Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 47/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 1836/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100843
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7571
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1836/07
SECCIÓN 2ª
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintisiete de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 47/07, interpuesto por D. Carlos Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha Veintiseis de Septiembre de dos mil seis. en Autos núm. 155/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Manuel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiseis de Septiembre de dos mil seis ., por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el INSS., debía absolver a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que D. Carlos Manuel , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el 18 de febrero de 1.956, adscrito al Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con fecha 27 de enero de 1.984, y en virtud de Sentencia de la Magistratura de Trabajo número Uno de los de Granada, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Dependiente de Comercio, con derecho en el Régimen General, a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 44.048,02 Ptas. (252,72?) mensuales con los efectos económicos inherentes a tal declaración, y ello sobre la base de las siguientes dolencias (folios 62 a 64):
. Artritis del pie izquierdo y atrofia miembro inferior izquierdo
con acortamiento de 2 cm.
. Tendencia a pie equino varo, provocándole dolor constantemente a cualquier deambulación o movimiento de dicho pie.
2º.- El actor, con fecha 29 de agosto de 2.005 solicitó revisión de grado de incapacidad que tenía reconocido, por entender que las lesiones originarias se habían agravado; dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de octubre de 2.005 por la que, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no se había producido agravación del grado originario de incapacidad, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 14 de octubre de 2.005, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de octubre de 2.005.
2º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 28 de noviembre de
IN 12.005, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 9 de enero de 2.006, promoviéndose la presente demanda con fecha 27 de febrero de 2.006, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nO Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 2 de marzo de 2.006 . Siendo la base de cotización a fecha del informe propuesta del 7-07-1982, para la Invalidez Permanente Absoluta de 330'86? al mes.
3º.- La parte actora presenta como patologías:
. Secuela de poliomielitis en miembro inferior izquierdo,
intervenido en múltiples ocasiones.
. Osteoporosis.
. Artrosis escapulo-humeral.
. Tendinitis supraespinoso y fibrosis capsular.
y como limitaciones:
. Refiere lumbalgia.
. Atrofia muscular miembro inferior izquierdo y deambulación
autónoma con claudicación, dismetría, utiliza alza pie plano (residual cirugía).
. T-Score Lumbar: -3'3 con alto riesgo de fractura espontánea. Cadera izquierda: -2'5 (polio) con alto riesgo de fractura.
. Dolor en hombro derecho de dos años de evolución e impotencia funcional de carácter mecánico, así como poliartralgias sin signos inflamatorios articulares.
. Dolor a la movilización sin limitación.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .Laboral, se aduce la violación de los arts. 137 -5 de la LGSS , censura jurídica que debe ser estimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no solo se exige para que esta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, ya que con anterioridad padecía " artritis de píe izquierdo y atrofia miembro inferior izquierdo con acortamiento de 2 cm .Tendencia a píe equino varo, provocándole dolor constantemente a cualquier deambulación o movimiento de dicho píe" no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido son," Secuelas de poliomelitis en miembro inferior izquierdo, intervenido en múltiples ocasiones; osteoporosis, artrosis escapulo-humeral, tendinitis del supraespinoso y fibrosis capsular, y como limitaciones : refiere lumbalgia, atrofia muscular miembro inferor izquierdo y deambulación autónoma con claudicación, dismetria, utiliza alza píe plano ( residual cirugía); T- Score lumbar - 3,3 con alto riesgo de fractura espontánea cadera izquierda -2,5 ( polio) con alto riesgo de fractura: dolor en hombro derecho de dos años de evolución e impotencia funcional de carácter mecánico, así como poliiartralgias sin signos inflamatorios articulares. Dolor a la movilización sin limitación"; como señala acertadamente el Magistrado de Instancia, no impiden a la actora realizar aquellas actividades ya dichas, como son las sedentarias o cuasi-sedentarias donde prime la habilidad o destreza frente a la fuerza, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha Veintiseis de Septiembre de dos mil seis., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
