Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1836/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1836/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101327
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4011
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1803/2016
Recursos de Suplicación - 001803/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1836/2016
En el Recursos de Suplicación - 001803/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-11-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000609/2013, seguidos sobre despido-cantidad, a instancia de Montserrat , asistida por el Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Beviá contra FUNDACION SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO, SERVEF, CONSELLERIA DE ECONOMIA INDUSTRIA TURISMO Y OCUPACION DE LA G.V., asistidos por el Abogado de la Generalitat Valenciana, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta porDª Montserrat contra FUNDACIÓN SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO en el sentido de no estimar que concurren las causas para apreciar la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Montserrat con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la FUNDACIÓN SERVICIOS VALENCIANOS DE EMPLEO, en su sede de Alicante sita en C/ Doctor Just, 9, desde el 11/12/95 con la categoría profesional de 'Administrativa' con un salario de 1.613€/mensuales con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias y con aplicación del Convenio de Oficinas y Despachos. SEGUNDO.-Desde el día 08/10/2012 el Centro de Trabajo donde Dª Montserrat presta sus servicios, deja de estar abierto al público. No obstante, la actora recibe puntualmente su salario hasta que se le notifica el despido colectivo el 28/02/2013. Tal despido ha sido declarado procedente por Sentencia 807/2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 03/04/2013 que ha sido ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 03/12/2014. TERCERO.- La FUNDACIÓN DE SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO se constituye el 24/02/1995 en virtud de un Acuerdo del Consell de 20/12/1994. En fecha 17/05/2002 se aprueba el Convenio de Homologación. Durante su vigencia la FSVE, se financia casi en exclusiva de las subvenciones concedidas por la Generalitat Valenciana. La Homologación se extingue con fecha 31/03/2012. El patronato de la FSVE en fecha 26/09/2012 acuerda su extinción y liquidación. CUARTO.- La parte actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por doña Montserrat , la sentencia de instancia que desestimó sus demandas acumuladas de rescisión de contrato y despido interpuestas contra la Fundación Servicio Valenciano de Empleo, la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación de la Generalitat Valenciana y el Servicio Valenciano de Empleo.
2. El recurso cuenta con tres motivos redactados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
SEGUNDO.-1. En el primer motivo del recurso y por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se solicita que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Se alega por la recurrente que 'La sentencia, no resuelve una de las dos acciones y procesos que fueron acumulados, pues nada se resuelve sobre la acción de despido'.
2. El motivo se debe rechazar, pues aunque la literalidad del fallo de la sentencia recurrida pudiera dar a entender que se dejó imprejuzgada la acción de despido, lo cierto es que de la lectura de su fundamentación jurídica, en concreto del fundamento de derecho tercero, se puede concluir que sí se dio una respuesta a la citada acción. En efecto, se razona allí en relación con la excepción de cosa juzgada alegada por la Fundación demandada en base a la existencia del proceso anterior de despido colectivo, que la vinculación que se deriva de tal sentencia 'no puede extenderse a aspectos que no fueron discutidos o controvertidos en el precedente procedimiento'. Si bien tal razonamiento se puede calificar de escueto e incluso de desacertado, pues no cabe duda que la existencia de una sentencia dictada en proceso de despido colectivo no impide en todo caso la impugnación individual por los trabajadores afectados (ex art. 124.13 LRJS ), es lo cierto que con él se dio una respuesta, siquiera tácita, a la acción de despido ejercitada, por lo que debe rechazarse la incongruencia que se denuncia en este primer motivo, pues como señala la doctrina constitucional - SSTC 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 - viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita.
SEGUNDO.-1. Por lo que respecta a la revisión de los hechos, se solicita en el motivo segundo del recurso que se dé una nueva redacción el hecho probado segundo -que se da por reproducida- para que se deje constancia en él de la actuación de la Inspección de Trabajo.
2. Esta petición se rechaza por innecesaria, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia, con valor de hecho probado, al documento nº.1 aportado por la parte actora que es el informe de la Inspección de Trabajo, lo que permite que pueda ser examinado y valorado por este tribunal.
TERCERO.-1. El último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y se denuncia en él la infracción del artículo 50.1.c) ET en concordancia con lo dispuesto en el art. 4.2.a) ET , art. 137.3 LRJPAC , art. 17.5 RD 1398/1993 , DA 4ª Ley 42/1997 y art. 35 CE . Se argumenta por la recurrente, que dada la presunción de certeza de las actuaciones dimanantes de la Inspección de Trabajo en procedimientos sancionadores, y ante la constatación por esta última de una falta de ocupación efectiva y adecuada de los trabajadores de la fundación demandada en la Delegación de Alicante, con entidad y gravedad suficiente como para imponer una sanción administrativa en su grado máximo, se ha de atender a la petición de extinción de la relación contractual a instancia de la trabajadora, pues durante un periodo de cinco meses la demandante se mantuvo sin actividad laboral alguna permaneciendo su centro de trabajo cerrado al público, lo que sup9one un atentado a su dignidad.
2. El recurso no puede ser estimado por dos razones. La primera, porque según se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con valor de hecho probado, ni siquiera consta que la Sra. Montserrat fuera una de las ocho trabajadoras que permanecieron en el centro de trabajo cuando fue visitado por la Inspección de Trabajo, por lo que, en todo caso, faltaría la prueba del hecho sobre el que se sustenta la petición rescisoria. Y la segunda razón por la que el motivo debe ser rechazado, es porque aun cuando se aceptara tal hecho, la pretensión tampoco podría prosperar de acuerdo con lo resuelto por esta Sala de lo Social en recientes sentencias de 6 de septiembre de 2016 (rs.1911/2016 ) y 7 de septiembre de 2016 (rs.1918/2016 ) referidas a otros trabajadores de la Fundación que ejercitaron las mismas acciones. Así pues, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a seguir el criterio expuesto en ellas. En concreto, en la sentencia 7 de septiembre de 2016 se razona lo siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 a) ET , en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva, reseñando la STS de 01/03/2016, Rcud. 6549/2015 que 'hay que constatar que el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere 'a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad'. Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el repetido artículo 4 E.T reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva'.
Y así, la STS de 15.01.1987 entiende que 'No todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo'.
Y con respecto a la falta de ocupación, si bien no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sí se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual ( STS de 15.01.87 , 13.11.87 , 21.03.88 y 07.03.90 ), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador ( STSJ de Madrid 26-10-1992 ).
Dicho lo anterior, tal y como consta en los hechos probados y el escrito rector, la falta de ocupación efectiva que motivó el ejercicio de la acción extintiva tuvo su inicio en fecha 11 de octubre de 2012, cuando a raíz de la orden verbal emitida por el Director Gerente y el cierre de la oficina a la que estaba adscrita la actora, se dejaron de desempeñar sus cometidos profesionales. La homologación de la Fundación como centro asociado del SERVEF se había extinguido ya en el mes de marzo de 2012, y hasta el mes de octubre, se desempeñaron las funciones de tramitación y gestión de ofertas de empleo, acciones previstas en el Plan Prepara, entrevistas ocupacionales de demanda y emisión de certificados digitales (del ordinal séptimo).
Cierto es, y no es posible negar tal hecho, que el Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo a que se refiere el hecho probado séptimo constata la imposición de una sanción grave por falta de ocupación efectiva de los trabajadores del centro, entre los que se encontraba la demandante, al producir dicha falta de ocupación una vulneración del derecho a la dignidad de los mismos. Pero esta Sala, pese al contenido de aquélla, se inclina por confirmar la solución desestimatoria alcanzada en la instancia.
Y ello porque entendemos que no es posible desvincular dicha falta de ocupación con el proceso de extinción de la Fundación que se había iniciado unos meses antes. En marzo deja de ser centro asociado del SERVEF y da comienzo, a nuestro entender, un camino paulatino de supresión de la estructura que había venido funcionando. De hecho, la falta de ocupación que se denuncia no se produce de forma inmediata, pues los trabajadores continuaron desarrollando labores, que como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2013 , con valor de hecho probado, 'se limitaron a la remisión de expedientes que no habían finalizado y a informar a los mismos de la extinción de la FSVE así como otras medidas encaminadas a evitar perjuicios a los usuarios'.
En definitiva 'medidas propias de la finalización de una actividad', afirmación que también ahora reproducimos y que justifica la desestimación de la acción extintiva. De hecho, los trabajadores continuaron percibiendo puntualmente sus salarios hasta que fueron despedidos, y no se aprecia en ningún caso intención o propósito alguno por parte de la fundación empleadora de no procurar la ocupación efectiva y adecuada que correspondía a sus trabajadores. Simplemente esa ocupación ya no era posible, por encontrarse en la fase final de su existencia.
Tampoco entendemos que exista una intención de vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, y en concreto su dignidad profesional, pues el desempeño de labores de limpieza por parte de aquéllos, se conecta igualmente con la terminación del conjunto de servicios y estructuras que apoyaban el funcionamiento de la fundación, en este caso la contrata de limpieza, que finalizó el 31-12-2012.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Alicante de fecha 24 de noviembre de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1803 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
