Última revisión
15/06/2010
Sentencia Social Nº 1837/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1837/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101557
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3637
Encabezamiento
4
Rec. C/ Sent núm. 961/2010
Recurso contra Sentencia núm. 961/2010
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a quince de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1837/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 961/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 1251/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos Ramón , D. Luis Pedro y D. Juan Antonio , asistidos del Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra la empresa MANDRILADORA ALPESA S.L., representada por el Letrado D. Enrique Gálvez Cortes, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pedro, Juan Antonio y Carlos Ramón contra la empresa "MANDRILADORA ALPESA, S.L.", debo declarar y declaro procedente el despido de que han sido objeto los actores en fecha 24-08-09, absolviendo a la demandada de la reclamación de que era objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los actores venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares , con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con inclusión de pagas extras, que para cada uno de ellos se detalla a continuación:
Demandante
Luis Pedro
Juan Antonio
Carlos Ramón
Antigüedad
10-01-00
10-01-00
05-04-94
Categoría
Jefe Máquina Nivel 13
Carretillero Superior
Jefe Máquina Nivel 15
Salario
1.494'45 ?
1.430'27 ?
1.430'92 ?
2.- Por sendos escrito de fecha 31-07-09, que obran en autos y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, la demandada comunicó a los actores incoación de expediente contradictorio y pliego de cargos , concediéndoles plazo de siete días para alegaciones, que presentaron los actores en escritos de fecha 5-08-09, dándose igual por reproducidos.- 3.- La empresa demandada, por sendos escritos de fecha 24-08-09 y con efectos del mismo día, comunicó a los actores carta de despido disciplinario, cuyo tenor literal obra en autos y se dan por reproducidas en aras de la brevedad.- 4.- Los actores, por escrito de fecha 19-06-09 , solicitaron cambio de turno para poder asistir a un curso de 110 horas de duración, con obligación de asistencia personal en la Autoescuela La Vall, todos los días laborales de 19 a 22 horas, para la obtención de permiso de conducir C1-C, programado por el FOREM PV y CCOO, que se había iniciado el día anterior y hasta el 31 de julio de 2009. Por escrito de 22-06- 09 la demandada argumentó las dificultades del cambio de turno solicitado de manera fija, autorizándoles para intercambiar el turno con cualquiera de sus compañeros del mismo o similar puesto de trabajo, ofreciéndose a comunicarlo a los empleados para ayudarles a encontrar un compañero que les cambiase el turno durante la realización del curso , sin que los actores contestaran a tal ofrecimiento ni dieran a la empresa respuesta alguna a esta comunicación.- 5.- Los actores han venido comunicando a la empresa el uso de horas sindicales, como consecuencia de convocatoria del Secretario General de la Unión Intercomarcal de CCOO de la Ribera la Sabor para una reunión de trabajo , en el horario comprendido entre las 19'00 y las 22'10 horas todos los días que para cada uno de ellos se relacionan en las respectivas cartas de despido, justificando posteriormente haber estado en el Sindicato tales horas mediante Certificación del indicado Secretario General, si bien dichas horas sindicales las emplearon para asistir al curso en la Autoescuela. La falta de asistencia de los actores a su puesto de trabajo en esas horas ha causado a la empresa perjuicio en la organización del trabajo y la producción.- 6.- Por sentencia del juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , de fecha 10 de julio de 2009, se estimó parcialmente demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO PV frente a la empresa demandada, condenando a la empresa en los términos en que ésta se allanó en la conciliación previa judicial y en la vista oral.- 7.- Los demandantes, en el año anterior al despido, ostentaban la condición de miembro del Comité de Empresa.- 8.- Con fecha 10-09-09 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- , celebrándose el acto conciliatorio el día 30-09-09, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 1-10-09 se presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por los trabajadores Luis Pedro, Juan Antonio y Carlos Ramón la sentencia de fecha 23-12-2.009 dictada por el juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en la que desestimándose las demandas por ellos interpuestas frente a la empresa MADRILADORA ALPESA S.L se declaró la procedencia del despido de los mismos de fecha 24-8-2.009. A través del recurso se pretende la revocación de la Resolución recurrida y que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del cese impugnado. El recurso ha sido impugnado por parte de la empresa.
2. El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos, destinándose el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados en la Resolución de instancia y el segundo a la censura jurídica de la misma , invocándose los apartados b) y c) del art. 191 LPL respectivamente en cada uno de ellos.
SEGUNDO.- 1. Para abordar el motivo que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Resolución de instancia conviene comenzar por recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar , se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.".
2. Y expuesta la doctrina a seguir, se pretende en primer lugar en la primera de las revisiones propuestas que el séptimo de los hechos probados de la Sentencia de instancia quede redactado con arreglo al siguiente tenor:
"Los demandantes , en el momento del despido, ostentan la condición de Delegados de personal y miembros del comité Empresa".
Y al respecto cita la documental practicada y en concreto la carta de despido. Debe fracasar la revisión fáctica propuesta pues aunque en la declaración de hechos probados se hace referencia a que fueron miembros del Comité de Empresa en el año anterior a su despido, lo cierto es que la revisión propuesta amen de encontrarse defectuosamente propuesta la redacción alternativa ya que o se es Delegado de Personal o se es Miembro del Comité de Empresa, carece de cualquier eficacia modificativa del fallo de la Sentencia, toda vez que no se ha cuestionado ni el Derecho de los actores al crédito horario, ni la tramitación del expediente contradictorio para proceder a su despido.
3.La segunda de las revisiones fácticas propuestas está encaminada a la modificación del cuarto de los hechos probados y se pretende, con cita del documento aportado como doc. 34 por la demandada , que al final del mismo se diga que: "si se justifica a la empresa, que el día ocho de junio de 2.009 el trabajador Juan Antonio si cambio el turno con otro compañero de trabajo ( Antoniet)", modificación estas que se rechaza por carecer de virtualidad modificativa del fallo de la Sentencia.
4. Finalmente con fundamento en los documentos 20 a 40 de los aportados por la demandada se pretende que se diga que: " Los trabajadores han venido comunicando la asistencia al curso con los justificantes entregados por el Secretario General de la Unión Intercomarcal de CCOO de la Ribera la Safor para la acción formativa, en horario comprendido entre las 19 ,00 horas y las 22,10 horas todos los días que para cada uno de ellos se relacionan en las respectivas cartas de despido". No desprendiéndose el pretendido texto de los documentos señalados, sino lo señalado por la Magistrada a quo, hemos de rechazar la revisión propuesta.
TERCERO.- 1. Para proceder al análisis y resolución del motivo destinado a la censura jurídica hemos de comenzar por señalar que la Sentencia de instancia apreció que concurría en el presente caso la causa de despido prevista en el apartado d) del art. 54.2 E.T invocada por el empresario con fundamento en los siguientes hechos obrantes todos ellos en el inalterado , con arreglo al fundamento de Derecho anterior, relato histórico de la Sentencia de instancia: los actores son trabajadores y miembros del Comité de Empresa de la demandada, a los que en fecha 31-7-2.009 se les comunicó la apertura de expediente contradictorio y pliego de cargos, presentando alegaciones los actores el día 5-8-2.009 comunicándoles su despido mediante carta de fecha 24- 8-09 en la que invocándose como causa del mismo la trasgresión de la buena fe contractual para fundar la misma se alegaba en síntesis que habiendo solicitado los actores cambio de turno para asistir a un curso para la obtención de los permisos C-C1 de conducción de 110 horas de duración a celebrar entre las 19 y las 22 horas de los días 18 de junio a 31 de julio de 2.009 y habiéndoles señalado la empresa las dificultades para proceder a dicho cambio de turno , dándoles la posibilidad de cambiarlo con un compañero, los actores justificaron ausencias mediante la utilización de horas sindicales para asistir a reuniones convocadas por el Secretario General de a Unión Intercomarcal de CCOO de la Ribera Safor y mediante certificaciones posteriores del mismo acreditativas de haber estado en el sindicato desde las 19:00 a las 22:10 horas días que posteriormente se comprobó que se había acudido al curso al que antes se ha hecho referencia, lo que ocasionó un perjuicio organizativo a la empresa; hechos estos que la Sentencia de instancia considera acreditados, así como que por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia de fecha 10-7-2.009 se estimó parcialmente demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación sindical de CCOO PV frente a la demandada en virtud de allanamiento parcial de ésta.
2. Disconformes con la calificación del cese efectuada en la instancia los actores denuncian en el motivo de su recurso destinado a la censura jurídica infracción de los arts. 14, 28 y 35 de la CE y 4.2 b), 23 y 54. apartados 1 y 2 d) E.T, ya que se viene a considerar que la sanción impuesta por la empresa en cierto modo lo ha sido en represalía por la actuación del sindicato al que están afiliados ( CCOO) al interponer demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada, que se ha vulnerado el Derecho de los trabajadores a la formación profesional ya que al estar realizando cursos para la obtención de un título tenían con arreglo al art. 23. 1 a) E.T Derecho a la elección de turno, y finalmente que los hechos que se imputan esto es la asistencia al curso en cuestión valiéndose del crédito horario no puede ser merecedor del despido impuesto toda vez que el control de dicho crédito le corresponde a los trabajadores representados y , en su caso, a las organizaciones sindicales a las que están afiliados los representantes de los trabajadores.
3. Procede señalar que el crédito horario sindical corresponde al trabajador en beneficio exclusivo del colectivo de trabajadores a los que representa y defiende, quienes en definitiva por la confianza depositada en sus representantes elegidos, han de exigir a estos, últimos el adecuado uso de aquél crédito horario. Sin embargo, no es menos cierto que el ejercicio de esa actividad representativa se injerta en el desarrollo de un contrato de trabajo, cual es el mantenido por el representante colectivo o sindical con la empresa, en el que la empleadora sacrifica o cede parte de un Derecho que, legalmente , le corresponde en aras a la consecución de un fin de índole colectivo-laboral. De aquí que no quepa excluir absolutamente a la empresa del control sobre el ejercicio de dicha actividad representativa-sindical y del consiguiente crédito horario, al efecto, establecido, pues si es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y lealtad debida al colectivo de trabajadores representado, también lo hace en relación a la lealtad debida a la empresa, cuyo sacrificio de horas de trabajo debido no se ve adecuadamente correspondido o compensado (ST.S. de 14-6-1.990 ). Por otro lado, la S.T.S. de 10-2-1.990 citando anteriores Ss de 2-11, 27-11 y 5-12-1989 señala "la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario , que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el artículo 68 e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir con una conducta sostenida que ponga en peligro el Derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función".
4. A la vista de los hechos y de la doctrina anterior hemos de señalar que el motivo ha de verse abocado al fracaso, ya que en el presente caso la empresa ha acreditado que de modo fraudulento, y valiéndose de su condición de representantes de los trabajadores, los recurrentes hicieron uso de las horas de crédito horario en provecho propio y, en consecuencia en detrimento de sus representados, y faltando a los deberes de lealtad buena fé y confianza mutua que han de presidir toda relación contractual ( art. 7.1, 1.258 y 1.278 Cc) faltaron a la verdad a su empleador ya que fingían ir a una serie de reuniones sindicales, cuando en realidad acudían a un curso para la obtención de un determinado permiso de conducir , y dicho uso abusivo del crédito horario resulta habitual y manifiesto pues se prolonga durante un mes prácticamente todos los días del mismo, lo que hace que la conducta revista una gravedad suficiente como para ser merecedora de despido, con arreglo al art. 54.2 b) E.T . Por otro lado , debe añadirse que si bien la proximidad en el tiempo de la presentación de una demanda de conflicto contra la empresa por el sindicato al que están afiliados los actores con el despido de los mismos pudiera ser tenido como un indicio de que el cese se efectúo como represalía por el ejercicio de la libertad sindical por parte de dicho sindicato plateado conflictos colectivos ( art. 2.2 LOLS ), conforme al art. 179. 2 LPL, lo cierto es que dicho indicio se desvanece desde el momento en que el empresario ha justificado las medidas adoptadas y su proporcionalidad, ya que lo que pretendía con el despido de los referidos trabajadores no era otra cosa que en el legítimo ejercicio de su potestad disciplinaria, sancionar con despido unos comportamientos que tanto la Juez de instancia, como esta Sala estiman merecedores de dicha sanción. Y todo ello, no hace sino que debamos estimar como conforme a Derecho la procedencia del cese decretada en la instancia.
CUARTO.- 1. Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la Resolución recurrida, sin imposición de costas a osl recurrentes al gozar del Derecho a la asistencia jurídica gratuita ( arts. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita) .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro, Juan Antonio Y Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de VALENCIA en sus autos núm. 1251/09 en fecha 23-12-2.009, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Resolución recurrida. SIN COSTAS.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

