Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 109/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1832/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100840
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7567
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1832/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 109/07, interpuesto por Flora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 30 de octubre de 2006 en Autos núm. 161/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Flora en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SAT EUROCASTELL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda promovida, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Flora con DNI nº NUM000 nacida el día 20 de julio de 1981 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 Su profesión habitual es la de manipuladora de frutas y hortalizas .EI día 17 de diciembre de 2002 cuado prestaba servicios para la empresa SA T EUROCASTELL la actora sufrió un accidente de trabajo iniciando en fecha de 18 de diciembre siguiente un proceso de incapacidad temporal por contractura muscular.
En dicha fecha la citada empresa tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops estando al corriente del pago de las cuotas y de sus obligaciones sociales respecto al citado trabajador.
2º.- En fecha de 14 de abril de 2003 la citada Mutua procede a dar el alta a la actora por curación ,alta médica que fue objeto de impugnación recayendo sentencia del juzgado de lo Social de Motril de fecha 3 de diciembre de 2003 ,autos 497 /2003 en la que se declara incorrecta dicha alta medica al no haber curado las lesiones que originaron la misma y no estar la actora capacitada para el desempeño de su trabajo. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a los folios 128 a 130 de los autos.
3º.- Por parte del INSS se inicia expediente a fin de valorar la capacidad laboral del actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 7 de junio de 2004 en la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo al baremo 110 fijándose una indemnización de 450,76 euros y ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 25 de mayo de 2004 y visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 27 de abril de 2004 .
Las lesiones que la misma tenía entonces eran: Contusión en rodilla izquierda en diciembre de 2002 sin evidencia de lesión ósea aguda traumática. Como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba: Refiere gonalgia izquierda ( cara ant) No inflamación . No edema . Arco movilidad completo con crepitaciones a la movilización . Hipotonía cuadriceps. Deambulación normal . RMN DIC 2003 : ROTULA ALTA CON CONDROMALACIA I (leve) Meniscos sin alteraciones .Ligamentos cruzados laterales y femoro- paterales sin cambios .
4º.- En fecha de 6 de junio de 2005 la actora solicita revisión de su lesiones permanentes no invalidantes ,recayendo resolución en fecha de 18 de octubre de 2005 en la que no se accede a dicha revisión de acuerdo con el dictamen propuesta de EVI de fecha 18 de octubre de 2005 y visto eL informe médico de síntesis de la actora de fecha 3 de septiembre de 2005.
5º .-No conforme con dicha resolución presenta la actora reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2005 en la interesa se le declare afecta de una IP total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual , reclamación que es desestimada por resolución de fecha 9 de enero de 2006 . Se presenta demanda con idéntica pretensión en fecha de 20 de febrero de 2006 .
6º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestación de IP total es de 954,82 euros y la ase diaria a efectos de la IP parcial es de 31,36 euros.
7º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos: condromalacia rotuliana izquierda .Signos de edema óseo a nivel del margen lateral interno de la rotula, escotadura femoropatelar plana con posible inestabilidad y tendencia al desplazamiento externo de la rotula leve derrame sinovial ( RM de 8 de baril de 2005 ).
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta : subluxación externa en la rótula. Flexión de la rodilla izquierda a 1300, derecha a 140° con crepitación a la flexo extensión.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Flora , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad total permanente para su profesión habitual y subsidiariamente permanente parcial, funda el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , pretendiendo en él la estimación de la petición subsidiaria. Ha sido impugnado por la Mutua.
El fundamento de la pretensión se basa en la revisión por agravación de su estado limitativo de las tareas de su profesión habitual, envasadora de frutas y verduras; para el reconocimiento de superior grado de invalidez son necesarios, como reconocen al igual sentencia combatida y recurso, que se haya operado una agravación o aumento en las limitaciones del anterior grado reconocido, sino que también lo sobreponen e incluyan en el superior, en este caso el pretendido de incapacidad permanente parcial que como hemos dicho en otras sentencias: Para la parcial, la definición nos la proporciona el propio texto legal anterior, vigente también, del 137.3 de la LGSS al decir: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
A la vista de las afecciones y limitaciones que le aquejan a la recurrente, si bien han variado algunas de ellas, como específica y gráficamente expone el recurso, sin embargo, ni el edema, ni los grados de movilidad de rodillas, ni la condromalacia rotuliana leve, ni la inestabilidad femoro-patelar que solo es posible, ni las demás, nos hacen concluir en que superan las limitaciones al 33% necesario para la declaración de invalidez permanente parcial.
Procede la desestimación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 30 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Flora en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SAT EUROCASTELL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
