Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1833/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101207
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5806
Núm. Roj: STSJ CV 5806/2014
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 672/14
RECURSO SUPLICACION - 000672/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1833/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000672/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de
noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000395/2013,
seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de D. Damaso , asistido por el letrado D. Bruno Medina
Garcia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, asistida por el
letrado Dª Belen Valls Jimenez y en los que es recurrente la parte demandante D. Damaso , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Damaso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA FREMAP absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Datos profesionales de trabajador demandante: I. La actora figura afiliada a la Seguridad Social y en alta en el RETA.
II. Su profesión habitual y la desempeñada en la fecha de la baja médica es la de mecánicos y reparadores de equipos eléctricos.
SEGUNDO.- Proceso de incapacidad temporal del demandante: Con fecha 2 de enero de 2012 el demandante causó baja médica con diagnostico de 'IQ. DE ROTURA COMPLETA DEL SUBRAESPINOSO HOMBRO DERECHO', siendo dado de alta el 11 de marzo de 2013, con el siguiente diagnóstico: 'Síndrome subracomial y rotura del manguito rotador en hombro derecho intervenidos en enero/2012. epicondilitis izquierda. espondilosis. STC leve bilateral' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:'ligera limitación de movilidad activa y algias mecánicas en hombro derecho' y analizado el cuadro clínico y las tareas realizadas por el trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del INSS, emitir alta médica. En fecha 4 de marzo de 2013, el Director Provincial del INSS acepta íntegramente la propuesta elevándola a definitiva ese mismo día.
TERCERO .- Circunstancias clínicas: El informe médico de evaluación de incapacidad concluye con el siguiente Juicio Clínico Laboral: 'Patología en situación actual que se considera puede dificultar tareas que requieran de movilidad muy amplia o forzada del hombro derecho'.
CUARTO. - Base reguladora: la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es de 850,20 euros mensuales.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha desestimado su demanda sobre impugnación de alta médica.
El recurso se estructura en un solo motivo, que se denomina primero, que se dice formulado para examinar las infracciones de normas sustantivas ( art.137. de la LGSS ) en virtud del art. 193.1 c) de la LRJS .
El recurso no puede ser analizado, tal y como hace ver la parte recurrida en su impugnación, porque la Sala carece de competencia para ello dado que la pretensión ejercitada no tiene acceso a la suplicación, cuestión ésta que al afectar al orden público procesal debe examinarse de oficio. En efecto, en la demanda se impugna el alta médica de11 de marzo del 2013 y el derecho a que se prorrogue la situación de Incapacidad temporal. Por su parte, el art 191.2 g) de la LRJS dispone: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'. Y siendo la fecha de la sentencia de instancia de 18 de noviembre del 2013 , en la que estaba ya vigente la LRJS, aplicable en la tramitación del recurso de suplicación, y que en el caso que se analiza no se plantea ningún motivo por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se está en el caso de declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto, y estimar nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo así como la firmeza de la sentencia recurrida
SEGUNDO.- Al estar en el caso de no entrar a conocer del fondo de la pretensión, no procede hacer declaración alguna sobre las costas causadas, siendo en todo caso aplicable la condición del actor como afiliado al Sistema de la Seguridad Social.
Fallo
Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de ELCHE, de fecha 18 de noviembre del 2013 ; declaramos la falta de competencia funcional para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la sentencia recurrida..Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0672 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

