Última revisión
09/01/2008
Sentencia Social Nº 1832/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1832/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100026
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01832/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0103702 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001832 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: INSS Y TGSS
Recurrido: Elena , UNIDAD DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL
SINDROME TOXICO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0000158 /2007
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a nueve de Enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.832/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 4 de julio de 2007, (Autos núm. 158/2007), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Elena contra las Entidades recurrentes y la UNIDAD DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO, sobre I.P.A. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Doña Elena , nació el 17-6-1965, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al nº NUM000 , siendo su profesión habitual empleada de hogar.- SEGUNDO.- La actora es afectada por el Síndrome Tóxico habiendo sido diagnosticada en 1981 con el nº de censo Provincial de afectada 47/1461.- TERCERO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad total para su profesión habitual derivada de Síndrome Tóxico, con cargo a la Unidad de Gestión de prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico desde el 27-3-1999 a 31-1-2005.- CUARTO.- La actora suscribió y está en situación de convenio especial con la S.S. desde el 28-4-2005.- QUINTO.- La actora presentó solicitud de declaración de I. Permanente ante el INSS con fecha 1-9-2006 incoándose el correspondiente expediente administrativo cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, habiéndose detectado resolución por la dirección Provincial del INSS con fecha 28-8-2006 denegando la prestación solicitada, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 22-11-2006.- SEXTO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "Síndrome tóxico, hipertensión arterial severa, poli neuropatía nervio asilar, síndrome del túnel carpiano bilateral, cervicoartrosis con disco artrosis cervical, hernias discales C4-C5, C5-C6, C6-C7, tendinopatía con rotura de tendón supraespinoso izquierdo, espóndilo artrosis, fibromialgia, hipotiroidismo auto inmune, conectivopatía en estudio, obesidad, lumbociática. Cefaleas migrañosas, conjuntivitis crónica, ojo seco, cuadro de depresión- ansiedad.- SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 785,70 €.- OCTAVO.- Con fecha 2-2-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.". -
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada, Inss y Tesorería, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social formula un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en el cual, con el amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión del hecho probado sexto , para que quede redactado así:
"La parte actora, afectada del síndrome tóxico, padece una hipertensión arterial en tratamiento. Obesidad. Discartrosis cervical moderada. Hernias discales cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Tendinopatía-rotura supraespinoso izquierdo, posible conectivopatía. En este momento no se define ninguna entidad. Debe evitar esfuerzos físicos importantes sobre todo a nivel cervical y hombro izquierdo. Continuar con revisiones periódicas de su pluripatología".
Con esta nueva redacción la Administración recurrente pretende que se supriman varias dolencias de las que figuran en la actual del hecho probado sexto. Concretamente quiere que se eliminen la polineuropatía, la espondiloartrosis, la fibromialgia, el hipotiroidismo autoinmune, la conjuntivitis crónica, las cefaleas migrañosas y el cuadro de depresión-ansiedad. A pesar de que el documento invocado (informe de valoración médica obrante a los folios 82 a 85 de los autos) es adecuado para conseguir la modificación pretendida, la Sala no la admite porque el documento invocado se contradice con otros que el Magistrado ha tenido en cuenta para redactar el hecho combatido, en uso de las facultades valorativas que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En concreto tales documentos son el informe del Servicio de Reumatología del Hospital del Río Hortega de 21 de diciembre de 2006, el del Instituto de Salud Carlos III de 26 de enero de 2004 (folio 178) y el dictamen del E.V.O. de mayo de 2007, en el que se le reconoce a doña Elena una minusvalía del 53%. En estos documentos se describen las lesiones que el Magistrado declara probadas en el hecho probado tercero que se combate en este primer motivo de recurso, con lo que existe base probatoria suficiente para estimar que las mismas son las que configuran el estado patológico de la recurrida; de ahí que no pueda prosperar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Aunque está numerado con el ordinal tercero, por razones de método es conveniente estudiar el segundo motivo de recurso que dedica la recurrente a la revisión del relato fáctico. En el mismo la recurrente pretende que la Sala dé una nueva redacción al hecho probado séptimo, con el siguiente texto:
"La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 143,15 Euros".
La recurrente se basa en los documentos obrantes a los folios 94 y 95 de los autos para conseguir la modificación instada. Sin embargo, la Sala no puede admitirla porque la cuantía de la base reguladora es una cuestión jurídica discutida en el recurso y de aceptarse esta redacción se produciría una predeterminación del fallo, lo mismo que ocurre con la actual redacción del hecho probado séptimo.
TERCERO.- Con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 12.3 de la Orden Ministerial del 5 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Letrada de la recurrente sostiene que no se cumple en el presente supuesto el requisito del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , porque las dolencias que padece la recurrida ya fueron consideradas en su día y, además, en cualquier caso, no son invalidantes.
En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel al que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina, necesarios aún cuando el trabajo se realice autónomamente. Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En este caso que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala, la empleada de hogar recurrida padece una importante limitación de la columna cervical, además de otras muchas dolencias graves cuales son la fibromialgía, la polineuropatía, la tendinopatía con rotura de tendón supraespinoso izquierdo, las cefaleas migrañosas y un cuadro de depresión-ansiedad, que le impiden desempeñar no sólo actividades laborales que conlleven un componente importante de esfuerzo físico sino también las que exijan una cierta exigencia psíquica, debido a las dos últimas enfermedades que se acaban de reseñar.
Por tanto, la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia acerca del alcance invalidante absoluto que implican las enfermedades que sufre doña Elena , por lo que al no haberse producido la infracción jurídica denunciada, debe desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO.- En el último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social alega que en la sentencia de instancia se ha producido la infracción del artículo 140, números 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en cohonestación con la Disposición Adicional Octava del mismo texto legal, y todo ello, en relación con el artículo 1.1.a) del Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, del Fondo Nacional de Asistencia Social para la protección a afectados por el síndrome tóxico.
La recurrente argumenta que el Real Decreto 2448/81, de 24 de octubre , no es aplicable al caso ya que la beneficiaria acredita derecho a pensión de la Seguridad Social a través del Régimen de Empleados de Hogar, de modo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha calculado correctamente la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta al tener en cuenta las bases de cotización comprendidas en los 75 meses inmediatamente anteriores al hecho causante, considerando que desde junio de 2000 hasta marzo de 2005, se ha computado base cero, toda vez que la causante no acredita cotizaciones en ese periodo y que en el mencionado Régimen de Empleados del Hogar no se contempla la integración de lagunas. Por el contrario, la recurrida sostiene que sí resulta aplicable el Real Decreto 2448/81, de 19 de octubre , y, concretamente, la equiparación a efectos de prestaciones al Régimen General de la Seguridad Social de los afectados por el síndrome tóxico, sobre todo en los supuestos en que la afectada, como en el presente caso, tiene derecho a prestación.
El Tribunal Supremo ha declarado (sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2002, rec. 4597/2000 ) que el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico articulado a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos tiene carácter provisional; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna otra de la Seguridad Social se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social -apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982,
En el momento de solicitar la incapacidad permanente -el 1 de septiembre de 2006- la trabajadora recurrida no lo hizo apoyándose, por tanto, en el Real Decreto 2448/81, de 19 de octubre , que regulaba unas prestaciones provisionales a los afectados por el síndrome tóxico, sino en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en la que había cotizado algunos periodos, tal como consta en el expediente administrativo y en el dictamen propuesta del E.V.I. Por tanto, son las normas propias de tal Régimen los que han de servir a la entidad gestora para efectuar el cálculo de la base reguladora, partiendo de lo que con carácter general se establece en el Régimen indicado y en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que se denuncia como infringido, ya que las normas del Régimen General son aplicables con carácter supletorio, según dispone el artículo 1.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre , que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.
Pues bien, el cálculo correcto de la base reguladora de la prestación es el efectuado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social atendiendo a las cotizaciones efectuadas por la recurrida en el Convenio Especial, dando un resultado de una base de 143,15 €, que será la que sirva para el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida. Esta conclusión implica la estimación parcial del recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en los autos núm. 158/07 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DOÑA Elena contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta en la cantidad de 143,15 € mensuales.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

