decidir si el traslado es válido o no.

TERCERO.- La postura del Tribunal Supremo es clara: mediando entre las partes una relación funcionarial, en la que la Administración actúa como sujeto público, que no ha sido expresamente impugnada por los interesados, ésta se inserta típicamente en el ámbito jurídico-administrativo, y por, tanto toda problemática en torno a ella debe plantearse ante el orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ y art. 1º LJCA ): si el vínculo es administrativo al momento de reclamar, la regla tempus regis factum juega en favor de que la competencia se asigne a la jurisdicción de tal índole.

Asimismo, si hubo irregularidades en el pasado, pero la vinculación presente, de carácter funcionarial, nació de modo regular, carece de relevancia (por cuanto no, alteraría su naturaleza) debatir sobre la falta de cobertura jurídica observada respecto de la prestación de servicios en época pretérita.

Expuesta con algo más de detalle, el contenido y alcance de la doctrina extractada puede compendiarse en las siguientes consideraciones tomadas de la STS de 12 junio 1996 RJ 5747 -a las que siguen las SSTS 27-1-97, EDJ 602 ; 20-10-98, EDJ 33386 ; 12-7-02, EDJ 32070 ; 8-7-03 , EDJ 24132-:

1º. La atribución competencial en favor del orden judicial contencioso-administrativo actúa independientemente de la actitud observada por el trabajador ante su nombramiento como funcionario interino, es decir, tanto si aceptó la designación sin reservas, como si la impugnó por reputarla irregular o contraria a Derecho. Lo relevante es que en el momento de ejercitar la acción la relación existente con la Administración, «al menos de modo formal y externo», sea de naturaleza funcionarial.

2º. El orden jurisdiccional competente se determina considerando en su integridad la pretensión deducida, atendidos, no sólo el «petitum», sino también la «causa petendi» que fundamenta y da sentido a aquél. En concreto, si la pretensión de laboralidad de la relación se basa en la presunta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, «no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial», decisión que sólo puede ser adoptada por los órganos de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

3º. De otro lado, no cabe entender que estemos ante una cuestión prejudicial administrativa ( arts. 10.1 LOPJ y 4.1 LPL ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la previa petición sobre fijeza laboral como cuestión conexa con la acción de despido. Se trata de la misma cuestión (la relación que vincula a las partes) sobre la que convergen dos calificaciones jurídicas divergentes (administrativa y laboral). Al ser una misma relación, podría suceder (lo que no cabe en el marco de la cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (declaración de relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (declaración de existencia de relación funcionarial).

4º. La pretensión resulta indubitadamente atribuible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando lo que subyace a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido- es la impugnación de una decisión administrativa, que fue precedida en el tiempo con el nombramiento como funcionaria interina, pretensión que, se reitera, no puede ser conocida y resuelta por esta jurisdicción social.

5º. El Tribunal Supremo entiende que nos encontramos ante una prejudicialidad devolutiva ( STS 20-10-98 , EDJ 33386).

Estos criterios se mantienen en la STS de 12 julio 2002 (RJ 20029332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747), 16 julio (RJ 1996, 6107), 19 septiembre (RJ 1996, 6577) y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7789), 27 enero (RJ 1997, 635), 12 febrero (RJ 1997, 1260), 3 (RJ 1997, 2203), 11 (RJ 1997, 2314), 17 marzo (RJ 1997, 2558), 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

En suma, encontrándonos ante una relación funcionarial, que se ha desarrollado durante más de seis años sin impugnación alguna, y un cese motivado por la cobertura, en concurso, de su puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería demandada, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 0489/13, en los que la recurrente fue demandante contra la CONSEJERÍA PARA LA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a treinta de junio de 2015.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.