Sentencia Social Nº 1833/...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 1833/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1150/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1833/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100841

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7568


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1833/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1150/07, interpuesto por Ana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 7 de febrero de 2007 en Autos núm. 671/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Begoña en reclamación sobre DESPIDOS contra Ana y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2007 , por la que se estimaba la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido de la actora, y condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 2.114,85 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 17 de noviembre de 2006, hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 24,52 euros/día.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Primero.- Datos laborales y de identidad del actor.

Dª. Begoña , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales como empleada del hogar por cuenta y bajo la dependencia de Da. Ana desde el 15-marzo-2005.

El trabajo se venía realizando en el domicilio de la empleadora.

Percibía un salario diario de 24,52?.

No ostenta ni ha ostentado representación legal de trabajadores o sindical.

Segundo.- Despido del actor.

Con fecha 23-octubre-2006 la empleadora despidió de forma escrita a la actora alegando

reiteradas faltas de consideración con la empleadora y con los hijos de ésta. La fecha de efectos del despido es el 17-noviembre- 2006.

La carta de despido obra al folio 7 de los autos y se da íntegramente por reproducida.

Tercero.- Requisitos de procedibilidad.

Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó el despido de la trabajadora de la que era empleadora condenándola a los pronunciamientos que en su fallo consta; se basa aun tácitamente en los motivos descritos en las letras a) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .

Antes de nada, explicar lo expresado con el adverbio "tácitamente", y es que el recurso, como cabalmente critica la impugnante, no señala formalmente motivos en que nominalmente basa su impugnación de la sentencia dictada, destacando la doctrina jurisprudencial el carácter formal del recurso de suplicación, cuya cita es innecesaria; pero frente a ello hay que aludir a la del propio TC y también TS acerca de la proscripción de los formalismos enervantes, siendo más fuerte el derecho de la parte que el posible error del juris-consulto, claro es cuando nítidamente es fácil reconocer por los argumentos del recurso los motivos en que se basa la impugnación y no hay indefensión para la otra parte, como ocurre en el presente caso, en el que claramente se ubica la crítica en los motivos señalados, puntualmente atacados o impugnados por la actora.

SEGUNDO.- Entrando, pues, al análisis del motivo basado en la letra a) nulidad por indefensión, se alega la falta de asistencia de la recurrente al acto del juicio por imposibilidad; se pide la anulación de la sentencia por infracción del art 38 LPL , sin duda por error, pues dicho precepto va referido a la acumulación de ejecuciones, pero sustancialmente se explica la indefensión por no suspensión del juicio ante la imposibilidad (sic) de comparecencia de la recurrente; la sentencia califica en su fundamentación la "injustificada incomparecencia de la demandada", y en esa conceptuación debemos coincidir, a la vista, no solo de la argumentación de la providencia 6-2-07, folio 25, sino también de la propia y personal comparecencia ante el Juzgado de lo Social designando Letrado el 15-2-07, folio 41 ; por todo el motivo ha de rechazarse.

TERCERO.- En la aplicación del derecho, incardinable en la letra c) del artículo y Ley antes referidos, se critica a la recurrida como infractora del art 10 del RD 1424-85 regulador de la relación laboral especial del Servicio del hogar familiar.

Pese a las críticas del escrito de impugnación, queriendo extraer a la relación laboral en cuestión de tal regulación especial, tanto del hecho probado primero como de la interpretación del propio contrato que ligaba a las partes, se deduce que la misma está incursa en el R. Decreto citado, sin perjuicio de las normas complementarias o de remisión, en su caso.

Como presupuesto, no combatido ni por la parte recurrente ni por la recurrida, nos encontramos ante una finalización de la relación especial laboral del servicio en el hogar familiar calificado como despido improcedente al que hay que aunarle los efectos del art 10.1 del que desde luego no son los que precisa la sentencia impugnada en su fallo; como representativa de la interpretación e la norma especial y su remisión al ET. hemos de citar a la S TS. S. 4ª de 5 de junio de 2002 , cuya doctrina hemos de seguir proyectando sus efectos al caso enjuiciado: así, dice la resolución citada: La conclusión a que se llega es la de que estamos ante un despido, calificable como improcedente, pues ello es lo que implica el "incumplimiento por el empleador de los requisitos para formalizar el despido". Esta calificación proporciona:

a) El derecho a una indemnización principal equivalente "al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades" (art. 10.1 ). Ante lo escueto de la regla especial, hay que acudir como complementaria a la regla común contenida en el art. 56.1.b/ del ET "...por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año".

b) Pero no el derecho a salarios de tramitación: ante todo, carecemos de un pronunciamiento de contraste que reúna la exigencia de la contradicción, como se explicó más arriba; en cualquier caso, la argumentación de la recurrente se constriñe a resaltar que la disposición adicional única ordena: "en lo no previsto en la presente norma (el RD 1424/1985) será de aplicación la normativa laboral común", o sea, el art. 56 del ET , en cuanto asigna los llamados salarios de trámite; en rigor, sin embargo, falta el antecedente de esta proposición lógica: el arto 10.1 del RD sí prevé cuáles son las consecuencias económicas del despido improcedente, y entre ellas no aparece mencionada esa partida reparadora.

5. Equivale lo anterior, una vez oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación interpuesto. Y, tras casar y anular la sentencia recurrida, a pronunciamos sobre el debate habido en suplicación (LPL, art. 226 ). Lo que se hará en el sentido de declarar la existencia de un despido improcedente, y de indicar la indemnización principal que le corresponde. Visto el reducido salario (50.000 pesetas mes con prorrata) y el muy escaso tiempo de servicios (desde 13 junio al 28 julio 2000), las correspondientes operaciones aritméticas proporcionan, salvo error de cuenta, una indemnización de 5.556 pesetas, única que puede imponerse a la parte empleadora.

CUARTO.- Síguese de lo dicho que, oído el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado en parte; y consiguientemente casada y anulada la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, que a su vez confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado social; debiendo resolverse el debate suscitado en suplicación (LPL, art. 226 ), en el sentido de estimar en parte el recurso de esta clase entablado por la trabajadora; declarar que fue objeto de un despido improcedente; y condenar a la empleadora a que abone la indemnización de reglamento; absolviéndole en lo relativo a salarios de trámite. Sin costas, por darse los supuestos de que su imposición depende, ex art.233 .

CUARTO.- Por lo que se refiere al presente caso, dada la duración de la relación laboral especial de 15-3-05 a 17-1-06, un año de servicio con prorrateo del tiempo que lo supera pero que no llega a él nos da una cantidad, conforme al precepto aplicable indicado de 824,9 euros de indemnización, sin que proceda salarios de tramitación; en ello hay que estimar el recurso, sin imposición de costas.

Fallo

Que estimando en parte y desestimándolo en lo demás, el recurso de suplicación, interpuesto por Ana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 7 de febrero de 2007 , en Autos seguidos a instancia de Begoña en reclamación sobre DESPIDOS contra Ana , debemos revocar y revocamos dicha sentencia precisando la condena a la demandada a abonar a la actora como indemnización por despido improcedente la cantidad de 824,9 euros, sin que procedan salarios de tramitación ni condena en costas. Procede la devolución parcial de la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia de los dos condenas, procediéndose igualmente a la devolución del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de

"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1150.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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