Última revisión
06/10/2004
Sentencia Social Nº 1832/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1832/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101802
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. 1832/04
Recurso contra Sentencia núm. 1832/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a seis de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1832/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1832/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 17/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jesús , contra OPEN SOLUTIONS, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por D. Jesús, contra la empresa OPEN SOLUTIONS , S.L., declaró procedente el despido del actor de fecha de efectos 9 de diciembre de 2003, con la consiguiente convalidación de la extinción de la relación laboral que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada con antigüedad desde 12-02-1986, con la categoría profesional de PROGRAMADOR SENIOR, y percibiendo como salario mensual 2.036,56 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa entregó al demandante en fecha 9 de diciembre de 2003 carta de despido disciplinario del art. 54.2 d), siendo la causa transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza , alegando las causas que figuran en la misma en el folio 3 y 4 aportados junto a la demanda, y que a estos efectos se dan por reproducidos. TERCERO.- Que la empresa demandada dispone de normas para el control de la actividad comercial y técnica de sus trabajadores, lo que denominan "reportar" debiendo realizar partes diarios de las horas facturables que se firman y sellan en su caso por el cliente, siendo obligación del personal su estricto cumplimiento (doc. 10 a 14 normas y exigencia recordando su estricto cumplimiento al personal incluido el actor). Durante el mes de noviembre el actor reporto a la compañía 4 visitas, el resto del tiempo aparece en el parte diario como trabajo en oficina , sin que conste la actividad que el actor a estado realizando, (doc. 25 a 27), sin embargo consta por la documental aportada a través de facturas con la tarjeta Visa del actor, que algunos de los días se encontraba fuera de la oficina, en autopistas , Parking o en hotel (doc. 37 y 38) y asimismo que el día 18, el cliente VILBER solicitó ofertas de servidores, enviándole el actor por mail la oferta que no reporto en el sistema ni por el procedimiento de ofertas establecido (doc. 44 a 46). El 27 de noviembre, manifestó al gerente estar acompañando a su esposa en el Hospital , sin embargo existen justificantes de Visa que acreditan que estuvo con el cliente de la demandada, MONTERO MAQUINARIA DE ALQUILER, habiendo manifEstado el testigo SR. Alfonso, trabajador de la empresa, que coincidieron con el actor en Sedaví y les manifestó que pensaba acudir por la tarde a la citada empresa, sin que conste reporte alguno de dicha visita. CUARTO.- El actor el 2 de diciembre dio instrucciones a la persona responsable de mensajería de la empresa , Maribel, para que enviara un taxi a recoger un "pix de un proveedor", y lo enviaran a Open Solutions, ese mismo día el actor lo llevó al Valencia Club de Futbol, no documentándose ni la orden de compra ni el albaran de entrega. QUINTO.- Consta solicitud de ofertas realizadas a la empresa por clientes atendidos por el actor, en las que no se ha realizado oferta en el sistema de gestión de Open Solutions, ni pasado a las personas de soporte comercial para su realización , como la solicitud que le formularon con fecha 19-11-03 los clientes de la empresa COMATEL a través de Oscar según acredita el mail del doc. 79; y ICAV (Colegio de Abogados de Valencia) a través del mail de Paco Lloret doc. 80. SEXTO.- Durante el mes de noviembre se reciben varias quejas de clientes que no han sido atendidos debidamente por el actor, como es el caso de la empresa Valmeca (doc. 83), Agua Mineral San Benedecto (doc. 86) , o Ros Casares que no autoriza el pago de facturas pendientes de la empresa, hasta que el actor no les resuelva el problema en su sistema informático (doc. 92). SEPTIMO.- Que el Colegio de Abogados de Valencia consta como cliente de Open Solutions desde 2001, siendo gestionado comercialmente por el actor, siendo uno de los contratos que tenía el de "outsourcing" a tiempo completo, contrato que no fue renovado para el año 2003 siendo la empresa que lo gestiona actualmente NTC Consultores , empresa competidora de la demandada, y que según manifiesta el Director Regional Sr. Martinez, la citada empresa fue presentada por J.L. Tendero con un técnico de NTC que fue asignado a tiempo completo en el ICAV, según le manifestó el responsable de administración del Colegio, Sr. Carlos Alberto, (doc. 53 a 56) lo que ha supuesto una perdida de facturación a la empresa demandada de unos 25.000 Euros. Asímismo consta la oferta que por parte del actor se realiza al D. Carlos Alberto con una oferta de la empresa NTC Consultores, para pasas a los colegiados, y que posteriormente se ha enviado a todos ellos por parte del ICAV, y con el logotipo de NT.C. (doc. 32 a 40). OCTAVO.- Consta acreditado en la prueba documental (doc. 42 y siguientes) que a partir de mayo de 2003 el actor estuvo desviando negocio de la empresa Open Solutions además de a NTC hacia otras empresas , como Network Segurity, Comatel etc., con importante baja de clientes y perdida de negocio. NOVENO.- El demandante no es representante sindical, ni lo ha sido en el año anterior al despido. DECIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 7-1-04 , con el resultado de terminado sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 16-12-03".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue debidamente impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia que declara acreditados la totalidad de los hechos imputados en la carta de despido y califica la conducta como transgresora de la buena fe contractual y de concurrencia desleal , califica al despido del actor como procedente.
Y contra esta resolución recurre el trabajador y lo hace a través de unos denominados motivos generales donde discute las apreciaciones fácticas del juez de la instancia a través de ocho apartados en los que contrargumenta en relación con los primeros ocho hechos probados de la Sentencia de la instancia. Considera que el salario fijado en la Sentencia no ha tenido en cuenta los datos aportados por el trabajador en los documentos números 7 al 26; que la Sentencia no valora adecuadamente el que el actor generalmente no facturaba porque su actividad se centraba en las Asistencias al Cliente que no están sujetas a facturación, que no hay prueba de que el actor llevara un pix de un proveedor al Valencia Club de Fútbol el 2 de diciembre del 2003, que la empresa tenía conocimiento de las peticiones realizadas por las empresas Comatel e Icav relativas a ciertos comPonentes informáticos y que ello consta en los documentos 79 y 80; que el documento 83 solo acredita una incidencia en el contexto diario de trabajo, y lo mismo el 86 y el 92, que no se acredita la producción de perjuicio alguno a la empresa demandada, ya que las relaciones del actor con el Sr Carlos Alberto se basaban en la confianza que éste le merece como técnico informático y en razones de amistad, y que la demandada mantenía relaciones con otras empresas externas para ofrecer a sus clientes otros servicios de naturaleza distinta a las de Open Solutions. En definitiva, considera que la documental de la empresa es de escasa fiabilidad y ha sido rehusada por el actor que considera que mucha de tal documental ha podido ser manipulada.
A la vista de las concretas manifestaciones del actor en contra de los hechos de la Sentencia de la instancia, debe señalarse que constituye doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo ( ss 3 de marzo 1998 y la mas actual de 11 diciembre 2003 (rec cas.63/2003) " que la revisión de hechos probados - de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable - , exige los siguientes requisitos; 1º) Fijar que hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse. 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Y en el caso concreto la parte recurrente no ha recogido en ninguno de los motivos cual es la redacción alternativa que pretendía de todos y cada uno de los hechos a que se refiere en el recurso, pues se limita a entender que o bien no existe prueba de las afirmaciones que allí se hacen ( hechos 4º, 6º y 7º) o bien no está de acuerdo con la conclusión que el juez extrae de la prueba practicada ( hechos 1º,3º ) o han sido tergiversados( hecho 8º) , sin aportar texto alternativo alguno. Por ello no puede pretender ninguna rectificación pues ello supondría sustituir el criterio del Juzgador de la instancia que ha motivado el porque y la causa de sus conclusiones, por el particular y subjetivo criterio de una de las partes en conflicto.
SEGUNDO.- Sin que exista ningún apartado específicamente previsto por el recurrente para el análisis y cita del derecho infringido , el recurrente se limita a manifestar que las transgresiones imputadas se basan en documentos que bien pudieron ser manipulados y que tal y como se recoge en determinado recurso, sin cita de sus autores, deben graduarse las conductas transgresoras y aplicarse el principio de proporcionalidad.
Dado el escueto contenido del recurso, en lo que se refiere al apartado de infracción normativa, debe manifestarse que el artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen , con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare , citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del objeto a resolver, para hacerlo congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional ha establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria , de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. La reciente Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (ST.C. 16/92 y 40/02),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Sin embargo y aunque el carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales lo relevante, según doctrina constitucional ( sTC nº 18/1993) "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva , resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer , precisa y realmente, la argumentación de la parte"
Por ello, siquiera brevemente, debe esta Sala entrar a conocer de la Teoría que se pretende aplicar por la parte recurrente, la Tª Gradualista , ya que anteriormente se ha mencionado la imposibilidad de modificar los hechos probados, lo que ha cerrado el camino de discusión acerca de los expresados en la Sentencia como ciertos. La teoría gradualista que busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y sanción peculiaridades de cada caso concreto (ss. Tribunal Supremo de 28 de febrero, 6 de abril 1990, 16 de mayo 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992)) debe ser aplicada atendiendo tanto a circunstancias concretas y subjetivas del trabajador en la empresa, como a las circunstancias objetivas relacionadas con el hecho concreto, como la existencia o no de perjuicio económico sufrido por la misma,. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad.
Y desde ésta limitada perspectiva resulta también imposible admitir un recurso que pretende una degradación de la gravedad de las faltas cometidas por el trabajador, el cual, con abuso de la confianza depositada en el por la empresa, y la confianza que imprime una antigüedad como la suya ( 1986) ha transgredido con conciencia y voluntad las pautas de la buena fé exigibles en toda relación laboral y afectado gravemente a los intereses económicos y de mercado de la empresa. La gravedad y culpabilidad que se desprenden de la narración de hechos no permiten hallar los elementos subjetivos u objetivos que permitan graduar, en beneficio del trabajador, la sanción aplicada por la empresa. Por tanto deberá ser confirmada.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús contra la Sentencia de fecha 1 de marzo del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número CUATRO de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 17/2004 en el que ha sido parte la empresa Open Solutions SL
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
