Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1834/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2869/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1834/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101231
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2771
Encabezamiento
5
Rec.contra Sent nº 2869/06
Recurso contra Sentencia núm. 2869 de 2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1834 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 2869/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-2-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 612/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Carlos Daniel asistido del Letrado D. Rafael Pumar Rudilla, contra B.B.V.A., S.A. representada por el Letrado Dª Raquel Muñiz Ferrer, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21-2-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Carlos Daniel , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en materia de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS ROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI no NUM000 , con domicilio en Alicante, vino prestando sus servicios por cuenta y orden del
Banco de Alicante con una antigüedad reconocida en banca desde el 1-5-1959 y antigüedad en la empresa desde el 1-10-81, con la categoría profesional de Técnico Nivel 1 y salario bruto del último mes trabajado, diciembre de 1999, por importe de 862.649 pts. SEGUNDO: EL demandante venía percibiendo en el Banco de Alicante una cantidad
mensual en concepto de retribución voluntaria, que en el año 1999 ascendió a 361.583 pts mensuales. TERCERO: Con fecha 29- 12-99 el demandante solicitó al Banco de Alicante pasar a la situación de jubilación y que a partir del 9-12-04, fecha en que cumple 60 años de edad y
pasa a la situación de jubilación, se incluya la retribución voluntaria que venía percibiendo en cuantía de 4.338.996 pts en la prestación económica a cargo del Banco. CUARTO: Con fecha 29-12-04 el demandante suscribió con el Banco de Alicante un acuerdo de prejubilación que unido a autos, se da aquí por reproducido. QUINTO: El Banco de Alicante, perteneciente al Grupo Argentaría, me fusionado por absorción por el Banco Bilbao Vizcaya en enero de 2000. SEXTO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-12-04 se reconoció al demandante la pensión de jubilación, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 2.310,30 euros y con efectos económicos desde el 10-12-04. SÉPTIMO: Por escrito de fecha 17- 1-05 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría comunicó al demandante, con motivo de su pase a la situación de jubilación, sus
retribuciones pensionables a la fecha de jubilación:
Conceptoimporte anual
Sueldo base42.700,62
Plus calidad trabajo1.752,00
Plus polivalencia0,00
Trienios antigüedad8.324,70
Trienios jefatura6.011,03
Fiestas suprimidas900,82
Bolsa de vacaciones215,03
Total retribución anual59.904,20
Porcentaje "PE"53,02%
IMPORTE JUBILACIÓN31.761,20
OCTAVO.- Con fecha 12-4-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que concluyó sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor sobre la condena a la demandada a incluir en las retribuciones pensionables que conforman el concepto PE la cantidad que en concepto de "retribución voluntaria" percibió hasta el año 1999, se alza en suplicación la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .
Por el primero de ellos se propone la modificación del hecho probado tercero para que conste con la siguiente redacción: "Con fecha 29-12-99 el demandante solicitó al Banco de Alicante le fuera concedida la prejubilación, estableciendo y condicionando dicha concesión a la inclusión de la retribución voluntaria que venía percibiendo en cuantía anual de 4.338.996 pts en el concepto Prestación Económica= P.E. a partir de 9-12-04, fecha en que por cumplir 60 años pasaría a la situación de jubilación". Esta modificación está basada en el folio 24 obrante en autos, documento que ya ha sido valorado por el juez a quo, órgano objetivo e imparcial que ha formado su convicción en base al mismo: solicitud de prejubilación dirigida al BBVA, como reconocen ambas partes ( el término jubilación que utiliza el juez a quo es genérico). El que en dicha solicitud se plasme una condición no faculta para modificar el hecho probado pues se trata de un factor interpretativo y valorativo, a sopesar y analizar en otro motivo. Pero en ningún momento se desprende error patente y manifiesto del juzgador en la valoración probatoria efectuada, máxime cuando en la fundamentación jurídica el magistrado reconoce que el demandante solicitó expresamente la inclusión. Y la misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida modificación del hecho probado 4º ( excepto en cuanto a la fecha inicial que por error mecanográfico se hizo constar la de 29-12-2004) para el que se propone el siguiente texto: "Con fecha 29-12- 99 el demandante suscribió con el Banco de Alicante un acuerdo de prejubilación, de conformidad a la petición de la misma fecha y que unido a Autos se da aquí por reproducido". Basada la modificación en los documentos obrantes a los folios 25 a 29 de autos, dado que en esos mismos documentos, que constituyen el acuerdo firmado entre el demandante y el Banco, se ha apoyado el juez para la redacción de su hecho, sin que de los mismos se aprecie un manifiesto y palmario error en la valoración probatoria, no ha lugar a acceder a lo pedido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191-c de la LPL la recurrente alega violación por no aplicación del articulado del Código Civil referente a las obligaciones y contratos y en concreto de los arts. 1.091, 1.255 y 1.258. Indica esta parte que nos encontraos ante una situación de jubilación que se denomina programada y cuyo elemento caracterizador es la presencia de un contrato o acuerdo de prejubilación. Y va más allá al decir que "en nuestro caso la retribución voluntaria que se pretende incluir en la Prestación Económica no tiene su razón de ser en el Convenio Colectivo de Banca Privada, ya que nos consta la interpretación jurisprudencial recogida en la propia sentencia impugnada. La razón y el fundamento de la pretensión del recurrente estriba en el acuerdo entre las partes, consistente en la solicitud condicionada del recurrente y aceptada por la empresa al iniciar el redactado del acuerdo de prejubilación con la ya reiterada frase "de conformidad a su petición de fecha 29- 12-99...".
Pues bien, para dilucidar la cuestión debatida hay que estar al documento llamado Acuerdo de Prejubilación y no a la solicitud de la misma efectuada por el actor. En un escrito de solicitud, sea del tipo que sea, se pueden pedir muchas cosas y solicitar la inclusión de conceptos mil; se puede también formular en términos condicionados o con planteamiento de exigencias varias. La solicitud es de parte y como tal la "parte" pide y solicita lo que le place. Ahora bien, esa solicitud ha de ser contestada por el órgano ante el cual se formuló la misma, lo que desembocará en contrato, pacto, documento privado o en una resolución administrativa, dependiendo de los casos. En nuestro supuesto no hay propiamente una contestación unilateral sino ya el documento del Acuerdo de la Prejubilación, y al mismo hay que estar para saber cuales son los términos de tal prejubilación y los conceptos incluidos en el haber pensionable. Y lo que se desprende de ese documento es que las partes no pactaron la inclusión de la retribución voluntaria entre los conceptos retributivos a tener en cuenta para el cálculo del complemento de jubilación y en la prestación económica a cargo del banco. Nada se hizo constar al respecto en el Acuerdo firmado por las mismas y simplemente por la existencia de la frase de comienzo del Acuerdo según la cual "por la presente le notificamos, que de conformidad a su petición de fecha 29-12-99..." no cabe entender que en los conceptos retributivos a tener en cuenta para computar el haber a efectos de pensión de jubilación y más propiamente su complemento, esté la retribución voluntaria. Si las partes hubieran pactado la inclusión de la misma expresamente constaría en el documento, no siendo suficiente para obligarse a pagar un concepto, que no nace del convenio, el que se emplee una fórmula de estilo a modo de : "de conformidad con lo solicitado...." si luego claramente no aparece recogido el concepto en cuestión. En el apartado tercero de dicho Acuerdo se establecen las condicione de jubilación y concretamente en su apartado A los derechos del actor, en cuyo primer párrafo se dice expresamente lo siguiente: "Por el Banco se efectuará el cálculo actualizado de los conceptos retributivos pensionables que con arreglo las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente en dicho momento, le correspondería percibir en cómputo anual a la fecha e que se produzca la jubilación anticipada, con arreglo a su categoría y años de servicios que en ese momento le hubiera correspondido de estar en activo". Es decir, sólo las percepciones determinadas en el Convenio Colectivo pueden ser tenidas en cuenta; y en este mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de la CV de 14-3-2000 , o como dice el TS en sentencia de 8-10-1998 "es indudable que este complemento tiene naturaleza salarial, pero ello no quiere decir que deba computarse en la base reguladora de la pensión complementaria, que se rige exclusivamente por el Convenio Colectivo que la ha creado". Por todo lo expuesto, no existiendo ningún derecho adquirido, ni habiéndose apreciado violación de los arts. 1091, 1255 y 1258 del Código Civil , a la vez que teniendo en cuenta que en materia interpretativa tiene un gran peso la interpretación dada por el juez de instancia, a la que hay que estar mientras no se demuestre su equivocación o posible arbitrariedad, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 21-2-06 en virtud de demanda formulada contra el B.B.V.A, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
