Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1835/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1499/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1835/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101789
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3172
Núm. Roj: STSJ PV 3172/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1499/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002083
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0002083
SENTENCIA Nº: 1835/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por EUSKAL TELEBISTA contra la sentencia del Juzgado de
lo Social numero 4 de los de Bilbao, de fecha 23 de abril de 2015 , dictada en los autos 208/2014, en proceso
sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS y entablado por doña Angustia frente a EUSKAL TELEBISTA (ETB
S.A.) .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-La demandante Angustia ha venido prestando servicios de forma continuada para la empresa ETB S.A. desde el día 10 de noviembre de 2006, mediante la sucesión de contratos de trabajo temporales, habiendo trabajado con anterioridad desde octubre de 2003 con otros contratos temporales. Se dan por expresamente reproducidos los contratos suscritos y el resumen de los mismos, que son un total de 117, 109 de ellos celebrados desde el 10 de noviembre de 2006, y que constan bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la actora.
Se da asimismo por reproducido el informe de vida laboral de la actora, aportado como documento nº 1 de su ramo de prueba.
SEGUNDO.- Los contratos temporales suscritos lo han sido, a excepción de dos contratos por obra o servicio suscritos el día 19-1-2009, en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas), y de interinidad, por sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo.
El primer contrato de esta serie, el 10-11-2006 (finalizado el 12-11-2006), fue un contrato de interinidad, a tiempo completo, para sustitución de Janire Fragua, por vacaciones.
TERCERO. - Durante estos periodos, el trabajo de la demandante ha sido siempre el mismo, de redactora de deportes, tanto para los informativos, como para los programas deportivos de ETB, como 'Kirolez Kirol' o 'El Derby'.
CUARTO. - Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 14-7-2014 que consta como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, en el que se constata que la demandada no procedió a efectuar el alta y cotización ante la Tesorería General de la Seguridad Social de los contratos temporales de interinidad y eventuales por acumulación de tareas celebrados en el periodo del 19 de enero al 28 de junio de 2009.
QUINTO. - La demandante figura en todos los contratos con la categoría de 'Redactor C', si bien ostentaban la categoría de 'Redactor B' los redactores a los que teóricamente sustituía.
SEXTO. - Los contratos temporales suscritos lo han sido siempre para una jornada a tiempo completo (a excepción de los contratos por obra o servicio suscritos el 19-1-2009), pero en los contratos celebrados desde el 12 de agosto de 2013 la actora es formalmente contratada al 80% de la jornada (28 horas de trabajo semanales), si bien ha venido realizando una jornada superior, según los fichajes de la trabajadora del periodo correspondiente a la reducción de jornada (del 12-8- 2013 al 31-5-2014), que constan como documento nº 5 de los respectivos ramos de prueba de actora y demandada, y se dan por expresamente reproducidos.
Los últimos contratos con jornada reducida (80% de la jornada) han sido: - -12-8-2013 a 11-11-2013: Interinidad por vacante de plaza.
- -12-11-2013 a 22-12-2013: Sustituir a Ricardo , por días de libranza.
- -23-12-2013 a 5-1-2014: Sustitución de Carlos Daniel y Antonio .
- -6-1-2014 a 19-1-2014: Sustitución de Ricardo , días de libranza.
- -20-1-2014 a 19-2-2014: Acumulación de tareas, como consecuencia de retransmisiones de fútbol y otros deportes.
- -20-2-2014 a 31-5-2014: Acumulación de tareas como consecuencia de retransmisiones de fútbol y otros deportes.
SÉPTIMO.- La
OCTAVO. - Conforme a las Normas de ingreso de personal fijo en la plantilla del Ente público y sus sociedades acordada por el Consejo de Administración de EITB se dispone que la selección de personal para el ente y sus Sociedades, ETB SA, EI SA y RV SA se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.
Asimismo dispone: "La provisión con personal fijo de las plazas declaradas vacantes por el Director General y de las plazas de nueva creación, que no hayan sido cubiertas en la fase de promoción interna, se hará mediante concurso libre, que se regulará por lo establecido en las presentes normas y a las que podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos que se fijen en la convocatoria.
Estas plazas tendrán el carácter de laborales, al amparo de lo dispuesto en el artículo (-)º del Estatuto de los Trabajadores. Las pruebas que se convoquen para la provisión de plazas no tendrán el carácter de concurso-oposición, ni de oposición, ni seguirán su régimen jurídico.
Las pruebas para la provisión de plazas se definirán y juzgarán por un Tribunal Evaluador." NOVENO.- Las relaciones se rigen por el Convenio Colectivo de ETB, el cual unido a las actuaciones se da por reproducido.
DÉCIMO.-Se ha celebrado el día 9-12-2013 el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Angustia frente a ETB S.A., y declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo completo, con una antigüedad de 10 de noviembre de 2006 y categoría de redactor B), con derecho a percibir el salario correspondiente a esas circunstancias, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO .- Euskal Telebista, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Angustia , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 28 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose diligencia de ordenación a fin de dar traslado a la parte recurrente para que subsanase el ingreso de la tasa referida a la variable, dictándose con posterioridad providencia el día 25 de septiembre, una vez subsanado dicho error, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de octubre de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Euskal Telebista, S.A. (ETB) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que formuló doña Angustia contra la misma.
En tal sentencia se declara que la demandante es personal laboral indefinido no fijo de la demandada, a tiempo completo y con antigüedad de fecha 10 de noviembre de 2006 , categoría de redactor B.
En el escrito de formalización del recurso, dicha recurrente indica que muestra conformidad con tales declaraciones y no las recurre, a salvo lo relativo a la jornada laboral, puesto que entiende que la relación es a tiempo parcial, del ochenta por ciento de la jornada habitual.
En este extremo centra su impugnación, que articula en dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende añadir al hecho probado sexto de la sentencia que el salario que percibía la demandante era de 2.271,94 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y ello por una jornada del ochenta por ciento, siendo el salario de 2.838,92 euros, la contratación al ciento por ciento de la jornada. En el segundo, aduce la infracción del artículo 12, números 1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).
Dicho recurso es impugnado por la señora Angustia , que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas de tal recurso a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Para la adición que la recurrente pretende al sexto hecho probado de la resolución impugnada de otro párrafo, con el contenido ya mencionado, se apoya en el cálculo salarial que se aporta como documento número 1 del ramo de prueba documental de dicha parte , junto con las nóminas del último año(folios 194 y siguientes de autos).
Como bien indica la parte impugnante del recurso, no fue el salario objeto de controversia en el recurso y no hay duda de que se abonó en tal cantidad, considerando el aludido percentil de jornada. Lo que se trata de elucidar es si es derecho de la demandante que sea considerada como trabajadora a tiempo completo, extremo que se examina seguidamente.
Lo anterior no incide en el sentido del fallo recurrido, pues sea uno u otro el salario depende de que se considere que la demandante no tiene o si tiene derecho a ser considerada como trabajadora a tiempo completo.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Este segundo motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.- La propia recurrente parte de que el horario semanal observado por la demandante superaba el ochenta por ciento que defiende precisamente en el periodo que pretende hacer valer contratación a tiempo parcial.
En efecto, dicha recurrente sostiene que aquel ochenta por ciento que defiende serían veintiocho horas semanales y a la vez asume que -en el periodo de referencia a tal contratación a tiempo parcial- la demandante hizo una media de treinta y dos horas semanales, partiendo de que la jornada laboral ordinaria serían treinta y cinco horas semanales.
2.- Dentro de esa media ponderada de treinta y dos horas semanales, derivadas de las hojas de fichaje, no se incluye tampoco la actividad de realización de reportajes, tal y como puntualiza el Magistrado autor de la sentencia al final del cuarto fundamento de derecho, citando ale efecto los documentos números 7 y 8 del ramo de prueba documental de la parte demandante.
Por tanto, a esas treinta y dos horas de media, debiera añadirse el tiempo desplegado en la realización de aquellos reportajes.
3.- Si se pretendiera que esos excesos de jornada constituían las 'horas complementarias' a las que se refiere el artículo 12, número 5 del Estatuto de los Trabajadores , recordar que su apartado a exige pacto expreso al efecto y que conste el mismo por escrito.
Ni una cosa ni otra constan en este caso.
4.- Además, no estamos en un supuesto en que se firmó 'ex novo' a fecha 12 de agosto de 2013 un contrato laboral a tiempo parcial, sino que se habían suscrito antes mas de cien contratos laborales temporales entre partes y se parte de que los anteriores eran todos a jornada completa, asumiéndose incluso por la propia recurrente que la cadena contractual ininterrumpida se remonta a 10 de noviembre de 2006.
Es decir, que se suscriben estos nuevos contratos a tiempo parcial luego de una larga cadena de contratos laborales temporales a tiempo completo celebrados en fraude de ley en cuanto a su temporalidad.
Por tanto, cuando la señora Angustia suscribe tal contratación a tiempo parcial, ya era trabajadora indefinida no fija de la demandada a tiempo completo.
Siendo ello así, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 12, número 4, letra e del Estatuto de los Trabajadores , que impone que el paso de contrato ordinario a contrato a tiempo parcial es siempre voluntario para el trabajador, sin que pueda predicarse esa nota de 'voluntariedad' en este caso de previa contratación laboral temporal fraudulenta, en la que se impone el nuevo contrato a tiempo parcial tras la mencionada solución de continuidad en múltiples contratos temporales.
Ya se cita al efecto en la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) conclusión similar contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2006 (recurso 519/2006 ).
5.- Tampoco consta que la demandada haya cumplido con la obligación de registro, entrega y conservación del resumen de horas realizadas previsto en el artículo 12, número 5, letra h del Estatuto de los Trabajadores .
Este exclusivo incumplimiento, por sí solo, tiene la virtualidad legal de generar la presunción de contratación a jornada completa, presunción 'iuris tantum', según prevé expresamente tal precepto.
6.- Frente a todo lo anterior, el hecho de que la demandante tuviese reconocida la 'disponiblidad grado II del convenio colectivo de empresa (artículo 18, número 6 del mismo) o que se hayan tomado medidas de reducción en relación a todo el departamento del área de deportes no es relevante, pues esto último ni siquiera consta como probado en la sentencia ni se ha pretendido añadir y además, en todo caso, se ha de significar que el reconocimiento de tal situación convencional no puede obviar el propio régimen jurídico de la contratación a tiempo parcial, que está regida por una serie de normas de derecho necesario que regulan una específica modalidad contractual dentro de los contratos de trabajo, modalidad que contiene normas singulares y específicas en diversos aspectos, tales como la voluntariedad, la distribución de horas en la jornada y otros, tal y como explica la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2011 y 14 de mayo de 2007 ( recursos 144/2011 y 85/2006 ).
Por tanto, consideramos que estos dos alegatos no inciden en la validez del pronunciamiento judicial sobre este extremo de la jornada que corresponde a la demandante.
CUARTO.- Costas y depósitos.
Procede imponer a la recurrente las costas de esta instancia, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , procediéndose igualmente a acordar la pérdida e ingreso en la Hacienda Pública del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 204 de tal Ley).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-La demandante Angustia ha venido prestando servicios de forma continuada para la empresa ETB S.A. desde el día 10 de noviembre de 2006, mediante la sucesión de contratos de trabajo temporales, habiendo trabajado con anterioridad desde octubre de 2003 con otros contratos temporales. Se dan por expresamente reproducidos los contratos suscritos y el resumen de los mismos, que son un total de 117, 109 de ellos celebrados desde el 10 de noviembre de 2006, y que constan bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la actora.
Se da asimismo por reproducido el informe de vida laboral de la actora, aportado como documento nº 1 de su ramo de prueba.
SEGUNDO.- Los contratos temporales suscritos lo han sido, a excepción de dos contratos por obra o servicio suscritos el día 19-1-2009, en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas), y de interinidad, por sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo.
El primer contrato de esta serie, el 10-11-2006 (finalizado el 12-11-2006), fue un contrato de interinidad, a tiempo completo, para sustitución de Janire Fragua, por vacaciones.
TERCERO. - Durante estos periodos, el trabajo de la demandante ha sido siempre el mismo, de redactora de deportes, tanto para los informativos, como para los programas deportivos de ETB, como 'Kirolez Kirol' o 'El Derby'.
CUARTO. - Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 14-7-2014 que consta como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, en el que se constata que la demandada no procedió a efectuar el alta y cotización ante la Tesorería General de la Seguridad Social de los contratos temporales de interinidad y eventuales por acumulación de tareas celebrados en el periodo del 19 de enero al 28 de junio de 2009.
QUINTO. - La demandante figura en todos los contratos con la categoría de 'Redactor C', si bien ostentaban la categoría de 'Redactor B' los redactores a los que teóricamente sustituía.
SEXTO. - Los contratos temporales suscritos lo han sido siempre para una jornada a tiempo completo (a excepción de los contratos por obra o servicio suscritos el 19-1-2009), pero en los contratos celebrados desde el 12 de agosto de 2013 la actora es formalmente contratada al 80% de la jornada (28 horas de trabajo semanales), si bien ha venido realizando una jornada superior, según los fichajes de la trabajadora del periodo correspondiente a la reducción de jornada (del 12-8- 2013 al 31-5-2014), que constan como documento nº 5 de los respectivos ramos de prueba de actora y demandada, y se dan por expresamente reproducidos.
Los últimos contratos con jornada reducida (80% de la jornada) han sido: - -12-8-2013 a 11-11-2013: Interinidad por vacante de plaza.
- -12-11-2013 a 22-12-2013: Sustituir a Ricardo , por días de libranza.
- -23-12-2013 a 5-1-2014: Sustitución de Carlos Daniel y Antonio .
- -6-1-2014 a 19-1-2014: Sustitución de Ricardo , días de libranza.
- -20-1-2014 a 19-2-2014: Acumulación de tareas, como consecuencia de retransmisiones de fútbol y otros deportes.
- -20-2-2014 a 31-5-2014: Acumulación de tareas como consecuencia de retransmisiones de fútbol y otros deportes.
SÉPTIMO.- La
OCTAVO. - Conforme a las Normas de ingreso de personal fijo en la plantilla del Ente público y sus sociedades acordada por el Consejo de Administración de EITB se dispone que la selección de personal para el ente y sus Sociedades, ETB SA, EI SA y RV SA se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.
Asimismo dispone: "La provisión con personal fijo de las plazas declaradas vacantes por el Director General y de las plazas de nueva creación, que no hayan sido cubiertas en la fase de promoción interna, se hará mediante concurso libre, que se regulará por lo establecido en las presentes normas y a las que podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos que se fijen en la convocatoria.
Estas plazas tendrán el carácter de laborales, al amparo de lo dispuesto en el artículo (-)º del Estatuto de los Trabajadores. Las pruebas que se convoquen para la provisión de plazas no tendrán el carácter de concurso-oposición, ni de oposición, ni seguirán su régimen jurídico.
Las pruebas para la provisión de plazas se definirán y juzgarán por un Tribunal Evaluador." NOVENO.- Las relaciones se rigen por el Convenio Colectivo de ETB, el cual unido a las actuaciones se da por reproducido.
DÉCIMO.-Se ha celebrado el día 9-12-2013 el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Angustia frente a ETB S.A., y declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo completo, con una antigüedad de 10 de noviembre de 2006 y categoría de redactor B), con derecho a percibir el salario correspondiente a esas circunstancias, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO .- Euskal Telebista, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Angustia , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 28 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose diligencia de ordenación a fin de dar traslado a la parte recurrente para que subsanase el ingreso de la tasa referida a la variable, dictándose con posterioridad providencia el día 25 de septiembre, una vez subsanado dicho error, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de octubre de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Euskal Telebista, S.A. (ETB) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que formuló doña Angustia contra la misma.
En tal sentencia se declara que la demandante es personal laboral indefinido no fijo de la demandada, a tiempo completo y con antigüedad de fecha 10 de noviembre de 2006 , categoría de redactor B.
En el escrito de formalización del recurso, dicha recurrente indica que muestra conformidad con tales declaraciones y no las recurre, a salvo lo relativo a la jornada laboral, puesto que entiende que la relación es a tiempo parcial, del ochenta por ciento de la jornada habitual.
En este extremo centra su impugnación, que articula en dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende añadir al hecho probado sexto de la sentencia que el salario que percibía la demandante era de 2.271,94 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y ello por una jornada del ochenta por ciento, siendo el salario de 2.838,92 euros, la contratación al ciento por ciento de la jornada. En el segundo, aduce la infracción del artículo 12, números 1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).
Dicho recurso es impugnado por la señora Angustia , que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas de tal recurso a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Para la adición que la recurrente pretende al sexto hecho probado de la resolución impugnada de otro párrafo, con el contenido ya mencionado, se apoya en el cálculo salarial que se aporta como documento número 1 del ramo de prueba documental de dicha parte , junto con las nóminas del último año(folios 194 y siguientes de autos).
Como bien indica la parte impugnante del recurso, no fue el salario objeto de controversia en el recurso y no hay duda de que se abonó en tal cantidad, considerando el aludido percentil de jornada. Lo que se trata de elucidar es si es derecho de la demandante que sea considerada como trabajadora a tiempo completo, extremo que se examina seguidamente.
Lo anterior no incide en el sentido del fallo recurrido, pues sea uno u otro el salario depende de que se considere que la demandante no tiene o si tiene derecho a ser considerada como trabajadora a tiempo completo.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Este segundo motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.- La propia recurrente parte de que el horario semanal observado por la demandante superaba el ochenta por ciento que defiende precisamente en el periodo que pretende hacer valer contratación a tiempo parcial.
En efecto, dicha recurrente sostiene que aquel ochenta por ciento que defiende serían veintiocho horas semanales y a la vez asume que -en el periodo de referencia a tal contratación a tiempo parcial- la demandante hizo una media de treinta y dos horas semanales, partiendo de que la jornada laboral ordinaria serían treinta y cinco horas semanales.
2.- Dentro de esa media ponderada de treinta y dos horas semanales, derivadas de las hojas de fichaje, no se incluye tampoco la actividad de realización de reportajes, tal y como puntualiza el Magistrado autor de la sentencia al final del cuarto fundamento de derecho, citando ale efecto los documentos números 7 y 8 del ramo de prueba documental de la parte demandante.
Por tanto, a esas treinta y dos horas de media, debiera añadirse el tiempo desplegado en la realización de aquellos reportajes.
3.- Si se pretendiera que esos excesos de jornada constituían las 'horas complementarias' a las que se refiere el artículo 12, número 5 del Estatuto de los Trabajadores , recordar que su apartado a exige pacto expreso al efecto y que conste el mismo por escrito.
Ni una cosa ni otra constan en este caso.
4.- Además, no estamos en un supuesto en que se firmó 'ex novo' a fecha 12 de agosto de 2013 un contrato laboral a tiempo parcial, sino que se habían suscrito antes mas de cien contratos laborales temporales entre partes y se parte de que los anteriores eran todos a jornada completa, asumiéndose incluso por la propia recurrente que la cadena contractual ininterrumpida se remonta a 10 de noviembre de 2006.
Es decir, que se suscriben estos nuevos contratos a tiempo parcial luego de una larga cadena de contratos laborales temporales a tiempo completo celebrados en fraude de ley en cuanto a su temporalidad.
Por tanto, cuando la señora Angustia suscribe tal contratación a tiempo parcial, ya era trabajadora indefinida no fija de la demandada a tiempo completo.
Siendo ello así, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 12, número 4, letra e del Estatuto de los Trabajadores , que impone que el paso de contrato ordinario a contrato a tiempo parcial es siempre voluntario para el trabajador, sin que pueda predicarse esa nota de 'voluntariedad' en este caso de previa contratación laboral temporal fraudulenta, en la que se impone el nuevo contrato a tiempo parcial tras la mencionada solución de continuidad en múltiples contratos temporales.
Ya se cita al efecto en la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) conclusión similar contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2006 (recurso 519/2006 ).
5.- Tampoco consta que la demandada haya cumplido con la obligación de registro, entrega y conservación del resumen de horas realizadas previsto en el artículo 12, número 5, letra h del Estatuto de los Trabajadores .
Este exclusivo incumplimiento, por sí solo, tiene la virtualidad legal de generar la presunción de contratación a jornada completa, presunción 'iuris tantum', según prevé expresamente tal precepto.
6.- Frente a todo lo anterior, el hecho de que la demandante tuviese reconocida la 'disponiblidad grado II del convenio colectivo de empresa (artículo 18, número 6 del mismo) o que se hayan tomado medidas de reducción en relación a todo el departamento del área de deportes no es relevante, pues esto último ni siquiera consta como probado en la sentencia ni se ha pretendido añadir y además, en todo caso, se ha de significar que el reconocimiento de tal situación convencional no puede obviar el propio régimen jurídico de la contratación a tiempo parcial, que está regida por una serie de normas de derecho necesario que regulan una específica modalidad contractual dentro de los contratos de trabajo, modalidad que contiene normas singulares y específicas en diversos aspectos, tales como la voluntariedad, la distribución de horas en la jornada y otros, tal y como explica la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2011 y 14 de mayo de 2007 ( recursos 144/2011 y 85/2006 ).
Por tanto, consideramos que estos dos alegatos no inciden en la validez del pronunciamiento judicial sobre este extremo de la jornada que corresponde a la demandante.
CUARTO.- Costas y depósitos.
Procede imponer a la recurrente las costas de esta instancia, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , procediéndose igualmente a acordar la pérdida e ingreso en la Hacienda Pública del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 204 de tal Ley).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Euskal Telebista, S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos 208/2014, en los que también es parte doña Angustia .
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, abogado señor don José Ignacio Sufrate Simón.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1499/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1499/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
