Última revisión
28/02/2006
Sentencia Social Nº 1834/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5214/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 1834/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101872
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000466
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ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 28 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1834/2006
En los recursos de suplicación interpuestos por Institut Nacional de la Seguretat Social y Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14.01.2005 dictada en el procedimiento nº 685/2004 y siendo recurridas ambas partes . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.01.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo parcialment la demanda presentada per Celestina contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actora en situació d'invalidesa permanent en grau de parcial per a la seva professió habitual d'operaria fàbrica plàstics -peó-, condemnant a l'INSS al abonament de les quantitats estipulades legal i reglamentàriament, tenint en compte la base reguladora de 1.413,83 euros/mes.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Celestina (20.05.1962), amb DNI NUM000 està afiliada al Règim General de la Seguretat Social, sent la seva activitat professional la d'operaria fàbrica plàstic -peó-.
2.- Instada la via administrativa davant la Direcció Provincial de l'INSS en sol.licitud d'invalidesa, es va dictar resolució de data 11.08.04, en la que es reconeixien les seqüeles de: "hemilameninectomia S1 i discectomia L5 S1, radiculopatia S1 esquerra aguda lleu. Fibrosi epidural, tractament conservades"; però es declarava que la sol.licitant no es trobava afecta d'invalidesa permanent en cap grau d'incapacitat. Presentada la corresponent reclamació prèvia es va dictar resolució de data 18.10.04, que confirmava el pronunciament inicial.
3. Les seqüeles que pateix l'actora són:
Antecedents de discectomia L5 S1 i lamnictomia S1.
Fibrosi postquirúrgica L5 S1.
Radiculopaties L4 L5 i L5 S1 esquerres, grau moderat.
Distímia reactiva.
4.- La base reguladora per a la invalidesa permanent total és la de 1.037,72 euros/mes, sent la data d'efectes el dia 14.08.04. La base reguladora per a la invalidesa permanent parcial és la de 1.413,83 euros/mes i la data de revisió seria, si és el cas, a partir del 13.10.05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que de la parte contraria respectiva a la que se dió traslado, el actor impugnó el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declara a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de parcial para su profesión habitual de operaria fábrica de plásticos -peón-, condenando a la entidad gestora al abono de las cantidades legal y reglamentariamente estipuladas, teniendo en cuenta la base reguladora de 1.413,83 euros/mes.
No conforme con dicha resolución se alzan respectivamente en suplicación las representaciones legales de la actora y del Organo Gestor, procediendo la Sala por razón de método al examen del recurso anunciado en primer por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el ejercicio de la representación y defensa que legalmente ostenta del INSS.
SEGUNDO.- Por la vía procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la entidad gestora entiende que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.3 de la L.G.S.S . que a su entender, las secuelas que presentan no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial solicitada.
El motivo no puede acogerse. Como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisivo, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para la unificación de doctrina).
Respecto a la incapacidad permanente parcial el texto legal la define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado (artº. 137-3 L.G.S.S.). Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser en general clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación a la propia trabajadora, con relación a otros trabajadores de su misma categoría, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva para todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por via de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba especifica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. En el supuesto de autos tal prueba se ha producido, el actor presenta unas lesiones residuales que se describen en el ordinal 3º de la relación fáctica de la sentencia no combatido en el recurso: "Antecedents de discectomia L5 S1 i lamnictomia S1. Fibrosi postquirúrgica L5 S1. Radiculopaties L4 L5 i L5 S1 esquerres, grau moderat. Distímia reactiva"; que le impiden realizar funciones que desempeña en el ejercicio de su profesión habitual en porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal, y una mayor penosidad o peligrosidad en la realización de las mismas; por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- La parte actora por igual cauce procesal entiende que se infringe en la instancia por inaplicación del art. 137.1 b) de la L.G.S.S ., en relación con el 41 de la CE., ha prosperar, puesto que entendida la incapacidad permanente, en grado de total, como inhabilitación del trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, resulta patente que, del inmodificado relato fáctico, deriva la concurrencia de los supuestos de hecho que tipifican tal invalidez en el sentido de imposibilidad para todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, concretamente la de "operaria fabrica plástico-peón" que según la prueba pacíficamente unida a los autos, desarrolla su actividad en máquinas inyectoras, recogiendo pesos (entre 20 y 25 kgs. subir y bajar escaleras (tres escalones) acarreando el peso, sacar las piezas expulsadas por la máquina, por lo que los requerimientos ergonómicos no podrá seguir desarrollando dada su patología. Y al entenderlo así el Magistrado de instancia incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución impugnada, estimando la demanda en su pretensión principal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14.01.2005 , dictada en el procedimiento nº 685/2004, seguido a instancia de Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debemos revocar y revocamos la misma; y en su virtud estimando la demanda debemos declarar y declaramos a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Operaria en fábrica de plásticos -peón-, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora de 1.037,72 euros mensuales y fecha de efectos del 14.08.04, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pretensión.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
