Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 1836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3363/2006 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1836/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101756
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3676
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3363/06 -JJ
Autos nº.- 807/05.- SEVILLA-11
Ldo.- D. CARLOS CARRETO RIBOT POR Dª. Eugenia
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 29 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1836 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 807/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora, nacida el 10 de diciembre de 1947, con DNI NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como administrativa (nº NUM001 ).
2º.- Que tras permanecer la actora de baja laboral desde el 13 de abril de 2004, con fecha 16 de julio de 2004 fue dada de alta con propuesta de incapacidad permanente por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
3º.- Tras ser estudiada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 24 de septiembre de 2004, donde se le diagnosticó "artritis reumatoide con afectación predominante en manos y pies 1) destrucción de cabezas de metatarsianos 2) derrame articular subastragalino de tobillo izquierdo 3) sinovitis pannus que erosiona post de maleolo peroneal de tobillo izquierdo 4) ambos pulgares en z", se emitió informe propuesta el pasado 24 de septiembre de 2004 solicitando se declarase a la actora en situación de incapacidad permanente total.
4º.- A la vista de ello la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de noviembre de 2004.
5º.- La parte actora no estando conforme con dicha resolución agotó la vía administrativa mediante la interposición de la correspondiente reclamación previa el pasado 24 de junio de 2005, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de julio de 2005.
6º.- La parte actora padece "artritis reumatoide seropositiva, síndrome de túnel carpiano bilateral, tendinitis de Quervain, síndrome de Tietze, hiper-transaminasemia, hipertensión arterial, hernia inguinal izquierda intervenida quirúrgicamente, fibromialgia y síndrome ansioso depresivo", patologías todas ellas que le impiden realizar tareas que precisen destreza manual, subir escaleras, mantener la vista, deambulación o bipedestación mantenida, así como sedestación (se le duermen las piernas, más la izquierda), coger pesos o colocar objetos en altura así como ponerse de cuclillas y de rodillas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta reconoció a la demandante, nacida el día 10 de diciembre de 1.947, la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer: artritis reumatoide seropositiva, síndrome del túnel carpiano bilateral, tendinitis de Quervain, síndrome de Tietze, hipertransaminasemia, hipertensión arterial, hernia inguinal izquierda intervenida quirúrgicamente, fibromialgia y síndrome ansioso-depresivo
Se alega en el recurso la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
En el presente procedimiento la demandante se encuentra limitada para realizar tareas que exijan destreza manual, subir escaleras, mantener la vista, deambulación o bipedestación mantenida, sedestación (se le duermen las piernas, más la izquierda), coger pesos, colocar objetos en altura y ponerse de cuclillas y rodillas, por lo que está impedida para desarrollar eficazmente una actividad laboral por cuenta ajena por muy sedentaria y liviana que ésta sea, al tener muy reducida su capacidad de desplazamiento, la habilidad manual e imposibilitada la bipedestación y la sedestación prolongada, deficiencias físicas que le impiden incorporarse al mercado laboral con un mínimo de rentabilidad y eficacia al no poder ejercer efectivamente una actividad profesional por cuenta ajena, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 10 de febrero de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
