Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 1835/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1835/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101749
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 815/2009
Recurso contra Sentencia núm. 815/2009
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dos de junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1835/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 815/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, aclarada por autos de fecha doce de noviembre de dos mil ocho , dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 462/2008, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Feliciano , Isaac , Matías , Roman , Jose María , Juan Ramón , Antonio , Cipriano , Evaristo , Horacio , asistidos del Letrado Don Manuel Urbiola Antón, contra Atelier S.A., asistida del Letrado Don Juan Carlos Higuera Brunner y contra Disenpack S.L. asistida de la Letrada Doña Esther Hambrona Villadangos, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, aclarada por autos de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estiman las demandas formuladas por Feliciano, Isaac, Matías , Roman, Jose María, Juan Ramón, Antonio, Cipriano, Evaristo y Horacio contra las empresas ATELIER SA y DISEMPAK SL; declaro la nulidad del despido de que fueron objeto en fecha 7 de abril de 2008 por parte de la primera de las citadas y extinguido en la fecha de esta resolución por voluntad de los actores el contrato de trabajo que les ligaba con ella; condenando solidariamente a ambas empresas a que les abonen por tal causa la cantidad que para cada uno de ellos seguidamente se señala:
NOMBRE Y APELLIDOS CANTIDAD
Feliciano 51.386,26 ?
Isaac 22.323,79 ?
Matías 33.401 ,20 ?
Roman 53.524,80 ?
Jose María 21.958,20 ?
Juan Ramón 14.790,17 ?
Antonio 20.781,17 ?
Cipriano 43.231,61 ?
Evaristo 29.066,23 ?
Horacio 60.725 ,34 ?.".
Y autos de aclaración cuya parte dispositiva dice: " Que debo aclarar y aclaro la Sentencia nº 360/2008 de fecha 28-10-08 en el sentido de que el nombre de la mercantil demandada es : DISENPACK S.L. , manteniéndose íntegramente en todos sus términos el resto de la Sentencia." Y: " Que debo aclarar y aclaro la Sentencia nº 360/2008 de fecha 28-10-08 en el sentido de que la indemnización que corresponde a los demandantes que se citan es la que seguidamente se señala para cada uno de ellos:
NOMBRE Y APELLIDOS CANTIDAD
Isaac 20.792,61 EUROS
Matías 32.805,55 EUROS
Roman 51.243,32 EUROS
Jose María 18.113,07 EUROS
Antonio 37.567,99 EUROS.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para la empresa ATELIER SA con las siguientes condiciones laborales:
NOMBRE Y APELLIDOS ANTIGÜEDAD CAT. PROF. SALARIO
Feliciano 1/2/1986 DIBUJANTE 1.499,24 ?.
Isaac 1/10/1998 MONTADOR 1.374 ,99 ?.
Matías 28/3/2000 JEFE ORGNI. 2.545,57 ?.
Roman 26/9/1988 CORREDOR-D 1.699,47 ?.
Jose María 4/10/1999 OFICIAL 2ª 1.330,90 ?.
Juan Ramón 17/10/2002 T.ORGAN. 2ª 1.636,14 ?.
Antonio 1/10/1998 MONTADOR 1.374 ,99 ?.
Cipriano 18/11/1991 TRAZADOR M. 1.699,31 ?.
Evaristo 19/5/1997 TRAZADOR M. 1.694,34 ?.
Horacio 1/4/1985 TRAZADOR M. 1.717,36 ?.
SEGUNDO.- En fecha 7 de abril de 2008 la empresa ATELIER SA comunicó a los actores la extinción de contrato de trabajo por causas económicas y cese de la actividad en Valencia, mediante carta, que obra en autos y se da aquí por reproducida. No obstante , de ella interesa señalar que se dice: no poner a disposición del trabajador la cantidad legal que por tal causa le corresponde dada la situación económica de la empresa; que las empresas ATELIER SA Y DISENPACK SL constituyen un grupo empresarial; así como que el grupo en el año 2007 tuvo unas perdidas de 495.329,86 ? - en la delegación de Valencia durante los tres últimos años la evolución económica había sido negativa con perdidas hasta los 336.924 ? TERCERO.- La empresa se retrasó en el pago a los demandantes del salario correspondientes a los últimos meses de 2007 y les adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008; al Sr. Matías se le adeuda además el mes de diciembre de 2007. CUARTO.- Obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 25 de julio de 2008, en el que se hace constar que: "ATELIER SA ha procedido al cierre del centro de trabajo sin seguir los cauces previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores al afectar el cierre a la totalidad de la plantilla de la empresa siendo el número de afectados superior a 5". QUINTO.- Las empresas codemandadas ATELIER SA y DISENPACK SL, con el mismo domicilio social, forman un grupo empresarial familiar - padre e hija son respectivamente director gerente de una y otra -; que tienen como actividad dentro del sector de artes gráficas, la fabricación y comercialización de clichés, troqueles y fotolitos para offset , así como técnicas para reproducción y diseño de envase y montaje. Algunos productos de la empresa DISENPACK SL son comercializadas por los trabajadores de la empresa ATELIER SA; así como el Sr. Matías inició la prestación de servicios en aquella. El grupo empresarial, ATELIER SA-DISENPACK SL , en fecha 7 de abril de 2008 contaba con las siguientes delegaciones y plantilla: Atelier SA: En Madrid 12 trabajadores, en Valencia 11 trabajadores y en la de Pontevedra 4 trabajadores; en la delegación de Barcelona se cierra la delegación y se extinguen los contratos de tres trabajadores por despido objetivo. QUINTO.- Los demandantes no han ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO, por el despido y la acción resolutoria; habiéndose presentado la papeleta por del primero el día 24 de abril de 2008 y por la segunda el día 8 de abril de 2008, salvo el caso del demandantes Sr. Matías que la presentó el día 3 de abril de 2008.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por ambas partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la Sentencia de instancia , aclarada por sendos autos de 12-11-2008, en la que estimando las demandas, se declara la nulidad de los despidos de 7-4-2008 acordados por Atelier S.A y se extingue, en la fecha de la Sentencia, por voluntad de los actores, el contrato de trabajo que les ligaba con ella, condenando solidariamente a Atelier SA y a Disenpak SL a abonar a cada actor la cantidad que se indica en concepto de indemnización. El recurso se articula en un único motivo , redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 53-5 y 55-6 de la LPL. Sostiene el recurrente que la Sentencia no contiene condena la abono de los salarios desde la fecha del despido, 7-4-08, hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en la Sentencia de fecha 28-10-08, razón por la que solicitó aclaración de Sentencia que le fue desestimada en Auto de 12-11-2008, obviando la finalidad perseguida en el artículo 32 de la LPL, con cita de la ST.S. de 25-1-2007, por lo que interesa la condena solidaria de las demandadas al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la extinción de la relación laboral, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se determinen los mismos en atención a los periodos trabajados en otras empresas.
El artículo 55-6 del Estatuto de los Trabajadores dice "6 . El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador , con abono de los salarios dejados de percibir". Por su parte el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral dice, " Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La Sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el art.295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador".
Pues bien , siendo que en el presente caso, conforme dispone el artículo 32 de la LPL, se han acumulado las demandas de despido y de rescisión del contrato de trabajo por causa del art.50 del ET, habiéndose dictado Sentencia en cuyo fallo se declara la nulidad de los despidos de fecha 7-4-2008 y se extinguen las relaciones laborales por voluntad de los trabajadores a la fecha de la Sentencia, 28-10-2008, es claro que, conforme a los preceptos citados, la Sentencia impugnada, además de contener la condena al abono de las indemnizaciones , también debió incluir la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral en Sentencia, y siendo que la condena al abono de la indemnización se declara solidaria para ambas codemandadas, en los mismos términos deberá acordarse la condena al abono de los referidos salarios , cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, a fin de descontar los posibles salarios percibidos de otra empresa, pues como se indica por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de marzo de 2004 ( Recurso 4846/02 ), citada a su vez en la de 5 de mayo de 2004 ( Recurso 1957/03) , los salarios de tramitación " están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios", razonándose asimismo , que "la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello , si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio , no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la " ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera , esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente". Procediendo en atención a lo expuesto, estimar el recurso de suplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Feliciano, Isaac, Matías, Roman, Jose María, Juan Ramón , Antonio, Cipriano, Evaristo, Horacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, de fecha 28-10-2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra ATELIER SA Y DISENPAK SL; y, en consecuencia, condenamos solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a los actores los salarios dejados de percibir desde el 7-4-2008 , fecha del despido declarado nulo, hasta el 28-10-208, fecha de la Sentencia de instancia que declara extinguidos los contratos de trabajo, en la cuantía que para cada actor se determine en ejecución de Sentencia, conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, manteniendo el resto del fallo de la Sentencia de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

