Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1834/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7668/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1834/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101904
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2373
Núm. Roj: STSJ CAT 2373:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8026140
CR
Recurso de Suplicación: 7668/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 15 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1834/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 5 de Julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2015 y siendo recurrido/a Recuperadora de Metales Global Nissi, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de Junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por RECUPERADORA DE METALES GLOBAL NISSI, SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra laTesorería General de la Seguridad Social y contra D. Edemiro . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Edemiro , se encontraba prestando servicios por cuenta de RECUPERADORA DE METALES GLOBAL NISSI, SL, el día 9/6/2014, reparando una parte de la cubierta ligera de la nave de la empresa, que había sido dañada días antes, junto con D. Inocencio .
Para realizarla accedieron a la parte superior de la cubierta a través de una escalera que había en un extremo de la nave vecina. Para acceder al punto de trabajo, colocaron unos tablones de madera, de unos 20 cm de anchura por 3 metros de longitud, sobre las placas a modo de pasarela, sobre las viguetas que había bajo las placas.
Mientras caminaba sobre estos tablones, se rompió la placa que había debajo y el trabajador cayó al suelo desde aproximadamente seis metros de altura, lo que le causó varios traumatismos.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 1/6/2016 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de recuperación de residuos metálicos, como consecuencia de las secuelas del accidente de trabajo de 9/6/2014.
TERCERO.- RECUPERADORA DE METALES GLOBAL NISSI, SL, concertó con Gestió Preventiva Laboral Integral SL, en fecha 1/4/2014, un servicio de prevención ajeno de riesgos laborales, cuyas condiciones obran en los folios 201 y siguientes de los autos que se dan por reproducidas.
CUARTO.- El trabajador había recibido un curso de riesgos laborales de albañilería de 20 horas.
La empresa entregó al trabajador un equipo de protección individual consistente en botas de seguridad, guantes, casco y gafas.
QUINTO.- A consecuencia de los hechos se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en virtud de la misma, con fecha 5/3/2015, se dictó por el INSS resolución imponiendo a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30%. Interpuestas reclamaciones previas por la empresa y el trabajador, fueron desestimadas por resolución del 3/6/2016. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Recuperadora de Metales Global Nissi, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado del Sr. Edemiro la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 591/2015 que, desestimando la demanda planteada por la empresa RECUPERADORA DE METALES GLOBAL NISSI, S.L. y estimando en parte la demanda planteada por el Sr. Edemiro , declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido al demandante en fecha 9/6/2004, imponiendo el recargo de prestaciones en un 40%, con las consecuencias legales inherentes. Recurso que articula mediante dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pide la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, para que en él se modifique el grado de incapacidad permanente que le fue reconocido al demandante tras el accidente, que en vez de Total, como se refleja en dicho ordinal, es el de Absoluta.
SEGUNDO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la modificación de hechos probados, entre otras las de fecha 1 de abril de 2016, 8 de junio de 2016, 16 de enero de 2017, en las que se declara que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: '...a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y e) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS)'.
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que '...el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 )'.
La modificación aludida no va a tener transcendencia a efectos de resolver este recurso, pero como constituye un error material manifiesto del Juzgador a la luz del folio 180, vuelto, de los autos, se acepta la alteración del relato fáctico en el sentido peticionado.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción del artículo 164.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -antes artículo 123.1 de la L.G.S.S . , según Real Decreto 1/1994, de 20 de junio-, para argumentar que las consecuencias que ha tenido el accidente para el actor, al ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, determinan que la infracción cometida por la empresa sea Muy Grave, solicitando el aumento del recargo al 50%. Tal y como pone de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación, la imposición de la sanción debe ir relacionada con la gravedad de la infracción cometida. En este sentido, la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de marzo de 2016 : '...La doctrina del Tribunal Supremo viene señalando que la fijación de la cuantía del recargo es potestad de quien ejerce la jurisdicción en la instancia y que solo en supuestos de error grave puede modificarse su decisión. Baste, por todas, con la cita de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 ( RJ 2014, 2400 ) , RCUD 788/2013 , que razona:
'La doctrina más ajustada a derecho de las dos confrontadas es la contenida en la sentencia impugnada. El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 - LGSS ( RCL 1994, 1825 ) 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. (...) A la vista del criterio reseñado y en atención a las circunstancias concretas, la Sala entiende que, existiendo un recorrido para el recargo entre el 30% y el 50%, y existiendo tres tipos de faltas (leves, graves y muy graves) que pueden dar lugar a sanciones en tres grados (mínimo, medio y máximo) nos encontramos con unas equivalencias que -sin llegar a la exactitud matemática- han llevado a la jurisprudencia a vincular la falta leve, sancionada en grado mínimo, con el 30% de recargo y la falta muy grave, sancionada en su grado máximo, con el 50% de recargo; de ello resulta sensato vincular a una falta grave, sancionada en su grado medio (la quinta posición de nueve posibles), con un 40% de recargo (el punto intermedio del recargo); a esta conclusión llegamos no solo por la equivalencia de ambas escalas (falta-sanción versus % de recargo) sino principalmente porque consideramos que en las circunstancias descritas (ausencia de formación, inexistencia de protocolo de actuación, escasa antigüedad del trabajador, deficiente mantenimiento de las cuñas-freno del ascensor, también responsabilidad de la demandada), la responsabilidad objetiva empresarial en la producción del accidente y sus consecuencias es mucho mayor que una mínima imprudencia del trabajador no formado y confiado en la experiencia de quien le enseñó su forma de trabajar (que ante la ausencia de protocolo se configura como única guía de actuación), en la seguridad del polipasto y en la eficacia de las cuñas-freno. En base a lo razonado, concluimos que el porcentaje adecuado es el 40%, lo cual implica la estimación parcial del recurso'.
CUARTO.-En el supuesto concreto objeto de recurso, la infracción fue calificada como Grave teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12.16.b) del R.D.
5/2000, por las circunstancias coexistentes en la causación del accidente: Por una parte, el riesgo importante de la tarea encomendada, que no era de las habitualmente realizadas por el trabajador, que no recibió los medios de protección individuales -sino únicamente un equipo de protección individual de botas de seguridad, guantes, casco y gafas, según el Hecho Probado Cuarto-, ni materiales ni equipos estables para el acceso a la cubierta, circunstancias todas ellas que constituyen dejación del deber de vigilancia de la empresa de las medidas de seguridad y salud de los trabajadores que se deriva del artículo 3 y 5 del E.T ., y de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales. Por otra parte, las consecuencias que tuvo el accidente para el trabajador, que fue reconocido en situación de incapacidad permanente Absoluta como consecuencia de las secuelas sufridas. Por último, la imprudencia simple de éste - que no temeraria, que rompería la relación de causalidad entre omisión de medidas de seguridad y accidente -, de confiarse en su actuación de subirse a la cubierta de la nave sin utilizar las precauciones adecuadas. Infracción Grave que, aplicando los criterios expuestos en la sentencia precitada, consistentes en la adecuada correlación entre la gravedad de infracción y el porcentaje de recargo, desde el 30 al 40%, determinan que para esta concreta infracción se considere adecuado el porcentaje del 40% que aplica el Magistrado en su sentencia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y las confirmación de la resolución judicial recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Sr. Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 591/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
