Sentencia Social Nº 1834/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1834/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1834/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101774


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1775/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007438

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007438

SENTENCIA Nº: 1834/2013

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSULTORIA TECNOLOGICA PARA EL COMERCIO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha nueve de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm.735/13, seguidos a instancia de D. Dionisio , frente a la ahora recurrente, MEGATRAINING NORTE S.A. y UETEC INFORMATION SYSTEM SL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante Dionisio ha prestado servicios para la empresa demandada Consultoría Tecnológica para el Comercio, S.L. (CONSULTEC, S.L.), con una antigüedad de 3-11-1999, categoría profesional de diseñador A y salario bruto mensual de 1.965,46 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2).- Con fecha 28-6-2012 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas en la que literalmente se manifiesta lo siguiente:

'Estimado Sr;

Ponemos en su conocimiento que la dirección de la empresa, en base a lo determinado en el artículo 52, apartado c), en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta entidad.

Las razones de esta decisión son las siguientes:

Causas económicas derivadas del descenso de la demanda de nuestros servicios lo que ha originado que la empresa se encuentre en situación actual de pérdidas, siendo el resultado del ejercicio en curso (iniciado el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012) de pérdidas de 654.535,67 euros. En los ejercicios anteriores aunque el resultado ha sido positivo se ha ido observando que la situación de la empresa se ha ido deteriorando. Los resultados han sido los siguientes:

- Ejercicio 1-09-2010/31-08-2011 19.068,25 euros positivos

- Ejercicio 1-09-2009/31-08-2010 104.934,40 euros positivos

Es constatable que la situación económica de la empresa se ha ido deteriorando hasta la situación actual en que la empresa está en situación de pérdidas por importe de 654.535,67 euros. Esta situación de la empresa está originando que peligre su propia viabilidad, lo que supone que la empresa ha tomado distintas medidas para intentar salvaguardar la viabilidad de la empresa, entre ellas la reestructuración del personal, adecuando la plantilla a la disminución experimentada en la demanda de nuestros servicios y reduciendo así los gastos de explotación. Es por ello que se ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral en base al art. 52,c) del E.T . por causas económicas.

Junto con esta carta se le pone a su disposición la documentación económica de la empresa que constata la situación actual. Incluso puede analizarla asistido de persona de su confianza si así lo estima pertinente.

Asimismo, cumplimentando los trámites que establece el artículo 53 del mismo Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación la indemnización legalmente establecida, que asciende a Dieciséis mil quinientos noventa y ocho con dieciocho euros (16.598,18 EUROS).

Por otra parte, la extinción efectiva de su relación laboral se producirá el 12 de julio de 2012'.

El demandante ha percibido la indemnización señalada.

3).- Los ejercicios económicos de la empresa son de septiembre a agosto.

Los resultados de la empresa han sido:

Año 9-2009 al 8-2010 beneficios 104.943,40 euros

Año 9-2010 al 8-2011 beneficios 19.068,25 euros.

Año 9-2011 al 5-2012 pérdidas 604.000 euros aproximadamente.

A la fecha 31 de agosto 2012 las pérdidas ascienden a la suma de 698.035 euros.

4).- En el pasivo del balance correspondiente al periodo 1-09-2011 al 31-08-2012 aparece en la cuenta Otras Deudas a Largo Plazo la cantidad de 2.588.130,38 euros, que se corresponde con un préstamo del Plan Avanza 2 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para siete proyectos.

5).- La empresa ha procedido al despido de varios trabajadores, en concreto los siguientes y que percibieron las indemnizaciones siguientes:

Fecha despido Trabajador/a Antigüedad Indemnización

31/01/2011 Lucas 28/08/1995 44.609,15

31/01/2011 Romulo 09/02/2007 10.503

09/03/2011 Patricia 02/05/1996 67.190,70

31/03/2011 Luis Carlos 02/11/2005 18.838,05

22/06/2012 María Purificación 21/04/2008 7.615,30

12/07/2012 Argimiro 09/02/2000 17.437,73

30/09/2012 Donato 15/01/2007 10.605,01

03/10/2012 Hilario 27/03/2006 6.549,31

08/11/2012 Hortensia 08/10/1997 22.048,20

08/11/2012 Purificacion 21/10/2002 12.876,97

17/01/2013 Romualdo 01/01/2007 20.770.08

6).-Las empresa demandadas Uetec Información System, S.L. y Megatraining Norte, S.A. están participadas por la empresa Consultoría Tecnológica para el Comercio, S.L., cada una tiene su administración, sus trabajadores y en nada aparece confusión entre las mismas. Algunos trabajos de Consultec han sido realizados por éstas.

7).- En fecha de 10-10-2012 se suscribió acuerdo de reducción de salarios. Asimismo, los trabajadores llevaban varios años sin subida salarial alguna.

8).- El trabajador no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año.

9).- Se instó la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 29-8-2012 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo en su petición subsidiaria la demanda presentada por Dionisio frente a Consultoría Tecnológica para el Comercio, S.L. (CONSULTEC, S.L.), declaro la improcedencia del despido del actor y, en su consecuencia, condeno a la empresa Consultoría Tecnológica para el Comercio, S.L. (CONSULTEC, S.L.) a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 36.751,41 euros, de la que podrá descontarse lo que ha sido ya entregado al trabajador como indemnización (16.598,18 euros).

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de octubre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 3 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del 8 del mismo mes, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Por providencia de 8 de octubre de 2013, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nombró como nuevo ponente al Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA en sustitución de D. PABLO SESMA DE LUIS, al haber quedado en minoría la posición que mantuvo en el debate.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor en el proceso de origen prestó servicios a la empresa Consultec S.L., especializada en formación y soluciones tecnológicas, en el Departamento de Desarrollo e Innovación, donde desempeñó las funciones propias de su categoría profesional de Diseñador hasta el 12 de julio de 2012, fecha en que surtió efectos el despido comunicado el 28 del mes precedente, al amparo del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , con base en causas económicas, consistentes en las pérdidas sufridas en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011, fecha de inicio del último ejercicio fiscal, y el 31 de mayo de 2012, como consecuencia de la disminución de la demanda, que obligaba a adecuar la plantilla, reduciendo así los gastos de explotación.

Frente a esa medida, accionó el trabajador afectado, que obtuvo en la instancia sentencia que, pese a considerar acreditados unos resultados negativos de 604.000 euros en el citado período, declaró la improcedencia del despido.

En el desarrollo argumental de la sentencia pueden distinguirse tres líneas discursivas, de la que sólo una constituye la razón decisiva del fallo. De un lado, el juzgador 'a quo' relativiza la cifra adversa, teniendo en cuenta que el fondo de maniobra al final del último ejercicio fue tres veces superior al del precedente, debido a las inversiones financieras a corto plazo. Por otra parte, señala que en la carta de cese la empresa no detalló la facturación del Departamento al que pertenece el actor, a diferencia de lo que había hecho en el caso de otro trabajador despedido adscrito al Área de Formación, lo que genera indefensión al demandante y 'permite cuestionar' el cumplimiento del requisito formal exigido por el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Finalmente, la ratio decidendi de la sentencia la constituye la consideración de que el despido no resulta una medida justificada, razonable y proporcionada a la vista de las siguientes circunstancias: 1ª) en el Departamento deDesarrollo e Innovación existía carga de trabajo suficiente, como lo confirma el hecho de que el expediente de reducción temporal de jornada y suspensión de contratos promovido en julio de 2012, afectase tan sólo a los Departamentos de Formación y de Gestión, toda vez que la inclusión de un único trabajador del Departamento de Desarrollo e Innovación fue a petición del mismo; 2ª) el actor trabajó un total de 836 horas y 30 minutos entre el 9 de enero y el 22 de junio de 2012, lo que evidencia una ocupación total en las tareas asignadas; 3ª) en el último ejercicio fiscal, el Ministerio de Industria concedió a la empresa un préstamo de 2.588.130,38 euros para realizar 7 proyectos, lo que indica que tenía carga de trabajo por ese importe, para ese año y el siguiente; 4ª) la adopción de otras medidas menos drásticas, como la reducción salarial operada en octubre de 2012; y, 5ª) el reconocimiento de la improcedencia del despido de un trabajador afectado por el ERTE al finalizar el mismo.

Es decir, la sentencia no sustenta su pronunciamiento en la insuficiencia de la carta de despido, a la que ni siquiera se hacía mención en el escrito de demanda, y tampoco en la inexistencia de una situación económica negativa, sin perjuicio de los datos apuntados, sino en la falta de razonabilidad de la decisión extintiva.

SEGUNDO.-Una vez aclarado lo anterior, estamos en condiciones de abordar el estudio del primer y único motivo de suplicación que, con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, articula la empresa demandada, por infracción del artículo 52 c), en relación a los artículos 51 y 53, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrente reconoce expresamente que, acreditada la concurrencia de la causa alegada, es necesario determinar si la medida adoptada cumple con mínimo criterio de racionalidad, pero entiende que en este caso si lo hace, teniendo en cuenta tanto la cuantía de las pérdidas como que el despido ha afectado a otros trabajadores, sin que resulte procedente analizar la situación del Departamento de Desarrollo e Innovación, pues la decisión de despido se sustenta exclusivamente en causas económicas.

No obstante, sigue diciendo, aunque se llevase a cabo ese estudio, el despido estaría plenamente justificado, puesto que: a) ni en ese Departamento, ni en ningún otro, se han producido nuevas contrataciones; b la presentación del ERTE carece del significado que le da el juzgador, pues lo normal y razonable es que la empresa, ante la entidad de las pérdidas, desplegase un conjunto de medidas para hacer frente a la situaciónh, incluida la posterior reducción salarial; c) la concesión de una línea de crédito del Plan Avanza y CDTI no supone carga de trabajo pues se basa en hipotéticos proyectos que pueden materializarse o no; d) la plena ocupación del actor en el período reseñado no responde a la realidad, habida cuenta que el tiempo que figura en los partes de trabajo como de autoformación no corresponde a trabajo efectivo. En otro plano, la recurrente expresa su discrepancia con la valoración judicial de la declaración del testigo Sr. Monasterio que, según dice, evidencia que el actor rechazó la propuesta empresarial de ser incluido en el ERTE.

TERCERO.- No podemos aceptar la tesis principal que propugna la empresa acerca de que el montante de las pérdidas registradas en los 8 meses anteriores al despido basta para declarar su procedencia.

La mera existencia de resultados económicos negativos en el citado lapso temporal, aún cuantiosos, no es suficiente para apreciar la existencia de causas económicas justificativas del despido objetivo enjuiciado, pues la genérica reducción de costes que origina, no permite establecer la necesaria relación instrumental entre la situación económica negativa y la decisión extintiva que se le vincula, máxime si se tiene en cuenta que, según se alega en la propia carta de cese, las pérdidas sufridas obedecen a un descenso en la demanda de los servicios, al que se trata de hacer frente con medidas de reestructuración de personal, como la que está en el origen del presente procedimiento, reduciendo así los gastos de explotación.

Por ello, estando estructurada la empresa en varios Departamentos, parece lógico entender, bajo el parámetro de la racionalidad al que alude la parte recurrente, que las medidas de reajuste han de incidir en aquellos que resultan afectados por la caída de la demanda y en los que, por consiguiente, se produce un exceso de mano de obra que genera gastos superfluos e ineficiencias en el funcionamiento de la organización empresarial, y no en aquellos otros en los que no concurren esas circunstancias, esto es, en los que existe una correlación adecuada entre las demandas de los clientes y el volumen de personal disponible.

Ello obliga a ponderar la situación del Departamento donde desarrollaba su actividad el demandante, no a los fines de evaluar la existencia de eventuales causas productivas susceptibles de legitimar su despido, no invocadas en la comunicación de cese, sino de verificar la racionalidad de la decisión extintiva basada en causas económicas.

La extinción debatida no puede convalidarse por el hecho de que entre el 22 de junio de 2012 y el 17 de enero de 2013, la demandada hubiese procedido al despido de otros siete trabajadores, relacionados en el hecho probado quinto de la sentencias, en el que además no se da cuenta de los Departamentos donde prestaban servicios ni de las causas alegadas por la empresa.

CUARTO.- Tampoco podemos compartir la tesis subsidiaria de la recurrente cuando manifiesta que la situación del Departamento de Desarrollo e Innovación permite establecer el nexo de funcionalidad entre la situación económica negativa de la empresa y la decisión extintiva a debate.

Ante todo, porque la demandada no ha alegado ni acreditado que el referido Departamento se haya producido bajada alguna en el nivel de encargos y facturación. Además, porque lo que declara probado la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, pero con indudable valor fáctico al ir acompañado tal aserto de la mención de los elementos probatorios que lo sustentan, cumpliéndose así el requisito exigido por la jurisprudencia de la que da cuenta la sentencia de 12 de julio de 2005 (Rec. 120/04), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , es que en el momento del despido la empresa tenía suficiente carga de trabajo en el referido Departamento, lo que resulta corroborado por el hecho de que el personal adscrito al mismo no resultase afectado por el ERTE temporal iniciado pocos días después del despido, salvo un trabajador que se acogió voluntariamente al mismo.

Por último, porque los alegatos de la recurrente no desvirtúan la conclusión alcanzada por el juzgador, aparte de formularse al margen de la relación de probanzas sin haber postulado previamente su modificación por la vía procesal adecuada. Así:

a) la ausencia de nuevas contrataciones no significa que existiese un exceso de fuerza de trabajo disponible en el referido Departamento;

b) el hecho de la empresa hubiese manifestado al actor su intención de incluirle en el ERTE, para la que no era precisa su aquiescencia, vendría a corroborar que consideraba necesarios sus servicios aún con una reducción temporal de su jornada;

c) la presentación de varios proyectos de trabajo al Ministerio de Industria para obtener financiación en condiciones ventajosa, y su aprobación por el citado Organismo, implica que la empresa está en condiciones de desarrollarlos, más allá de meras hipótesis; y,

d) la labor de estudio o preparación de los proyectos en curso forma parte de la actividad laboral del actor.

Cuanto se deja razonado fuerza a entender correcta la calificación de despido improcedente que combate la empresa demandada al no haber quedado acreditado en modo alguno que el despido del actor sea una medida racional para hacer frente a la situación económica negativa por la que atraviesa , lo que conduce a confirmar la sentencia de instancia y a desestimar el recurso.

QUINTO.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204, 1 y 4, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la contraparte, por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consultoría Tecnológica para el Comercio SL., frente a la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao , en proceso sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la sociedad demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar, al Letrado Sr. Martín Hernández, la cantidad de cuatrocientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

Qur formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO SESMA DE LUIS,a la sentencia dctada en el Recurso nº 1775/13, habiendo disentido la mayoria, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Frente a la sentencia que declaró la improcedencia de la extinción contractual enjuiciada, la parte empleadora denuncia en el recurso la infracción del art. 52-c), en relación con el art. 51, del Estatuto de los Trabajadores .

La causa invocada por la emprea para la extinción del contrato fue únicamente económica. La sentencia de instancia dió por probadas las cifras contenidas en la carta de despido, esto es, una merma significativa de beneficios al cerrarse el ejercicio de 2011 respecto al 2012, y el cierre del ejercicio de 2012 con unas pérdidas superiores a 600.000 euros.

No obstante, la sentencia declaró la improcedencia básicamente porque la empresa no demostró la evolución y situación del nivel de la producción del concreto departamento en que trabajaba el aquí demandante.

Son dos las razones por las que esa tesis no puede ser compartida. En primer lugar, porque la empresa no invocó causas productivas sino exclusivamente económicas, y acreditó puntualmente estas últimas. En segundo lugar, porque la normativa legal reguladora de la extinción contractual por causas objetivas en absoluto exige que la prueba de la causa ó causas alegadas por la empresa recoja sobre cada departamento de aquélla ó sobre el concreto departamento en que preste servícios el trabajador despedido, sino que se refiere en todo momento al conjunto de la empresa.

Esta última es un conjunto de secciones o departamentos que funcionan coordinadamente para un objetivo común. En ningún lugar del art. 52-c) y del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores se dice ó se exige que el exámen de la causa o causas extintivas invocadas por la empresa haya de ser examinada atendiendo a la situación del departamento ó sección concreta en que preste servícios el trabajador despedido. La ley habla de empresa, nunca de secciones ó departamentos dentro de la empresa, por lo que resulta completamente irrelevante el nivel de actividad del departamento en que trabajaba el demandante.

Al respecto, la sentencia de instancia, además, nada dice en el relato de hechos probados. Se limita a afirmar genéricamente en la fundamentación jurídica que no se ha demostrado que hubiera disminuido la intensidad en la actividad del departamento del demandante. El argumento resulta absurdo: llega a la conclusión de que el despido es improcedente porque en el departamento del demandante no se trabaja menos, y priva de toda relevancia a más de 600.000 euros de pérdidas.

Ni tan siquiera la sentencia plantea la idea de que el trabajador despedido debiera pertenecer a otro departamento. Por tanto, no se comprende la calificación de improcedencia. Pero aun en supuesto de que tal idea se hubiera planteado, la ausencia de amparo legal subsiste, puesto que, a diferencia del despido colectivo, en el objetivo la empresa es libre para elegir al trabajador despedido, incluso si éste presta servícios en un departamento que mantiene el nivel normal de actividad, puesto que la empresa conserva sus facultades organizativas para, haciendo uso de la movilidad funcional, colocar en el lugar o puesto del despedido, si necesario fuera, a cualquier otro trabajador de la empresa con aptitud profesional adecuada.

La sentencia de instancia otorga mucha relevancia a una sentencia de este Tribunal, que reseña ampliamente. Esa sentencia se pronunció sobre un caso ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 de reforma del mercado laboral.

La brusca disminución de beneficios y la aparición de importantes pérdidas, todo ello en el transcurso de dos años, es suficiente por razones cronológicas y cuantitativas para acomodar el caso en el art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su art. 51; por lo que la extinción debe declararse procedente.

Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1775-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1775-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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