Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1835/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 1835/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101738
Encabezamiento
3
Rec. C/Sent. nº 1627/05
Recurso contra Sentencia núm. 1627 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1835/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1627/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 544/04, seguidos sobre Lesiones Permanentes no Invalidantes, a instancia de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Manuel asistido por la Letrada Dª Ana Moreno Ruiz y BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 2.005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275 frente a D. Jose Manuel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BARCELO HOTELS MEDITERRÁNEO, S.L. , sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES; debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Manuel, de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en autos y categoría de cocinero, sufrió un accidente de trabajo el día 16-11-03, mientras prestaba servicios para la empresa codemandada BARCELÓ HOTELS, S.L. , dedicada a la actividad de Hostelería.- SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 17-02-04 se dictó Informe Médico de Síntesis, con las siguientes conclusiones: "Ligera limitación movilidad de la muñeca derecha. Refiere molestias de tipo residual en recorridos extremos. No derrames ni Flogosis. Puño y Pinza eficaces. Sensibilidad normal"; siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS , con fecha 10-03-04, por la que se declaraba al trabajador afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes (baremo 77D), con Derecho a una indemnización de 540,91 euros, con cargo a la Mutua demandante.- TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta Reclamación en Vía Previa , por parte del trabajador, que obtuvo Resolución expresa estimatoria, de fecha 19-07- 04, declarando al mismo, en situación de Invalidez Permanente Parcial, para su profesión habitual, siendo la contingencia de la invalidez la de accidente de trabajo y reconociéndole el derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 42.043 ,68 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora y con cargo a la Mutua demandante.- CUARTO.- D. Jose Manuel aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Síndrome del tunel carpiano intervenido con neurolisis y apoertura del canal carpiano Derecho en 29-09-03, persistiendo signos de atropamiento en el nervio del carpo con afectación de fibras sensitivas y motoras de grado moderado-severo.".- QUINTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.- SEXTO.- El trabajo que realiza el actor es el habitual de su profesión de cocinero, en los que ha podido apreciarse , según la empresa, que los ejecuta con mayor dificultad".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada D. Jose Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre en suplicación por la Mutua al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la sentencia que otorga la invalidez permanente parcial al trabajador, con categoría de cocinero, a consecuencia de accidente laboral , quedando ligera limitación en la movilidad de muñeca derecha, sólo en posturas extremas.
En la aplicación del derecho, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del artículo 137.3º y artículos 150 y 151 de la Ley General de la Seguridad Social, no estimando correcta la Sentencia, según los hechos probados, incluso los que aparecen en la fundamentación jurídica (T. Supremo: 27-7-92 , etc.), pudiendo realizar su trabajo sin verse afectada su capacidad laboral total en más del 33%, no se halla en invalidez parcial y sí en lesiones permanentes no invalidantes y no se cumplen los requisitos legales de dichos preceptos, lo que lleva a estimar el motivo y el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2.005 del juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, la revocamos, y desestimando la demanda de dicha Mútua, absolvemos a la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

