Sentencia Social Nº 1833/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 1833/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1833/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100490

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6685


Encabezamiento

5

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1833/2006

Autos 373/05

Granada 1

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 329/06, interpuesto por STAR DONNA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 15 de noviembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Donato en reclamación sobre CANTIDD contra STAR DONNA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 15 de noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Donato , condeno a la empresa demandada Star Donna S.L. a que abone al actor la cantidad de siete mil trescientos catorce euros con sesenta y ocho céntimos (7.314,68 euros) e intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Donato trabajó en la empresa demandada desde inicios del cuarto trimestre de 2003 hasta el comienzo del tercer trimestre de 2003, como Representante de comercio, según precios y tarifas fijados por aquella, en las zonas de Almería, Granada y Málaga, estando autorizado para realizar gestiones de cobro pero correspondiendo la facturación a la empresa, percibiendo como remuneración, tanto en ventas directas como indirectas, un tipo del 8% sobre las verificadas.

2.- La empresa demandada adeuda a la parte actora, según afirma ésta, la cantidad de 7.314,68 € correspondientes a comisiones impagadas, recogidas en pagaré emitido el 30-10-04 y con vencimiento el 15-03-05, cuyo importe asciende a la suma de 6.905,37 €, incrementado con los gastos de devolución por impago, lo que supone el total que se reclama.

3.- Con fecha 24 de Mayo de 2004 se intenta sin efecto, conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía.

4.- El actor se encuentra afiliado a la Asociación de Representantes de Comercio desde el 18-03-05.

5.- Obra en autos documental aportada por la actora en el acto del juicio, a los f. 72 a 79, que se da por reproducida en lo necesario.

6.- Con fecha de 11-10-05 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad estimando la incompetencia de esta jurisdicción, resolución que no es firme.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Star Donna, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, condenaba a la empresa demandada a pagar al actor una determinada suma por comisiones devengadas y no satisfechas, recogidas en un pagaré que resultó impagado y cuyos gastos, igualmente, reclama, se alza la SRL en recurso que, en los dos primeros motivos, postula la modificación de los hechos probados para, en un tercero, denunciar la falta de competencia de ésta Jurisdicción Social. Aún cuando el cauce elegido para el reproche, que utiliza la vía procesal de la letra c), no es el adecuado no es menos cierto que ésta Sala, en cuanto que es cuestión de orden publico procesal, ha de analizar dicha excepción como presupuesto previo del conocimiento del asunto que se le plantea. En éste orden de cosas es importante establecer unas determinadas premisas:

A.- Una de ellas viene dada por la revisión histórica que se pretende en el segundo de sus ordinales y que ofrece, como texto alternativo del ordinal sexto de los hechos probados, el siguiente:

"Que con fecha 25/05/05, el actor interpuso demanda por resolución de contrato contra la aquí demandada, dictándose Sentencia de fecha 11/10/05 por el Juzgado Social num. 3 de esta ciudad desestimando la demanda interpuesta al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción."

B.- La otra, por certificación expedida por el Secretario del Juzgado Núm. 3 de Granada en la que se dice que, la citada resolución a que se ha hecho referencia, ha ganado firmeza. La causa está archivada en el referido Organismo.

Pues bien, a la vista de tales presupuestos, es evidente que ha de alcanzar éxito el reproche que se hace a la resolución judicial sobre la base de entender no ser la Jurisdicción Social la competente para el conocimiento de ésta litis. Y es que en ella se hace una reclamación de cantidad la que, debería ser competencia de la Jurisdicción Social si ésta derivase de un contrato de trabajo, es decir, si fuese aquel salario que es contrapartida al trabajo realizado en las condiciones precisas para ser considerado como laboral, pero, no siendo de dicha naturaleza la relación que une a las partes, es evidente que ésta no puede conocer de un efecto que precisaba, ineludiblemente, aquella. Si el vinculo que unía a las partes no es de naturaleza laboral sino civil, lo que se conforma por la parte actora que no recurrió la decisión que así lo declaraba, es evidente que no existe "reclamación de salarios" sino, en cualquier caso, una de cantidad derivada de un vinculo civil y del que debe conocer aquella Jurisdicción. La fuerza expansiva de la cosa juzgada y un elemental principio de seguridad jurídica comportan que, en éste caso, deba admitirse la censura que se hace a la resolución judicial y, declarando la incompetencia de ésta Jurisdicción Social, dejar abierta a la parte la posibilidad de reclamar, si a su derecho conviene, accionar contra la empresa ante la Jurisdicción competente.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por STAR DONNA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de GRANADA, de fecha 15 de noviembre de 2.005 en proceso promovido a instancias de D. Donato contra aquella, sobre CANTIDAD, debemos, declarando la incompetencia de ésta Jurisdicción, revocar la sentencia que no lo entiende así, quedando a la parte actora el derecho a ejercitar, si le conviene, la oportuna acción ante la Jurisdicción Civil competente.

Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa recurrente, en su caso, para interponer el presente recurso de suplicación, una vez firme ésta resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0329.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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