Sentencia Social Nº 1835/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1835/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5766/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1835/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101905


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8040261

F.S.

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1835/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2012 y siendo recurrido/a Benigno . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por D. Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 1.742,65 euros, y fecha de efectos 18.05.2012, con sus mejoras y revalorizaciones, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a hacer pago de la prestación en la cuantía establecida, revocando la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Benigno , nacido el día NUM000 .1954 con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- 1.- Mediante sentencia de 10.12.2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 % de la base reguladora de 1.742,56 euros mensuales, recogiendo en su hecho probado octavo las siguientes lesiones: 'AMAUROSIS OJO DERECHO POR TRAUMATISMO OBSTÉTRICO, AV. VE MOVIMIENTO DE MANOS, DESGARRO RETINIANO OJO IZQUIERDO CON DESPRENDIMIENTO POSTERIOR DE VITREO CON AV 0,6 TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO DE GRADO MODERADO, TRASTORNO METABÓLICO DE LÍPIDOS Y GOTA EN CONTROL'

2.- Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 16.12.2010 . (f. 32 reverso a 36).

TERCERO.- 1.- El actor solicitó revisión de incapacidad permanente en fecha 10.04.2012, declarándose no haber lugar a revisar el grado de incapacidad mediante resolución de 17.05.2012 del INSS (f. 29 reverso y 30).

2.- Instada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 27.06.2012 (f. 27 reverso).

CUARTO.- Según informe médico del ICAM de 10.05.2012 el actor presenta el siguiente diagnostico y limitaciones funcionales 'Episodi depressiu en tractament. Lesió antiga ull dret de desgarrament retinià a l'ull esquerre amb despreniment posterior de vitri. Visió actual Ull dret: moviments de la mà, ull esquerre 0,4 (amb estenopèic 0,5). Obesitat. Dislipèmia i Hiperuricèmia en tractament' (f. 23 reverso y 24).

QUINTO.- el informe de asistencia del Servicio de Psiquiatría del Parc Sanitari Sant Joan de Déu, de fecha 25.04.2012, determina un diagnostico de 'Trastorn depressiu major-epis unic- greu- sense simpt. Psicotics. (cronic)' e indica '...presenta un cuadro clínico compatible con un diagnostico de trastorno depresivo mayor recurrente grave, que en algunos momentos ha comportado riesgo de autolisis. Necesita tomar medicación antidepresiva de forma continuada y no está en condiciones de trabajar. Presente además patología somáticas concomitantes' (f. 49).

SEXTO.- El informe clínico de otorrinolaringología del ICS de 30.05.2012, describe que padece 'HIPOACUSIA BILATERAL EN ALTA FRECUENCIA DE GRADO MODERADO', adjuntando audiometría (f. 56).

SÉPTIMO.- El demandante padece las siguientes patologías: 'Trastorn depressiu major greu. Lesió antiga ull dret de desgarrament retinià a l'ull esquerre amb despreniment posterior de vitri. Visió actual Ull dret: moviments de la mà, ull esquerre 0,4 (amb estenopèic 0,5). Obesitat. Dislipèmia i Hiperuricèmia en tractament. Hipoacusia bilateral en alta frecuencia de grado moderado'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.5 de la LGSS .

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor no le inhabilitan por completo para el desempeño de actividades de carácter sedentario, por lo que no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna, lo que hace que esta Sala no pueda tomar en cuenta las premisas de las que parte la recurrente a tenor de la documental que cita), el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del juzgado social nº 1 de Barcelona de 10.12.2009 , confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 16.12.2010 por padecer amaurosis ojo derecho por traumatismo obstétrico, AV. VE movimiento de manos, desgarro retiniano ojo izquierdo con desprendimiento posterior de vítreo con AV 0,6 trastorno ansioso depresivo reactivo de grado moderado, trastorno metabólico de lípidos y gota en control. Y en la actualidad padece trastorno depresivo mayor grave, lesión antigua ojo derecho de desgarro retiniano al ojo izquierdo con desprendimiento posterior vítreo, visión actual del ojo derecho: movimientos de la mano, ojo izquierdo 0,4 ( con estenopeico, 0,5), obesidad, dislipemia y hiperuricemia en tratamiento, hipoacusia bilateral en alta frecuencia de grado moderado.

Con tales dolencias, no podemos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto ha existido agravación de grado pues la agudeza visual del ojo izquierdo ha disminuido de 0,6 a 0,4, presenta hipoacusia bilateral, y la depresión se ha agravado padeciendo un trastorno depresivo mayor grave , habiendo esta Sala declarado en relación a los supuestos de depresión, que son tributarios de una Incapacidad permanente absoluta, aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518 ; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post- traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424) ; trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637 ;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579 ; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 (se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 32 de BARCELONA, autos 838/2012, de fecha 17 de mayo de 2013, seguidos a instancia de Benigno contra la recurrente, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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