Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1835/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1530/2022 de 18 de Noviembre de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1835/2022
Núm. Cendoj: 02003340022022100599
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3147
Núm. Roj: STSJ CLM 3147:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01835/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2019 0002415
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001530 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaDESARROLLOS EN ENERGIAS RENOVABLES S.L., ABASTECIMIENTOS ENERGETICOS, SLU
ABOGADO/A:PILAR ALBERT ALBERT, PILAR ALBERT ALBERT
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ, ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Ramón, Pedro Antonio , DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS S.L. , FAGUS SOLAR S.L.U. , PYRUS SOLAR S.L.U. , HALO SOLAR S.L.U. , FOGASA , LA ESCARIGUELA SL
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL ANDUJAR ORTUÑO, JOSE MANUEL GARCIA BLANCA , , PILAR ALBERT ALBERT , PILAR ALBERT ALBERT , PILAR ALBERT ALBERT , LETRADO DE FOGASA , MARÍA GARCÍA DEL CASTILLO
PROCURADOR:, , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1835/22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1530/22,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de DESARROLLO EN ENERGIAS RENOVABLES, ABASTECIMIENTOS ENERGETICOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 801/19, siendo recurrido/s D. Pedro Antonio, D. Juan Ramón, DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS S.L., FAGUS SOLAR S.L.U., PYRUS SOLAR S.L.U., HALO SOLAR S.L.U., LA ESCARIGUELA S.L. FOGASA y Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 2/5/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 801/19, cuya parte dispositiva establece:
«Se tiene por DESISTIDAa la parte actora de la acciones esgrimidas frente a las empresas codemandadas, Fagus Solar, S.L.U., Pyrus Solar S.L.U., Halo Solar, S.L.U.
Se DESESTIMANlas excepciones opuestas por la representación de las empresas Desarrollos de Energías Renovables, S.L., Desarrollos Fotovoltaicos S.L., Abastecimientos Energéticos S.L.U.
Se ESTIMAla excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa La Escarigüela, S.L.
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta, por D. Pedro Antonio, asistido del Letrado D. José Manuel García Blanca, contra las empresas Desarrollos de Energías Renovables (antes Desarrollos Fotovoltaicos S.L.) y Abastecimientos Energéticos S.L.U., asistidas de la Letrada Dª Pilar Albert Albert; y contra la empresa La Escarigüela, S.L., representada y asistida por la Letrada Dª María García del Castillo; y contra la Administración Concursal del actor, que no compareció, pese a su citación en forma; habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista, debo DECLARAR y DECLAROLA NULIDADel despido de D. Pedro Antonio, con fecha de efectos del día 16 de septiembre de 2019 y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO, a las empresas, Desarrollos de Energías Renovables (antes Desarrollos Fotovoltaicos S.L.) y Abastecimientos Energéticos S.L.U., a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16/09/2019).
Se otorga a D. Pedro Antonio una indemnización adicional de SEIS MIL EUROS (6.000»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El demandante, D. Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de las empresas demandadas, Desarrollos en Energías Renovables S.L. (antes Desarrollos Fotovoltaicos S.L.), ambas con CIF B84504455, y Abastecimientos Energéticos S.L.U. con CIF B84217876, dedicadas a la construcción, montaje y mantenimiento de instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica; siendo la empresa Desarrollos en Energías Renovales, S.L., la sociedad matriz y que detenta el control de las otras, y es titular del 100% del accionariado de la sociedad Abastecimientos Energéticos S.L.U., teniendo las tres su domicilio social en Paseo de la Castellana nº 121, escalera derecha 4º D, de la localidad de Madrid y formando un grupo de empresas (documento nº 1 de la parte actora presentado con el escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, de subsanación de la demandada, consistente en cuadro gráfico de la estructura societaria del grupo empresarial).
SEGUNDO.-El actor inicia su relación laboral con la empresa Abastecimientos Energéticos S.L.U. (ABASTE), el día 1 de noviembre de 2017, con la categoría profesional de gestor/agente comercial y un salario bruto mensual de 36.000€ brutos (3.000 € mensuales), más comisiones, siendo su relación laboral de carácter indefinido.
Al inicio de la relación laboral, el 1 de noviembre de 2017, no se suscribió contrato escrito, intercambiándose con la Dirección General de la empresa distintos correos sobre el desarrollo de los proyectos que al Sr. Pedro Antonio se le habían encomendado, correos que integran el grupo documental nº 9, aportado por la parte actora a su ramo de prueba, que se dan aquí por reproducidos.
El Sr. Pedro Antonio posteriormente, suscribió dos contratos de arrendamiento de servicios escritos, a lo que le instó la empresa demandada, Desarrollos en Energías Renovables S.L. para regularizar su situación contractual.
El primer contrato de arrendamiento de servicios, escrito, se formaliza entre la sociedad La Escarigüela S.L. y Abastecimientos Energéticos, S.L.U., el día 12 de marzo de 2018, para la realización de la misma actividad, contenido y objeto, que venía realizando el actor desde el día 1 de noviembre de 2017 hasta la fecha de 12 de marzo de 2018, pero sin amparo contractual; siendo la causa de ese cambio, la pretendida modificación de las condiciones a la vista del buen hacer que el Sr. Pedro Antonio estaba llevando a cabo en el grupo de empresas. El objeto del contrato era el encargado de Abaste a la Escarigüela la búsqueda de clientes de carácter agrícola y la implantación para estos del riego por medio de bombas con tecnología solar fotovoltaica, aceptando La Escarigüela dicho encargo. Asimismo la Escarigüela se encargará de la búsqueda de oportunidades en plantas grandes, así como cualesquiera otros proyectos de cualquier naturaleza, la prestación de servicios se llevaría a cabo a través de un técnico en explotaciones agropecuarias, D. Pedro Antonio, que informaría periódicamente a la Sra. Concepción y al Sr. Adrian sobre todos los trabajos realizados y los resultados obtenidos; contrato aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 13 al ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido.
Con fecha 17 de octubre de 2018 se suscribe otro contrato de arredramiento de servicios, siendo el objeto del contrato era el diseño y ejecución de planes estratégicos de marketing para el bombeo solar y autoconsumo de energía generada mediante energía solar fotovoltaica u otro renovables, obtención de terrenos para el desarrollo de instalaciones fotovoltaicas y apoyo técnico para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones para el desarrollo de plantas solares fotovoltaicas para conectar a red. La prestación de servicios la llevaría a cabo un técnico de explotaciones Agropecuarias y desarrollo local F.P. II, D. Pedro Antonio o las personas de La Escarigüela que puedan designarse, informando el Sr. Pedro Antonio periodicamente a la Sra. Concepción y al Sr. Adrian o las personas que Abaste pueda designar sobe todos los trabajos realizados y resultados obtenidos. En el contrato se fijo como contraprestación por sus servicios la cantidad de 36.000€ brutos anuales, pagaderos mensualmente por un importe de 3.000€, pagaderos a la sociedad La Escarigüela, S.L., asumiendo la empresa Abastecimientos Energéticos todos los gastos derivados de la ejecución del objeto de los contratos; contratos que encubrían una verdadera relación laboral, enmascarada en un arrendamiento de servicios suscrito con una tercera empresa, la sociedad La Escarigüela, S.L., empresa propiedad de la esposa de D. Pedro Antonio, que fue propuesta por las sociedades Abastecimientos Energéticos S.L.U. y Desarrollos en Energías Renovables S.L. como sociedad interpuesta, para el pago de los salarios y con ello, evitar el pago de cuotas a la Seguridad Social; contrato aportado como documento nº 3 por la parte actora a su ramo de prueba y nº 14 por la parte demandada, que se da por reproducido.
Se acordó el pago al actor por la prestación de sus servicios, de la cantidad anual referida como pago de la retribución. El porcentaje de lo acordado ascendía al 7% de cada uno y el porcentaje fijado en los contratos de los proyectos en los que interviniera el demandante.
Para el cobro de su salario por la prestación de servicios D. Pedro Antonio emitía facturas a nombre de la empresa La Escarigüela, S.L. que eran contabilizadas por la empresa Abastecimientos Energéticos, S.L.U., documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora (facturas y extracto bancario de la sociedad La Escarigüela) y nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada.
TERCERO.-El Sr. Pedro Antonio bajo la relación laboral mantenida con Abastecimientos Energéticos S.L.U., sociedad ésta que tenía un centro de trabajo en la localidad de Hellín (Albacete), prestó servicios en los proyectos que la sociedad matriz Desarrollos en Energías Renovables S.L., le encomendaba, llevando a cabo sus servicios a lo largo de toda la geografía española, lo que le obligaba a desplazarse desde la localidad de Hellín donde estaba su centro de trabajo, para la gestión de los proyectos que se le encargaron.
El actor prestó sus servicios para la empresa desde el día 1 de noviembre de 2017 hasta el día 16 de septiembre de 2019, fecha esta en la que la mercantil demandada, Abastecimientos Energéticos, S.L.U., le notifica vía burofax, la extinción de su relación laboral. Dicha comunicación de cese fue remitida a la sociedad La Escarigüela, S.L. y asimismo, al Sr. Pedro Antonio, sin que en la comunicación se de explicación alguna, únicamente el cese de la relación contractual mantenida (documento nº 2 del escrito de subsanación de la demandada).
El Sr. Pedro Antonio no consta ostentase durante su relación laboral la condición de representante de los trabajadores.
CUARTO.-Desde el inicio de la relación laboral, el 1 de noviembre de 2017, el actor tenía que informar a la Dirección General de la empresa, Sra. Concepción y a uno de sus socios, Sr. Adrian, de todas las actividades que llevaba a cabo, como consta en el contrato de fecha 17 de octubre de 2018, realizando su trabajo bajo las instrucciones de la Dirección General y resto de socios, sin que él tuviera autonomía o capacidad alguna en el desarrollo de su trabajo, estando sometido a los mandatos de la dirección de la empresa. Así, participaba en las reuniones del Consejo de Administración de Desarrollos en Energías Renovables, para informar del estado de los proyectos en curso.
El Sr. Pedro Antonio durante el desarrollo de su trabajo llevaba ropa de trabajo con logotipos de la empresa Abastecimientos Energéticos, se presentaba como trabajador de la misma, por expresas instrucciones de la empresa. Los útiles de trabajo le fueron proporcionados por la empresa, un ordenador, un teléfono y un proyector, por los que no efectuaba pago alguno. La empresa le proporcionó un correo corporativo desde el que el actor se identificaba como personal perteneciente a la sociedad Abastecimientos Energéticos, S.L.U. y tenía acceso a la plataforma informática de la empresa a través de una clave de acceso que le fue proporcionada por la empresa. Asimismo, tenía vehículo de la empresa y tarjeta de visita de la empresa. Durante su jornada laboral utilizaba ropa de la empresa, Abastecimientos Fotovoltaicos (documentos 7 y 8 de su ramo de prueba y testificales de D. Horacio y Dª Marcelina).
La empresa le hizo al Sr. Pedro Antonio un seguro de vida, documentos nº 17 y 18 del ramo de prueba de la parte demandada.
QUINTO.-El día 9 de septiembre de 2019 se celebró una reunión del Consejo de Administración de la empresa Desarrollo en Energías Renovables (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora y nº 45 de la parte demandada), en la que el punto Sexto del Orden del Día era el 'Análisis de la comunicación de Pedro Antonio con fecha 6 de agosto de 2019', el punto Vigésimo, el Desempeño de la sociedad La Escarigüela S.L .como contratista de servicios, desistimiento del contrato de arrendamiento de servicios vigente con La Escarigüela, S.L., nuevo proceso de contratación con un tercero, acuerdos correspondientes' y el vigésimo primero el 'Estado de la deuda de Dª Verónica para con la sociedad y acuerdos correspondientes'.
Al Consejo de Administración asistió el Sr. Pedro Antonio en la que éste puso de manifiesto ciertas irregularidades que entendía cometidas por la Dirección General de la empresa y algunos socios, y otras existentes en el marco de lo proyectos que llevaba a cabo, lo que le había manifestado de forma verbal a la Directora General, pero en esta ocasión lo hizo en la reunión de dicho Consejo, habiendo mandado con anterioridad el actor algunos correos electrónicos a los consejeros poniéndoles de manifiesto la situación, documentos nº 11.1., 11.2 y 11.3 de la parte actora y nº 44, correos electrónicos enviados por el actor.
El Sr. Pedro Antonio denunció en el Consejo de Administración, lo siguiente:
a) Denuncia ante los socios de la falta de gestión y dirección de la Directora General de la empresa, con respecto a la búsqueda, impulso, tramitación y finalización de nuevos proyectos que, en muchos cases, de existir, han sido paralizados directamente por este Órgano social.
b) Denuncia del incumplimiento de los estatutos sociales por parte de socios y la Dirección General en relación con la imposibilidad de desarrollo de proyectos empresariales fuera de la empresa habida cuenta de la exclusividad, en concrete, respecto de operaciones societarias de la Sra. Concepción y el consejero, Sr. Carlos José.
c) Justificación de que precisamente por la causa expresada en la letra b). no se han llevado a cabo muchos proyectos durante mucho tiempo y la sociedad ha permanecido casi sin actividad.
d) Denuncia de graves irregularidades en la puesta en marcha de importantes proyectos concedidos a la entidad, lo que permanece en la actualidad (por ejemplo, parque de Tobarra, Hellín, o problemas en la concesión de autorizaciones que debieran haber sido solucionadas, por su cargo por la directora General, lo que no fue así, sine, al contrario, por mi representado evidenciando su falta de resolutividad en la solución de estos proyectos (así, Hellín I)
e) Denuncia de muy graves irregularidades en la gestión de proyectos que han motivado una apariencia administrativa que no obedece a la realidad, y que puede afectar a un gran numero de terceros (parque de El Bonillo), u otro tipo de irregularidades también muy graves (Hellín).
f) Boicoteo y/o paralización de proyectos empresariales per parte de la Dirección General con la Única finalidad de socavar el prestigio profesional del actor en el seno de la empresa y entidades públicas.
g) Denuncia de graves irregularidades fiscales que ha motivado que, por culpa exclusiva de la empresa, el actor haya sido inspeccionado por la AEAT con graves consecuencias sancionadoras.
h) Reclamación de los montantes indemnizatorios correspondientes al abono de comisiones que han sido denegados, y no reconocidos.
j) Asunción por parte de la Dirección General de proyectos tramitados por el actor, desplazándolo de su actividad con clientes y/o proveedores, asumiendo ella el protagonismo.
SEXTO.-Tras la celebración de esta reunión del Consejo de Administración de Desarrollos en Energías Renovables, el día 9 de septiembre de 2019, el 11 de septiembre de 2019, se le comunica a D. Pedro Antonio a través de La Escarigüela, vía burofax el cese de la relación laboral, burofax recibido el día 16 de septiembre de 2019, a las 11:47 horas, documento con el siguiente contenido, documento nº 1 y 10 del ramo de prueba de la parte actora y nº 37 del ramo de prueba de la parte demandada:
La Escarigüela, S.L.
Att. Pedro Antonio
CARRETERA000 NUM001
02490 Agramón (Albacete)
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019
Muy señor nuestro,
Por la presente le comunicamos la resolución con carácter inmediato del contrato suscrito con La Escarigüela, con fecha 17 de octubre de 2018, así como la finalización de cualquier relación vigente de cualquier naturaleza que ésta viene manteniendo con Abastecimientos Energéticos. Les será abonada mediante transferencia la liquidación correspondiente por la finalización del contrato referido.
Les agradecemos, con carácter inmediato, hagan entrega de todo el material que obre en su poder relativo a Abastecimientos Energéticos o a cualquier compañía o actividad de su grupo empresarial, ya sea escrito, grabaciones, archivos en usb, o cualesquiera otros, así como del teléfono móvil y ordenador propiedad de Abastecimientos Energéticos y que la persona designada por La Escarigüela para la prestación del servicio, D. Pedro Antonio, hubiera estado utilizando para la prestación de los servicios contratados.
SÉPTIMO.-En los años 2006, 2008 y 2009, la empresa Abastecimientos Energéticos S.L.U., celebró contratos con D. Pedro Antonio, para la tramitación y obtención por Abaste de permisos, autorizaciones, licencias y gestiones de cualquier índole, sean necesarios hasta cumplir la efectiva construcción, montaje, operación y mantenimiento de instalaciones de Producción de los proyectos de Abaste, el del año 2006. Para la finalización del parque de El Bonillo y la obtención de permisos para el desarrollo del parque de Villarrobledo (el del año 2008). Para la obtención de los permisos necesarios, autorización del Ayuntamiento y puntos de conexión, para la construcción y desarrollo de cubiertas con energía solar fotovoltaica, así como asesoramiento técnico, previos de equipos materiales, coordinación área técnica y administrativa y representación (el del año 2009); documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y aportados asimismo por la parte demandada a su ramo de prueba.
OCTAVO.-Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia 3 y de lo Mercantil de Albacete se declaró a D. Pedro Antonio y a su esposa Dª Verónica, en situación de concurso voluntario y consecutivo de acreedores, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia 3 y de lo Mercantil de Albacete se apertura la fase de liquidación, y se suspendieron las facultades de administración y disposición de los concursados de su patrimonio, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
Fue nombrado como Administrador Concursal, el Letrado D. Juan Ramón con fecha 17 de mayo de 2016, aceptando éste el cargo con fecha 25 de mayo de 2016, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada. El Administrador Concursal otorgó autorización para presentar la presente demanda el día 2 de junio de 2021, documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
Con fecha 1 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en los autos de Incidente Concursal 373/2016 en la que s reconoce con carácter parcial y provisional, con sujeción a un plan de pagos, a D. Pedro Antonio y a Dª Verónica el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Dicho beneficio alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados. El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 498 TRLC. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen. En cuanto a la deuda no exonerada, se aprueba el plan de pagos presentado por el deudor/res, documento nº 51 del ramo de prueba de la parte demandada; sentencia que no es firme al haberse formulado frente a la misma recurso de apelación, documento nº 34 del ramo de prueba de la parte actora y aportados por la parte demandada.
NOVENO.-La empresa La Escarigüela, S.L. es propiedad de Dª Verónica, esposa del Sr. Pedro Antonio, siendo constituida el día 13 de diciembre de 2012, y siendo la administradora única de la sociedad, documento nº 27 y 28 del ramo de la parte actora, escritura de constitución de la sociedad y Boletín Oficial del Registro Mercantil y nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada, información general del Registro Mercantil. La sociedad La Escarigüela se dedica al turismo rural y actividades socioculturales, modelo 200, aportados por la representación de La Escarigüela de los años 2017, 2018 y 2019, documentos aportados por su representación en el acto de la vista.
DÉCIMO.-Se dan por reproducidas las testificales practicadas en el acto del juicio de D. Horacio y Dª Marcelina.
Se aportó por la parte actora informe de la empresa Vertex que fue ratificado por su autor D. Edemiro y sometido a contradicción.
UNDÉCIMO.-Se presentó papeleta de conciliación el día 27 de septiembre de 2019, ante el UMAC, 27 de septiembre de 2019, frente a las empresa Abastecimientos Energéticos, S.L.U., Fagus Solar, S.L.U. Pyrus Solar, S.L.U., Halo Solar, S.L.U., Eordium Solar, S.L.U. y Libienergi, S.L., siendo citadas las partes para la celebración del acto de conciliación el día 22 de octubre de 2019.
Con fecha 16 de octubre de 2019, dado que no se había demandado a las empresas, Desarrollos en Energías Renovables, S.L. y Desarrollos Fotovoltaicos S.L.U. se presentó escrito ante el UMAC, incluyendo a estas dos empresas, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete con fecha 7 de noviembre de 2019, con el resultado de sin avenencia respeto a las empresas, Abastecimientos Energéticos S.L.. y Desarrollos en Energías Renovables, S.L. e intento sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada Desarrollo Fotovoltaicos, S.L., documento acompañado a la demanda. intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, documento acompañado a la demanda (grupo de documentos nº 35 del ramo de prueba de la parte actora).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DESARROLLO EN ENERGIAS RENOVABLES Y ABASTECIMIENTOS ENERGETICOS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete desestimó las excepciones procesales opuestas por las codemandadas, estimó la falta de legitimación pasiva de LA ESCARIGÜELA S.L. y estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando la nulidad del despido impugnado por el trabajador actor y condenando a las empresas DESARROLLOS DE ENERGÍAS RENOVABLES (antes Desarrollos Fotovoltaicos S.L.) y ABASTECIMIENTOS ENERGÉTICOS S.L.U. con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación las mercantiles condenadas para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, a fin de que se declare la nulidad del despido impugnado.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Cuestiones previas. Sobre la legitimación del actor y la competencia de la jurisdicción laboral.
La parte recurrente, con carácter previo a los motivos de recurso, hace una serie de consideraciones relativas a que debía haberse estimado las excepciones opuestas por las codemandadas y los motivos que sustentan dicha opinión y, en todo caso -entiende-, al tratarse de cuestiones de orden público bien pueden ser apreciadas y estimadas por la Sala, de oficio.
Opone la parte impugnante que la parte recurrente podría haber impugnado por la vía adecuada los argumentos judiciales frente a los que hace las consideraciones mencionadas, lo que no ha hecho, pero para el caso en que la Sala decida entrar a conocer de oficio, efectúa una extensa argumentación sobre los motivos por los que entiende que no pueden estimarse dichas excepciones.
Ciertamente, la falta de impugnación de la desestimación de las excepciones, por la vía adecuada, parece inducir a la conformidad del recurrente, lo que debe ser tenido en cuenta, si bien es cierto, se trata de cuestiones de orden público que, en todo caso, podrían ser apreciadas por esta Sala de oficio.
Así las cosas, entendemos que conviene hacer referencia a dichas cuestiones a efectos de despejar posibles dudas, pero que debe resolverse de forma sucinta por cuanto no se ha formulado en debida forma discrepancia con el criterio judicial.
1. Sobre la legitimación del actor.
Con relación a la capacidad del actor y legitimación para ser parte y formular la demanda, no podemos sino manifestar nuestra conformidad con el criterio de instancia pues, como bien alega el impugnante, el concursado tiene limitadas sus facultades en los términos que disponga el Juez del Concurso, en este caso para 'administración y disposición' y aunque interponer una demanda (impugnando un despido alegando, además, vulneración de derechos fundamentales) puede afectar a dichas facultades en la medida en que puede conllevar unos gastos de los que deberá responder (honorarios de letrado), ello no anula la validez del acto del acto en sí, ' sin perjuicio de que pueda ser anulado a instancia de la administración concursal'( art. 109.1 Ley Concursal). Pero es que, en todo caso, se da la paradoja, de que la administración concursal ha convalidado, a posteriori, la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento, tal y como consta al párrafo tercero del HP 8º, por lo que en modo alguno cabe admitir que el actor haya transgredido la limitación de facultades que le fue impuesta en el Auto declarándolo en concurso.
2. Sobre la competencia de la jurisdicción Social.
La parte recurrente parece cuestionar la jurisdicción por razón de la materia, por entender que correspondería al Juez del Concurso. Sin embargo, como argumenta la parte impugnante, la competencia para conocer de la acción de despido con vulneración de derechos fundamentales corresponde a la jurisdicción Social, ex art. 2 a) y f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en todo caso, no se trata de una materia de las listadas en el art. 52 y 53 de la Ley Concursal cuyo conocimiento se atribuye con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción del juez del concurso, lo que permite afirmar nuestra competencia de jurisdicción a dicho respecto.
En cuanto a la 'alegada' falta de competencia de jurisdicción social por tratarse de una relación mercantil y no laboral, la propia parte recurrente no formula un motivo en forma al respecto, reconociendo que pese a no estar conforme se va a limitar a combatir la calificación del despido. Sobre dicho particular, insistir en que no se ha planteado en forma y que, en todo caso, del hecho probado cuarto, que ni siquiera se combate, unido al hecho probado tercero, permiten colegir, sin dificultad, la concurrencia de las notas de 'dependencia' y 'ajenidad' que caracterizan la relación laboral, ex art. 1.1. Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Revisión fáctica
Adentrándonos en el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula una serie de propuestas para modificar el relato fáctico al que daremos oportuna respuesta, no sin antes recoger la doctrina jurisprudencial sobre la revisión fáctica de las sentencias que, si bien elaborada con relación al recurso de casación ordinaria, es plenamente trasladable al recurso de suplicación - también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos.
'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación, sí cabe revisión en base a pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo'.(Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).
3.1.Para que se elimine del HP 2º la siguiente apreciación: 'que fue propuesta por las sociedades Abastecimientos Energéticos S.L.U y Desarrollos en Energías Renovables, S.L como sociedad interpuesta, para el pago de los salarios y con ello evitar el pago de las cuotas a la Seguridad Social'. Razona la parte recurrente que se trata de una mera conjetura que no se desprende de los documentos que refiere al final del párrafo.
En su lugar, pretende añadir:
'Contrato que encubrían una verdadera relación laboral, enmascarada en un arrendamiento de servicios, suscrito con una tercera empresa, la sociedad La Escargüela, S.L., empresa propiedad de la esposa de Don Pedro Antonio, contrato aportado como documento número 3 por la parte actora a su ramo de prueba y nº 14 por la parte demandada, que se da por reproducido.'
Es doctrina jurisprudencial pacífica que la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 - rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre- 2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ), por lo tanto, tampoco sirve en el recurso de suplicación. No obstante, es cierto que el párrafo reseñado por el recurrente, incluye una valoración ('para evitar el pago de las cuotas'), lo que no es propiamente un 'hecho' y, por tanto, debe tenerse por no puesto en el relato fáctico, aunque, ciertamente, carece de trascendencia.
En cuanto al texto que pretende adicionar, no se estima en la medida en que también introduce valoraciones 'contrato que encubría una verdadera relación laboral, enmascarada...', lo que no es dable introducir en el relato fáctico, además de conceptos jurídicos, como 'relación laboral' pues, precisamente, lo que se cuestionaba por la empresa es que se tratara de una relación laboral y no mercantil.
3.2.Para suprimir el párrafo tercero del HP 5º porque el actor no manifestó, en el Consejo de Administración, las denuncias que se recogen en el controvertido párrafo, en las letras de la a) a la j), pues no se recoge así en el acta del Consejo ni en el Informe aportado al Consejo por el actor, doc. 13 y 14 de la parte actora. Concretamente, para que se suprima lo siguiente:
'a) Denuncia ante los socios de la falta de gestión y dirección de la Directora General de la empresa, con respecto a la búsqueda, impulso, tramitación y finalización de nuevos proyectos que, en muchos cases, de existir, han sido paralizados directamente por este Órgano social.
b) Denuncia del incumplimiento de los estatutos sociales por parte de socios y la Dirección General en relación con la imposibilidad de desarrollo de proyectos empresariales fuera de la empresa habida cuenta de la exclusividad, en concrete, respecto de operaciones societarias de la Sra. Concepción y el consejero, Sr. Carlos José.
c) Justificación de que precisamente por la causa expresada en la letra b). no se han llevado a cabo muchos proyectos durante mucho tiempo y la sociedad ha permanecido casi sin actividad.
d) Denuncia de graves irregularidades en la puesta en marcha de importantes proyectos concedidos a la entidad, lo que permanece en la actualidad (por ejemplo, parque de Tobarra,
Hellín, o problemas en la concesión de autorizaciones que debieran haber sido solucionadas, por su cargo por la directora General, lo que no fue así, sine, al contrario, por mi representado evidenciando su falta de resolutividad en la solución de estos proyectos (así, Hellín I)
e) Denuncia de muy graves irregularidades en la gestión de proyectos que han motivado una apariencia administrativa que no obedece a la realidad, y que puede afectar a un gran numero de terceros (parque de El Bonillo), u otro tipo de irregularidades también muy graves (Hellín).
f) Boicoteo y/o paralización de proyectos empresariales per parte de la Dirección General con la Única finalidad de socavar el prestigio profesional del actor en el seno de la empresa y entidades públicas.
g) Denuncia de graves irregularidades fiscales que ha motivado que, por culpa exclusiva de la empresa, el actor haya sido inspeccionado por la AEAT con graves consecuencias sancionadoras.
h) Reclamación de los montantes indemnizatorios correspondientes al abono de comisiones que han sido denegados, y no reconocidos.
j) Asunción por parte de la Dirección General de proyectos tramitados por el actor, desplazándolo de su actividad con clientes y/o proveedores, asumiendo ella el protagonismo.'
El controvertido HP hace referencia a que el actor ' puso de manifiesto ciertas irregularidades que entendía cometidas por la Dirección General de la empresa y algunos socios, y otras existentes en el marco de los proyectos que llevaba a cabo, lo que le había manifestado de forma verbal a la Directora General, pero en esta ocasión lo hizo en la reunión de dicho Consejo, habiendo mandado con anterioridad el actor algunos correos electrónicos a los consejeros poniéndoles de manifiesto la situación, documentos nº 11.1., 11.2 y 11.3 de la parte actora y nº 44, correos electrónicos enviados por el actor', que deben tenerse por reproducidos y que el Juzgador resume en esos apartados.
Del FD 7º también se colige que los apartados a) a j) del HP 5º son, en realidad, una síntesis que efectúa la Juzgadora a quo de las denuncias formuladas por el actor al decir : ' En el Consejo de Administración celebrado el día 9 de septiembre de 2019, que fue presidido por el Sr. Horacio se pusieron de manifiesto irregularidades presuntamente cometidas por la Directora General y la responsable de la Asesoría Jurídica en la gestión de proyectos para la obtención de licencias. El actor denunció estas irregularidades en informes que elaboró y aportó al Consejo de Administración (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora), siendo las irregularidades denunciadas las que se han hecho constar en el hecho probado quinto de esta resolución.',por tanto, lo que el actor denunció fueron los hechos recogidos en el informe obrante al doc. 14 del ramo de la actora que debe tenerse por reproducido.
Atendidos los hechos expuestos entendemos que los apartados 'a) a j)' del HP5 deben tenerse por no puestos, pues no se trata propiamente de lo que el actor manifestó ante el Consejo de Administración, sino de la valoración que la Juzgadora 'a quo' efectúa del informe aportado como doc. 14 que, en todo caso, por las remisiones que hace la Juzgadora al mismo, debe tenerse por reproducido.
3.3. Para modificar el HP 6º y añadir '(... la celebración de esta reunión del Consejo de Administración de Desarrollos en Energías Renovables, el día 9 de septiembre de 2019) y, en ejecución del acuerdo alcanzado en el seno del Consejo, ( el día el 11 de septiembre de 2019, se le comunica a D. Pedro Antonio a través de La Escarigüela, vía Burofax, el cese de la relacion laboral)', lo deduce del Acta del Consejo, pues la decisión de cesar la relación con La Escarigüela figuraba como orden del día y se aprobó por 2/3 de los consejeros, lo que deduce del doc. 13 del ramo del actor .
El motivo no puede prosperar porque no se desprende de forma clara y directa del documento. En todo caso, no es una cuestión controvertida, constando al punto 3º del FD 7º que se introdujo en el orden del día el desistimiento del contrato con la Escarigüela ' y en consecuencia con el actor, y por ello se produjo su cese'.
3.4.Para adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
'Los únicos y verdaderos motivos para la comunicación del cese de la relación, tal y como indica el Sr. Carlos José en el vigésimo punto del Orden del Día del Consejo de Administración del día 9 de septiembre de 2019, son la pérdida de confianza absoluta tras su email que contiene falsedades absolutas; y porque no ha conseguido proyectos a pesar de todas las promociones que ha hecho'.Lo deduce del doc. 13 del ramo del actor y 45 de la demandada, consistente en Acta del Consejo, y doc. 11.3 y 11.2.
El motivo no puede prosperar porque la adición contiene valoraciones (como 'los únicos y verdaderos', 'falsedades absolutas'), lo que no es dable adicionar al relato fáctico.
3.5.Revisar el segundo párrafo del HP 10º, para en su lugar decir ' Se aportó por las demandadas (informe de la empresa Vertex que fue ratificado por su autor D. Edemiro y sometido a contradicción, que viene a demostrar que el Sr. Pedro Antonio desarrolla actualmente 3 actividades de características laborales:
(A) Una en San Sebastián de los Reyes (Madrid) vinculada con la empresa AICOX SOLUCIONES SA.
(B) Otra desarrollada para el GRUPO FAJARDO.
C) y otra para el negocio de turismo rural denominado LA ESCARIGUELA en Agramón (Albacete).'Lo deduce del informe en cuestión.
El motivo debe ser rechazado porque se basa en un documento que ha sido examinado y valorado por la Juzgadora 'a quo' sin que haya llegado a dicha convicción, es más, la rechaza expresamente en el último párrafo del FD 5º en el que explica que de ese informe de detective privado no se puede concluir la existencia de prestación de servicios laborales por el actor, pues refleja, simplemente, la presencia del actor en un lugar y en un momento determinado, sin que se advierta error en su valoración.
3.6.Para adicionar el informe del Fiscal de 25 de enero de 2022. El motivo no puede estimarse, pues se trata de un documento informe que debe ser valorado y cuya inclusión, a lo sumo, podría incluirse en los antecedentes de hecho, pero no en el relato fáctico atendido su contenido, ex art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO.- Motivo de censura jurídica
La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica frente a la sentencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del artículo 55.5 del RD Legislativo 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores 'y jurisprudencia en desarrollo de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad en el ámbito laboral.'.
Argumenta la parte recurrente, en síntesis, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la garantía de indemnidad, que el despido del actor no estuvo motivado por su intervención en el Consejo de 9-9-2019, pues como punto del orden del día de aquel Consejo constaba el 'Desistimiento del contrato de arrendamiento de servicios vigente con La Escarigüela SL', por lo que la propuesta y decisión sobre su cese fue tomada antes incluso a su intervención. Además, que con esas 'denuncias' el trabajador tampoco estaba realizando actos preparatorios para el ejercicio de sus derechos laborales, sino que se trata de la amenaza de futuras denuncias que no tienen nada que ver con derechos laborales, reconociendo que tras las continuas acusaciones a la Dirección se perdió la confianza en su persona.
La sentencia recurrida entiende, por el contrario, que el despido del actor estuvo motivado por las denuncias de irregularidades contenidas en los informes que elaboró el actor y aportó al Consejo de Administración, doc. núm. 14 de la actora, y que se recogen en el HP 5º y que el malestar del actor se evidencia de los correos remitidos a los consejeros en agosto de 2019 (doc. 11.1, 11.2. 11.3) ' y de su contenido se deduce el posible ejercicio por éste de acciones frente a las empresas demandadas'.
QUINTO.- Sobre la garantía de indemnidad.
La STS de 21-7-2021, rcud 3702/18 recuerda la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho a la garantía indemnidad en los siguientes términos:
'Como ha venido afirmando nuestra jurisprudencia (por todas: SSTS de 18 de marzo de 2016, Rcud. 1447/2014 ; 185/2018, de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 y 514/2020 de 24 junio , Rcud. 3471/2017), tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET ' ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represiva tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial se materializa, también, en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).
Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 54/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero y 144/2005, de 10 de junio ; entre otras), lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Esa restricción la hizo extensiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 16/2006, de 19 de enero y 65/2006, de 27 de febrero , entre otras) a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.
3.- Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.'.
Antes de tratar de aplicar la doctrina expuesta sobre el supuesto de autos, hemos de reseñar que la propia parte recurrente reconoce que el desistimiento del contrato con LA ESCARIGÜELA y, por ende, el despido del actor, tuvo lugar como consecuencia de los correos electrónicos que el actor envió a los socios en agosto de 2019 que hacían referencia a una serie de hechos que después el actor explica detalladamente en el informe aportado al Consejo de Administración del 9- 9-2019, doc. 14 de la parte actora.
La cuestión está en decidir si los hechos que el actor comunicó a los socios -que constan en los doc. 11 de la actora y 46 de la demanda- y que concretó en el informe aportado al Consejo de Administración, constituyen un indicio de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en otras palabras, si esos hechos manifestados por el actor a los socios, que se detallan en el informe aportado al Consejo de Administración, suponen el anuncio de eventuales acciones judiciales frente a la empresa que pudieron precipitar su despido.
La respuesta, entendemos, ha de ser negativa, en el mismo sentido que el informe del Ministerio Fiscal, porque el objeto de los correos era informar a los socios de que había conseguido solucionar 'lo de Hellín' y que no sería necesario presentar la licencia y, al hilo de dicha comunicación, aprovecha para recordar que no tienen licencia porque la autorización la consiguieron de un modo un tanto irregular, remontándose a hechos acaecidos en 2008, haciendo reproches y juicios de valor sobre el modo de proceder por parte de la empresa en el pasado, así como su situación laboral pero, en modo alguno puede considerarse como una actuación previa al ejercicio de acciones judiciales frente a la empresa, sino críticas sobre la actuación empresarial con la que muestra su disconformidad sin que se vislumbre la voluntad de accionar frente a la empresa ni por los hechos pasados, ni por la situación actual.
Corolario de lo anterior, es la estimación del motivo y la revocación de la sentencia recurrida no procediendo la inversión de la carga probatoria ni la declaración de nulidad del despido ni, en consecuencia, el reconocimiento de indemnización adicional alguna por vulneración de derechos fundamentales a cargo de las empresas demandadas.
SEXTO.- Sobre la improcedencia
Atendidos los razonamientos expuestos, no acreditándose que el cese del actor respondiera a una justa causa, procede declarar la improcedencia del despido con todos los efectos legales, condenando a la empresa a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación o, a su opción, a indemnizarle en la cantidad que se dirá, debiendo ejercitar la opción en los términos previstos en el art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ante el Juzgado Social núm. 1 de Albacete, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia bajo apercibimiento de tenerla hecha a favor de la readmisión.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/11/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 16/09/2019 y el salario reconocido en sentencia de 36.000 euros anuales. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6238,36 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SÉPTIMO.- Costas
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la estimación del recurso determina que no se impongan a las recurrentes, y firme esta resolución, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DESAROLLOS EN ENERGIAS RENOVABLES S.L y ABASTECIMIENTOS ENERGÉTICOS S.L.U contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, dimanante de autos 801/2019 , seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra las empresas Desarrollos de Energías Renovables y Desarrollos Fotovoltaicos S.L., Abastecimientos Energéticos S.L.U., y contra la empresa La Escarigüela, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida declarando la improcedencia del despido, con efectos 16-9- 2019, condenando a las codemandadas a su opción, a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación o, a indemnizarle en la cantidad de 6.238'36 euros.
Sin costas a las recurrentes, y firme esta resolución, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1530 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

