Sentencia Social Nº 1837/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1837/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2005 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1837/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101792

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3994

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre reconocimiento de incapacidad laboral permanente. El cuadro clínico que presenta el demandante, luego del accidente laboral sufrido, acredita que no esta inhabilitado para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual, la de calderero, ya que las lesiones sufridas carecen de la entidad suficiente para ocasionarle disminución en su rendimiento normal para el ejercicicio de su profesión habitual, como exige el precepto legal invocado infringido y, porque las dolencias descritas no obligan al trabajador a realizar un esfuerzo superior a su rendimiento habitual que le resulte peligroso. Por tanto, no concurren en el demandante los requisitos legales para declarar la incapacidad permanente, ni total ni parcial, que pretende, lo que lleva a esta Sala a desestimar el recurso interpuesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01837/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103504, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002350 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gabino

Recurrido/s: REPARACIONES Y MONTAJES S.A, TGSS , INSS , MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000156 /2005

Sentencia número: 1837/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002350/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 000015/2005, seguidos a instancia de Gabino frente a REPARACIONES Y MONTAJES S.A., TGSS, INSS, MUGENAT, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 1 de marzo de 1955, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Soldador. Venía prestando servicios para la empresa codemandada Reparaciones y Montajes S.A., que tiene aseguradas la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua codemandada UNIVERSAL MUGENAT.

El día 11 de septiembre de 2003 el demandante padeció un accidente laboral siendo diagnosticado de lumbalgia de esfuerzo; tras el tratamiento adecuado, fue dado de alta sin secuelas.

El día 4 de mayo de 2004 el demandante padeció un accidente laboral. La Mutua codemandada se hizo cargo de la cobertura del accidente de trabajo.

El demandante fue dado de alta con informe propuesta para Incapacidad Permanente con fecha 7 de julio de 2004.

2º.- Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, por Resolución de 20 de octubre de 2004 se declaró que no estaba afectado de Incapacidad. Disconforme con la resolución el actor formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el incivil pronunciamiento por nueva resolución de 20 de enero de 2005.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: AT. Con lumbalgia de esfuerzo. RMN 9- 03: Hemangioma en L2, pequeña hernia discal L2-L3 izda, EMG normal. RNM 1-04: Rectificación de la lordosis, cambios degenerativos en intrahipofisarias. Hemangioma y HD L2-L3 izda. No pinzamientos discales ni signos degenerativos llamativos.

4º.- Fue reconocido por ele Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 20 de octubre de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación de IPT asciende a 1.788,43 euros mensuales. La de Invalidez Permanente Parcial a 2.220,43 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés, de fecha 15 de abril de 2005 , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Mutua Universal Mugenat, y la empresa Reparaciones y Montajes S.A., en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Patronal codemandada.

SEGUNDO - En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa el recurrente la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, proponiendo su sustitución en la forma indicada en el escrito de formalización del recurso.

Por un lado interesa la modificación del hecho probado primero, para que en el mismo se mencione en el párrafo primero como profesión habitual del actor la de Calderero, y para que el segundo y tercer párrafo del referido hecho queden con el siguiente contenido: "El 11 de septiembre de 2003 el demandante padeció un accidente laboral siendo diagnosticado de lumbalgia de esfuerzo, y fue dado de alta en fecha 4 de mayo de 2004 por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual"; alta que fue extendida por los servicios médicos de Mutua Universal Mugenat.

Con fecha 30 de julio de 2004 la Mutua Universal-Mugenat procedió a solicitar ante la Dirección Provincial del INSS la iniciación del procedimiento para evaluar la capacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas del demandante formulando una propuesta de valoración de secuelas".

Ha de recordarse que la prosperabilidad del motivo del recurso de suplicación consistente en la revisión de los hechos declarados probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Apoya su pretensión el recurrente, en cuanto al hecho de su profesión habitual, en los documentos obrantes al folio 105 y 106 de los autos (contrato de trabajo del actor con la empresa Reparaciones y Montajes SA) y en el folio 159 de los autos (certificado patronal de salarios suscrito por la empresa mencionada), de los cuales resulta que la profesión habitual del actor es la de Calderero, por lo que procede acceder a la revisión interesada en tal sentido toda vez que la misma es relevante y trascendente dada la pretensión ejercitada de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial. En cuanto a la modificación pretendida del párrafo segundo y tercero, la apoya la parte recurrente en los documentos obrantes a los folios 104 de los autos (parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales), y en los documentos obrantes a los folios 168 y 169 (solicitud de iniciación del procedimiento para evaluación de la incapacidad efectuada por la Mutua Universal Mugenat a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social), de lo cuales si bien resulta que en fecha que en fecha 4 de mayo de 2004 los servicios médicos de Mutua Universal extendieron al trabajador parte de alta del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo iniciado el 11 de septiembre de 2003 por causa de mejoría que permite realizar su trabajo habitual, y que en fecha 30 de julio de 2004 la Mutua presentó ante el INSS solicitud de iniciación del procedimiento para evaluar la incapacidad, sin embargo no cabe acceder a la revisión pretendida por resultar la misma intrascendente y sin trascendencia alguna para la resolución de las cuestiones planteadas.

TERCERO - Por otro lado, como ya se indicó, también con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente, en el primer motivo del recurso, la revisión del hecho tercero de los declarados probados, en el que se recoge su situación patológica actual en función de las lesiones que la juzgadora ha estimado más relevantes, y que dice:"Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: AT con lumbalgia de esfuerzo. RMN 9-03: Hemangioma en L2, pequeña hernia discal L2-L3 izda, EMG normal. RMN 1-04: Rectificación de la lordosis, cambios degenerativos en intrahipofisarias. Hemangioma y HD L2-L3 izda. No pinzamientos discales ni signos degenerativos llamativos". Solicita que se completen con el contenido que se señala en el escrito de formalización del recurso. Se alega para ello los informes médicos de los folios 107, 114, 116, 117 y 118 de los autos. La naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide a la Sala rectificar la valoración que en la instancia se haya realizado del conjunto de pruebas aportadas al litigio, salvo que resulte acreditado un error esencial o notorio al realizarla; la discrepancia en la valoración no es por sí sola determinante de error por lo que al no existir esa circunstancia no puede accederse a la revisión interesada.

CUARTO - En el segundo motivo del recurso, al amparo procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación de los párrafos contenidos en el artículo 137. 4 y subsidiariamente del 3 de la Ley General de la Seguridad Social , que definen, respectivamente, la incapacidad permanente total y la parcial.

Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate, ha de tenerse en cuenta que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Por otro lado el número 3 del citado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente parcial como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas que le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que realizar un esfuerzo superior, de manera que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso

Pues bien, el demandante nacido en el año 1955 y que prestaba servicios por cuenta de una empresa de montajes con la profesión de Calderero-Oficial, presenta las lesiones que se indican en el ordinal tercero del relato de hechos probados, AT con lumbalgia de esfuerzo. RMN 9-03: Hemangioma en L2, pequeña hernia discal L2-L3 izda, EMG normal. RMN 1-04: Rectificación de la lordosis, cambios degenerativos en intrahipofisarias. Hemangioma y HD L2-L3 izda. No pinzamientos discales ni signos degenerativos llamativos, y tales dolencias, manifestándose expresamente por la Magistrado a quo que la hernia discal no le ocasiona radiculopatía, siendo la gammagrafía completamente normal, y que si bien el demandante refiere algias de tipo mecánico, en las exploraciones presenta movilidad normal y total en todos los arcos, lassegue negativo bilateral y fuerza de Hallux conservada, puntilla-talones normales y buena sensibilidad distal, cabe entender, que, en efecto, tal cuadro no inhabilita al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y asimismo que dicho cuadro carece de la entidad suficiente para ocasionarle una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33%, tal como exige el precepto legal invocado como infringido para ser merecedor de la incapacidad permanente parcial, y que por otro lado las dolencias descritas no obligan al trabajador demandante a realizar un esfuerzo superior para alcanzar su rendimiento habitual de forma que su trabajo le resulte sensiblemente mas penoso o peligroso. No concurren, por tanto en el demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por lo que ha de ser desestimada tal pretensión, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma íntegramente.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Reparaciones y Montajes, S.A. sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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