Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1834/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1834/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101826
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3054
Núm. Roj: STSJ PV 3054/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1700/2017
NIG PV 48.04.4-17/001017
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001017
SENTENCIA Nº: 1834/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26/9/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA frente a Justo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Justo ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de MELIA HOTELS INTERNACIONAL SA, con una antigüedad de 19/02/2007, categoría profesional de ayudante, y salario bruto mensual de 1.669,17 euros , incluida la prorrata de las pagas extra (hecho probado primero de la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , inalterada en este aspecto por Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco).
Segundo.-LaSentencia de fecha 30 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, sobre despido causado al actor en fecha 12 de Diciembre de 2014 por Melia Hotels Internacional SA, dispuso: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Justo frente a EDIFICACIONES GOBELAS SA, MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA y FOGASA por Despido declaro el impugnado como improcedente condenando a la empresa EDIFICACIONES GOBELAS SA, a que, en el plazo de cinco días , a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 17.476,10 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en caso de opción readmisoria, absolviendo a, MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.' (Doc. nº 2 del ramo de prueba del demandado).
Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose Sentencia en fecha 15 de Marzo de 2016 por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (que ha devenido firme el 18 de Abril de 2016), cuya parte dispositiva señalaba: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao, dictada el 30 de junio de 2015 en los autos nº77/2015 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Meliá Hotels International SA, Edificaciones Gobelas SA y Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida y, declarando la nulidad del despido del demandante, condenamos solidariamente a las codemandadas Meliá Hotels International SA y Edificaciones Gobelas SA a su readmisión en las mismas condiciones ostentadas con anterioridad al despido y con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido. Sin costas.' (Doc. nº 3 del ramo de prueba del demandado).
Tercero.-En fecha 22 de Febrero de 2017 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , disponiendo: 'Se requiere a la empresa LICETURIST S.L. para que proceda a la readmisión efectiva del trabajador en los términos convenidos entre las partes en la comparecencia incidental, requiriéndose asimismo a las empresas LICETURIST S.L.,EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A.
para que de manera solidaria abonen al trabajador los salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva readmisión.' (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa actora y Doc. nº 4 del ramo de prueba del demandado).
Cuarto.- En la carta de despido del actor de fecha 12 de Diciembre de 2014 se señalaba: 'Por todo ello, le notificamos al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , que prescindimos de sus servicios con efectos del día de hoy.
A tales efectos, ponemos a su disposición las cantidades de 9.318,62 Euros y 2.433,19 Euros, mediante transferencia bancaria (de cuyos justificantes adjuntamos copia) a la cuenta en la que viene percibiendo su nómina, cantidades que comprenden, respectivamente, los siguientes conceptos indemnizatorios y salariales: A)9.318,62€ correspondientes a la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, según artículo 53.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
B)2.433,19€ netos que corresponden, por una parte, a los quince días de preaviso regulado en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que se sustituye por su abono, y por otra, a la liquidación y finiquito que le corresponden hasta el día de hoy.' (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y del demandado).
Quinto.-En fecha 12 de Diciembre de 2014 la empresa actora efectuó una transferencia bancaria a favor de D. Justo por importe de 9.318,62 euros en concepto de indemnización (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Sexto.-En fecha 12 de Diciembre de 2014 la empresa actora efectuó una transferencia bancaria a favor de D. Justo por importe de 2.433,19 euros en concepto de liquidación y falta de preaviso. De dicha cantidad 834,64 euros correspondían a indemnización por falta de preaviso (Doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.-El trabajador demandado presentó demanda frente a la empresa actora, frente a Edificaciones Gobelas SA y frente al FOGASA que tuvo entrada en Decanato en fecha 28 de Enero de 2015, habiendo instado previo expediente de conciliación en fecha 30/12/2014, tal y como se recoge en la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao (Doc. nº 2 del ramo de prueba del demandado).
Octavo.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 20/05/2016, con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando las excepciones de prescripción y de inadecuación de procedimiento alegadas por el trabajador demandado, y estimando parcialmente la demanda formulada por MELIA HOTELES INTERNACIONAL SA frente a D. Justo , debo condenar y condeno a este último a que abone a la empresa actora la cantidad de 9.318,62 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.100 del Código Civil .'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la demandante.
CUARTO.- El 28 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de septiembre siguiente con la intervención de los magistrados previamente designados, a los que se dio cuenta del escrito presentado el día anterior por la demandante adjuntando copia de la sentencia dictada por esta Sala el día 12 del corriente mes en el recurso 1502/17 .
Fundamentos
PRIMERO.- D. Justo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 29 de mayo del año en curso, que estimando parcialmente la demanda que interpuso la sociedad demandante el 31 de enero inmediato anterior, le ha condenado a reintegrarla, con el interés legal, el importe de la indemnización que éste había recibido de aquélla el 12 de diciembre de 2014 por la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas efectuada en esa fecha (9.318,62 euros), finalmente dejada sin efecto tras declararse como un despido nulo con condena a la readmisión y pago de salarios de tramitación mediante sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2016 (que quedó firme el 18 de abril siguiente).
Su recurso pide que dicho pronunciamiento se sustituya por otro que desestime la demanda por haberse planteado en procedimiento inadecuado o, en su defecto, por constituir un enriquecimiento injusto y estar prescrita la acción ejercitada, en triple argumento que desarrolla formalmente bajo un motivo único, amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 110 , 113 , 278 , 297 , 102.1 , 120 y 123.4 LJS, así como de los arts. 56 y 59 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de marzo de 1997 , 22 de enero de 2007 y 30 de noviembre de 2010 , así como de su auto de 10 de enero de 2017 , y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de septiembre de 2015 .
Recurso impugnado por la empresa demandante, que asume las razones del Juzgado y que ha presentado en esta Sala el día anterior a la fecha señalada para la deliberación una copia de la sentencia que hemos dictado el día 12 del corriente mes en el recurso 1502/17 , cuya admisión no es posible por no ser firme ni aportarse como medio de prueba de los hechos controvertidos en el litigio.
Abordaremos diferenciadamente el examen de esas líneas argumentales del recurso, si bien con carácter previo hemos de poner de manifiesto determinados defectos de técnica procesal en el recurso y fijar sus efectos.
SEGUNDO.- A) El primero de ellos proviene de que la amplia relación de preceptos que se denuncian como infringidos se plantea en términos que abarcan a los tres argumentos de impugnación, sin la más mínima individualización, no ya sólo expresa, sino incluso sin que en el desarrollo diferenciado que realiza de cada uno de ellos se haga mención alguna a cualquiera de aquéllos, con lo que se incumple con la carga de fundamentación precisa que impone el art. 196.2 LJS, lo que resulta razón suficiente para no entrar en su examen.
B) En cuanto a la jurisprudencia que cita como infringida, hemos de descartar la mención que hace a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ya que no fija jurisprudencia, que queda reservada a la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, según dispone el art. 1.6 del Código Civil (CC ).
TERCERO.- A) Sostiene el demandado, como primera línea de impugnación de la sentencia, que el Juzgado debió acoger la excepción de inadecuación de procedimiento que había planteado, no juzgando la pretensión litigiosa, dado que debe ser en trámites de ejecución de la sentencia que dirimió su despido donde su empresario debe plantear que le devuelva la indemnización que le abonó al extinguir su contrato de trabajo, compensándola con los salarios de tramitación a su cargo. Expresamente reconoce que tiene que devolver la indemnización que el empresario le abonó, al haber quedado sin causa, pero que la devolución tiene que exigirse en ese otro procedimiento.
Cita, a estos efectos, la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sus sentencias de 12 de marzo de 1997 (RCUD 2048/1996 ), 22 de enero de 2007 (RCUD 3011/2005 ), 30 de noviembre de 2010 (RCUD 3360/2009 ) y 11 de noviembre de 2014 (RCUD 3102/2013 ).
B) La Sala lo desestima dado que en ninguna de esas resoluciones el Tribunal Supremo se dicta en litigio que dirima, en procedimiento ordinario, una pretensión de devolución de la indemnización abonada por el empresario a un trabajador al amparo del art. 53 ET , a raíz de que por sentencia firme se haya dejado sin efecto esa extinción, con la readmisión del trabajador tras haberse declarado nulo el despido, lo cual constituye razón suficiente como para no poder aplicar su doctrina en el caso actual. En todas ellas se resuelve sobre demandas de trabajadores, en procedimiento ordinario, reclamando a su empresario bien el pago de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo (la primera), bien diferencias en el pago de la indemnización por despido improcedente (las otras tres).
Aún más, en las de 2007 y 2010 el Tribunal Supremo estima el recurso del trabajador y reconoce que es adecuado el procedimiento ordinario si, como ahí sucedía, el empresario había reconocido desde un primer momento la improcedencia del despido y le ofrecía una indemnización que no se correspondía a la legal, sin discutirse la antigüedad y salario del trabajador, ya que el objeto del pleito por despido es cuestionar la calificación de la decisión extintiva y, en esos casos, había conformidad sobre ello.
Además, la sentencia de 1997 niega que exista contradicción en el caso que resuelve, respecto a dicha cuestión; y la del año 2014 lo que dirime no es determinar cuál es el procedimiento adecuado sino si, partiendo de que no lo es, sí debió mandarse subsanar.
C) La Sala, extremando la tutela judicial del recurrente, va a examinar la cuestión planteada desde la vertiente de los preceptos legales de aplicación al caso.
Así, ninguno de los preceptos que se mencionan en el recurso contiene regla que disponga la compensación entre la indemnización que el trabajador ha de devolver al empresario, si la relación laboral se restablece por haberse declarado nulo el despido y readmitido al trabajador, y los salarios de tramitación que aquél ha de abonarle.
Concretamente, el art. 123.3 LJS es el precepto que, regulando los efectos de la sentencia que dirime la impugnación de un despido por causas objetivas, dispone que 'en los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia' . A su vez, en el apartado 4 del mismo artículo nos dice que 'el juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia' .
Doble regla que pone de manifiesto: 1) la existencia de esa obligación de devolver la indemnización cuando proceda la readmisión, pero únicamente nacerá cuando sea firme la sentencia que imponga la readmisión; 2) que, respecto a ese concreto deber del trabajador, no ha dispuesto que el órgano judicial establezca, en su resolución, compensación alguna, a diferencia de lo que hace cuando la sentencia fije una indemnización superior, a lo que no es ajeno no tanto que en el primer caso no haya homogeneidad en el concepto, como el hecho de que la deuda por salarios de tramitación no sea líquida al tiempo de dictarse la sentencia y, por tanto, no pueda operar la compensación ( art. 1196.4º CC ).
En consecuencia, mal puede pretenderse que la indemnización se devuelva en un procedimiento que tiene una sentencia que es firme y no contiene pronunciamiento condenando a esa devolución, razón por la que tampoco es viable que se exija en vía de ejecución de la misma.
CUARTO.- A) Se denuncia, en segundo lugar, que la demandante pretende enriquecerse de forma injusta al tramitar por este cauce procesal su pretensión, dado que la condena al pago de los salarios de tramitación fue solidaria con otras dos sociedades también condenadas.
B) La Sala lo desestima de plano, dado que no se concreta qué precepto o jurisprudencia prohíbe el enriquecimiento injusto.
En todo caso, el hoy recurrente no está legitimado para alegarlo, dado que no sería en su perjuicio sino en el de las otras sociedades condenadas solidariamente al pago de esos salarios. No olvidemos que expresamente admite su obligación de devolver a la empresa la indemnización que ésta le abonó.
QUINTO.- A) Se acusa a la sentencia, por último, de no haber estimado la excepción de prescripción de la deuda, dado que ha transcurrido más de un año desde que cobró la indemnización, en tácita denuncia de infracción del art. 59.1 ET .
B) Pues bien, basta con advertir lo dispuesto en el art. 123.3 LJS, anteriormente transcrito, para comprender la falta de amparo jurídico del recurrente, puesto que su obligación de devolver la indemnización a su empresario sólo nació el 18 de abril de 2016, fecha en que quedó firme la condena a su readmisión, reclamándole la aquí demandante su devolución, mediante papeleta de conciliación, en el mes de mayo de ese año, y presentando la demanda el 31 de enero de 2017, sin que haya transcurrido el plazo de un año que el art. 59.2 ET fija para exigir las percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima, en línea con lo que hemos resuelto en el recurso 1502/17 en litigio análogo planteado por la misma empresa demandante frente a otro trabajador suyo pretendiendo también la devolución de la indemnización que le había abonado con ocasión de un despido similar que tuvo el mismo resultado.
SEXTO.- No cabe condenar al demandado al pago de las costas causadas por su recurso, dado que disfruta del beneficio de justicia gratuita por la condición en la que litiga ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), que impide aplicar el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 29 de mayo de 2017 , dictada en sus autos nº 107/2017, seguidos a instancias de Meliá Hotels International SA, frente al hoy recurrente, sobre reintegro de indemnización, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas. Devuélvase el documento presentado el 18 de septiembre por la parte demandante.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ VOTO PARTICULAR que formula el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en el recurso de suplicación núm. 1700/2017, el que se apoya en el art. 206 LOPJ y el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO que paso a exponer: UNICO.- Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, y a mi entender, debían de estimarse la denuncia jurídica que se efectuaba en el recurso relativa a la inadecuación de procedimiento. Parto de que la excepción esgrimida afecta a una materia de orden público, y que, en cuanto se ha esgrimido, puede ser apreciada por la Sala ( TS 20 de julio de 2007, recurso 76/2006 ).
Dicho lo anterior, me separo de la sentencia aceptada mayoritariamente por la Sala por las siguientes razones: Primera, considero que las leyes deben interpretarse conforme a su tenor literal, y de conformidad al art.
3 del Código Civil ( TS 6 de junio de 2007, recurso 172/2006 y 20 de mayo de 2009, recurso 2860/2008 ). Ello significa que debemos acudir al art. 123,3 LRJS para observar cuál es la finalidad del precepto y la terminología que utiliza. Según este precepto en los supuestos en los que procede la readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia. Por tanto, la obligación de reintegro se encadena con la sentencia firme, lo que implica que se está relacionando ésta con la conducta del trabajador; La segunda razón es que éste pronunciamiento de reintegro, a mi entender, procede y es exclusivo del proceso que examina la decisión empresarial extintiva, vinculándose directamente con la conducta del empleador de readmitir. Es la declaración de improcedencia -o nulidad- la que conduce al reintegro. De aquí, el que opera por ministerio de la Ley éste, pero, sobre la ejecución del pronunciamiento judicial. Que no se haya establecido en la sentencia que decide el despido no implica que deba acudirse a otro proceso; La tercera razón es que todas las cuestiones del despido se resuelven en el proceso de despido, y solamente excepcionalmente es posible escindir de este otras materias. Así, se admite un posible procedimiento de reclamación indemnizatorio cuando no haya cuestión sobre el despido, pero si la hay es en este proceso especial donde se ventilan las consecuencias del despido ( TS 4-5-12, rc 2645/11 ); Y, última razón, puede correrse el riesgo de dividir la litis-contienda-, e introducir materias propias del despido, causando un perjuicio innecesario al trabajador, por la demora en el tiempo o por la dificultad del proceso readmisorio (se disocia el proceso de despido con otro, pudiendo ser coetáneos). Las actuaciones tanto para el recurso como para ejecutar una sentencia de despido tienden a garantizar la solvencia empresarial y el crédito del trabajador, e intentar fragmentar en otro proceso esas consecuencias, con elementos que son propios del procedimiento especial de despido, supone un perjuicio que no es admisible.
Es por las anteriores consideraciones que entiendo que ha existido una inadecuación de procedimiento.
El resto de materias que abordaba el recurrente creo que no son estimables, y tampoco vinculo la compensación que se pide con la inadecuación de procedimiento, pues el mismo precepto, art. 123,4 LRJS , alude a la compensación de indemnizaciones, no con salarios de tramitación.
Lo anterior determina que haya propuesto en la deliberación que se estimase el recurso, que no habiendo prosperado lo quiero manifestar a través del presente voto.
Así por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular emitido, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1700-2017.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1700-2017.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
