Sentencia SOCIAL Nº 1836/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1836/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1836/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101721

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3228

Núm. Roj: STSJ CAT 3228/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000280
sv
Recurso de Suplicación: 176/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1836/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de
fecha 24 de julio de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2018 y siendo recurridos HOME MEAL
REPLACEMENT S.A., MINISTERIO FISCAL, PASQUAL & MARZO ABOGADOS SLP y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-07-2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Asunción contra HOME MEAL REPLACEMENT, S.A, FOGASA, y PASQUAL&MARZO ABOGADOS, S.L.P ( Pedro Miguel ), y se DECLARA la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 1.24297€; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 3767 €/día.

Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones deducidas contra ella en la demanda.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO-. Asunción ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa HOME MEAL REPLACEMENT, S.A., con antigüedad computable desde el 22/08/2017, categoría profesional dependiente, y salario bruto mensual de 1.18546 euros (Antigüedad y categoría no controvertido, salario, nóminas, folios 192 a 198).



SEGUNDO-. El contrato de trabajo suscrito entre las partes es un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con duración desde el 22/08/2017 hasta el 22/02/2018. Como centro de trabajo se indicaba el ubicado en Calle Barcelona, nº7, Masnou. El documento en cuestión señala como causa específica justificativa de la temporalidad ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el soporte a la consolidación de las nuevas tiendas hasta su regularización en las ventas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' (contrato de trabajo, folios 199 y 200).



TERCERO-. El 6 de noviembre de 2017 las partes acordaron una ampliación de jornada pasando a realizar 40 horas en lugar de las 39 horas inicialmente pactadas (folio 203).



CUARTO-. El contrato de trabajo fue prorrogado desde el 23 de febrero de 2018 hasta el 22 de agosto de 2018 (comunicación de prórroga, folio 205)

QUINTO-. La demandante ejerció el derecho de huelga la jornada del 8 de marzo de 2018 (no controvertido)

SEXTO-. Asunción interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo el 08/03/2018, personándose la autoridad actuante en el centro de trabajo en la carretera C-58, km 25 de la localidad de Moncada i Reixac (folio 179 y 180) SÉPTIMO-. El acta de la Inspección de Trabajo, que obra en los folios 64 a 68 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, concluye que ' las trabajadoras Hortensia y Asunción fueron sustituidas en la jornada del 8 de marzo de 2018 y durante su ejercicio del derecho a huelga, por dos trabajadoras no vinculadas a su centro de trabajo, Isidora y Josefina . Esta sustitución supone una vulneración del derecho de huelga de las citadas trabajadoras'.

Como consecuencia se sanciona a la empresa HOME MEAL REPLAAMENT, S.A., al constituir una infracción muy grave con una sanción de 6.251 euros.

OCTAVO-. La notificación del acta a la empresa demandada tuvo fecha de salida de la Inspección de Trabajo el día 27/07/2018 (folio 216) NOVENO-. La demandante trabajó inicialmente en el centro de trabajo ubicado en Masnou, y tras la finalización del período estival, desempeñó sus funciones en el centro de trabajo sito en la carretera C-58 (declaración de la testigo Lorenza ) DÉCIMO-. El día 1 de agosto de 2018, la empresa demandada le comunica a la actora que el día 21 de agosto finalizará el contrato de trabajo temporal suscrito, quedando rescindida en dicha fecha su relación laboral (folio 33 e informe vida laboral, folio 186) UNDÉCIMO-. La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO-. Intentada la conciliación previa, cuya papeleta se presentó el 24 de agosto de 2018, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 39).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y del que se dió traslado a las partes contrarias, impugnándolo la empresa HOME MEAL REPLACEMENT S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que se califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante impugna la decisión de la empresa de rescindir el contrato de trabajo, por finalización del período convenido, solicitando se declarara la nulidad de la decisión extintiva, por vulneración de derechos fundamentales, con las medidas inherentes a dicha calificación, así como el abono de una indemnización complementaria por los daños y perjuicios ocasionados. Subsidiariamente solicitaba la declaración de improcedencia de dicha decisión, con las medidas inherentes a dicha declaración.

Contra dicha resolución se formula por la parte recurrente el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente formula una serie de alegaciones, dedicando la primera a exponer los antecedentes del presente recurso, en donde hace referencia a determinadas circunstancias, como la prestación de servicios para la empresa demandada en virtud de la contratación mediante la modalidad de contrato temporal por circunstancias de la producción, la presentación de un escrito el 8 de marzo de 2.018 ante la Inspección de Trabajo sobre la vulneración del derecho de huelga, que fue resuelta el 27 de julio exponiendo las conclusiones de la actividad inspectora; que la comunicación del acta se realizó a la empresa y a la actora y que la reacción de aquella fue la de acordar el despido de la trabajadora; que, además, dicha carta ha sido la culminación de un proceso discriminatorio que ha sufrido como consecuencia de ejercitar el derecho de huelga; y que, a raíz del despido, procedió a interponer la demanda, haciendo referencia al contenido de la sentencia y al actual recurso formulado.

En la segunda de las alegaciones formuladas, la parte recurrente indica que el recurso tiene amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y entiende que se han infringido las siguientes normas, no citando ninguna. Alude a lo razonado en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto sobre la fecha de recepción en la empresa de la sanción acordada por la Inspección, que la demandante no ha aportado indicios de vulneración de derechos fundamentales, entre otros extremos que se exponen en dicho fundamento jurídico. A continuación pasa a determinar, según su criterio, que efectivamente se produce la nulidad del despido, teniendo en cuenta los hechos cronológicos que llevan a que se acordara su despido. A partir de esta cronología de los hechos plantea su disconformidad con el criterio adoptado en la instancia, al considerar que el resultado lógico sería la de afirmar la vulneración de la garantía de indemnidad, aludiendo a la STC 6/2011 y 10/2011, de 14 y 28 de febrero, respectivamente. Expone que, en el presente caso, la medida empresarial adoptada se produce como consecuencia de la recepción de la sanción por vulneración del derecho de huelga, que se produce el 3 de agosto. Insiste en que se ha producido una clara vulneración de la garantía de indemnidad en relación con la tutela judicial efectiva, citando algunas STC, por lo que termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la parte demandada a que readmita a la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como una indemnización adicional por los perjuicios sufridos, en la cuantía que indica.

La primera observación que debe efectuarse, en relación al contenido del escrito de formalización del recurso formulado por la parte recurrente es que el mismo no cita la infracción de ningún precepto de carácter sustantivo dirigido a solicitar que su despido se califique como nulo, para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 193 c) y 196.2 de la LRJS, que exige que se cite con precisión, suficiencia y claridad el motivo o los motivos en que se ampara, citándose, al efecto, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida. Como hemos indicado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 17 de octubre de 2.018, rs 3939/2018, 'a estos efectos debe tenerse presente que el Recurso de Suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo de recurso de apelación. La legislación en torno a la suplicación limita las facultades del Tribunal 'ad quem' a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian en el recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos especiales que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quien recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquier otra, de todo punto inaceptable'.

La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario ( STS de 17 de mayo de 2.004). Esta insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios, cuando, además, como sucede en el presente caso, ni siquiera existe un motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Sin perjuicio de ello, lo que plantea la parte recurrente es que la decisión extintiva es una consecuencia de la recepción en la empresa de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo a raíz de una denuncia formulada por la demandante sobre vulneración del derecho de huelga. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado.

Es cierto, como ha declarado la jurisprudencia que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores] (por todas, STS de 29 de mayo de 2.009, rcud 152/2008). Pero, en el presente caso, no puede aceptarse la argumentación de la parte recurrente de que la decisión de extinguir el contrato de trabajo por finalización del período convenido esté vinculado con la denuncia formulada por la demandante.

La demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el 22 de agosto de 2.017, por un período de seis meses, que fue posteriormente prorrogado por un período de seis meses y el 1 de agosto de 2.018 la empresa le comunico que el día 21 finalizaba la relación laboral, por vencimiento del período pactado en el contrato. Es cierto que la demandante presentó denuncia al considerar que se había vulnerado su derecho de huelga al ser sustituida por otra trabajadora en su puesto de trabajo, pero dicha denuncia fue presentada el 8 de marzo de 2.018 y ese mismo mes la empresa tuvo conocimiento del inicio de la actividad inspectora, habiendo transcurrido un período de más de cinco meses entre una situación y otra. La sentencia de instancia ya rechaza la conexión temporal entre el ejercicio del derecho por parte de la demandante y la reacción empresarial de dar por finalizada la relación temporal. Esta extinción se basa, además, en un contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes que la resolución recurrida califica como suscrito en fraude de ley, al no adecuarse la causa de la temporalidad con las exigencias legales previstas para dicha modalidad de contratación, extremo que ya no se cuestiona. Pero el hecho de que el contrato adolezca de una inconcreción formal, que justifique que el cese se califique como un despido improcedente, no implica que la decisión extintiva deba declararse de forma automática como nula, por vulneración de derechos fundamentales.

Para la parte recurrente la vulneración de la garantía de indemnidad se produciría porque la empresa recibió la notificación de la infracción y, como reacción acordó la extinción de la relación laboral, pero esta argumentación no es aceptable porque la propia recurrente indica que el 3 de agosto la empresa recibe la notificación (pese a que la sentencia de instancia no da este dato como probado), pero la decisión de la empresa se había producido el 1 de agosto, como consta en el hecho probado décimo, fecha en que la empresa comunicó a la trabajadora que el día 21 de agosto se extinguiría la relación laboral, por finalización del período convenido, es decir, cuando la empresa adopta la decisión de extinción aún no había recibido la comunicación sobre las conclusiones de la actividad inspectora.

En definitiva, ha de confirmarse el criterio adoptado en la instancia al calificar el cese de la demandante como un despido improcedente y no nulo, pues una cosa es la adecuación o no a derecho de la decisión extintiva en atención a si concurren los presupuestos que la norma exige para la viabilidad de dicha decisión, y otra distinta vincular dicha decisión extintiva a la vulneración de derechos fundamentales, que pudieran amparar la calificación de dicha decisión como nula, pues la decisión no amparada por el ordenamiento jurídico no implica de manera automática la vulneración de tales derechos.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 24 de julio de 2.019, dictada en los autos nº 583/2018, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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