Sentencia Social Nº 1837/...io de 2011

Última revisión
14/06/2011

Sentencia Social Nº 1837/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1837/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101614

Resumen:
46250340012011101614 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1837/2011 Fecha de Resolución: 14/06/2011 Nº de Recurso: 1318/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1318/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1318/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1837/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1318/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ONCE de Valencia , en los autos núm. 1321/2010, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Socorro , asistida de la Letrada Dª Victoria Barberá Juan contra Unión de Cines Centro S.L, asistida del Letrado D. Rafael Company Bosch, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción de prescripción invocada por la parte actora y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Socorro, frente a la empresa UNIÓN DE CINES CENTRO, S.L . debo declarar y declaro procedente el despido de la actora por parte de la empresa demandada, en su comunicación escrita de 24 de septiembre de 2010, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin Derecho a indemnización ni a salarios de tramitación , absolviendo a la empresa de las pretensiones contendidas en la demanda. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Socorro, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa UNIÓN DE CINES CENTRO, S.L., en el centro de trabajo sito en Valencia, c/ Ruzafa nº 3, desde el 4 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de taquillera y percibiendo un salario diario de 42,61? , incluido el prorrateo de pagas extras. Que a la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de exhibición cinematográfica de la Provincia de Valencia. SEGUNDO.- Que la empresa en fecha 14 de septiembre de 2010 inicio expediente contradictorio, notificando a la actora la siguiente carta: "A finales de Agosto de este año, la empresa procedió a comprobar la efectividad de la campaña de fidelización de clientes promovida a mediados del año 2009 , consistente en la obtención de puntos por entradas abonadas y el canje de estos puntos por entradas o consumiciones de productos en el interior del cine. Al percibirse una acumulación exagerada de puntos en diversas tarjetas, se solicitó a los gestores informáticos del programa, que proporcionaran un mayor detalle de los listados para tratar de esclarecer la corrección de la acumulación de puntos para su canje por entradas, de diversas tarjetas. Así se ha observado las siguientes circunstancias, en las tarjetas con la siguiente numeración, NUM001, NUM002 , NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, desde el inicio del programa y sobre todo en los últimos cinco meses:1° Usted es la única persona que acumula puntos en estas tarjetas; cuando lo normal y frecuente es que esta acumulación y canje se distribuyan entre las diferentes taquilleras del cine. 2° Se produce en estas tarjetas una anormal reiteración en el visionado de películas, que llega incluso en la tarjeta con numeración NUM002 a que el titular de la misma haya visionado 7 veces en un periodo de 3 meses la misma película (AGORA 12, 14 y 17 de octubre del 2009, 28 de noviembre , 9 y 10 de diciembre del 2009 y 2 de enero del 2010) y se trata de un hecho muy excepcional que algún cliente repita la misma película. 3° Se da la circunstancia de que en estas tarjetas, como la citada NUM002, el titular de la misma abona por la compra de entradas que acumulan puntos, importes de diferentes tarifas, así por ejemplo, los días 26 , 27, 28 , 29, y 30 de Junio de 2010, el mismo cliente entró en el cine y le fueron aplicadas distintas tarifas, la ordinaria, la de pensionista y la de carné Jove, cosa totalmente imposible si se trata de la misma persona, (el 26 y 27 de junio Marmaduke). 4° El día 10 de septiembre de 2010, fue vista por una compañera de trabajo -sin que hubiera ningún cliente demandándole ninguna entrada y por tanto sin la entrega por el cliente de su tarjeta para acumular los puntos- acumulando diversos puntos por compra de entradas en las siguientes tarjetas NUM006, NUM007 , NUM003 y NUM005 que fueron anotadas por su compañera. Todo ello puede suponer a juicio de la empresa , la utilización fraudulenta por su parte del sistema de fidelización de clientes, acumulando puntos en diversas tarjetas, sin que esos clientes hayan acudido realmente al cine y por tanto hayan adquirido las entradas que dan Derecho a esos puntos. Lo cual de ser así, supone un abuso de confianza, un fraude y una deslealtad para con la empresa, puesto que usted habría utilizado este programa de fidelización, en beneficio propio y/o de terceros; y por ello, se le comunica mediante la presente el inicio de Expediente Contradictorio según lo establecido en el articulo 33 del Convenio Colectivo de Exhibición cinematográfica de la provincia de Valencia, concediéndole el preceptivo trámite de audiencia , para que en el plazo de diez días desde la recepción de la presente, alegue y oponga por escrito cuantas razones crea conveniente, proponiendo los medios de prueba que considere. Se le comunica también que a la empresa no le consta si se encuentra afiliada a algún sindicato, y se le informa de que si se halla afiliada y nos lo hace saber, la empresa dará Audiencia a los delegados sindicales de la sección correspondiente o en su defecto al Comité de Empresa, en cumplimiento del citado artículo. Desde la recepción de la presente y mientras se sustancia este expediente la empresa ante la gravedad de los hechos descritos la releva de sus funciones de cajera, y le concede permiso retribuido hasta la finalización del expediente." El escrito fue firmado por la actora , D. Amadeo, D. Carlos y D. Emiliano . TERCERO.- Que la actora en fecha 20 de septiembre de 2010, realizo alegaciones, dándose por reproducido el doc 5 obrante en el expediente y nº 2 de la actora. CUARTO.- Que la empresa en fecha 24 de septiembre de 2010 procedió a despedir a la trabajadora, entregándole al efecto comunicación escrita con el siguiente contenido: El día 14 de Septiembre de 2010, la Dirección de la empresa inició, Expediente Contradictorio, mediante escrito en el que se le comunicaba la comisión de unos hechos que figuran entrecomillados más abajo, al efecto de que realizara las alegaciones y opusiera los medios de prueba que considerase convenientes. Transcurrido el plazo , a la vista de las alegaciones por usted efectuadas, habiéndole dado traslado de las mismas al Comité de Empresa, y habiendo escuchado a este último; La Dirección de la Empresa entiende que en ningún caso estas alegaciones han desvirtuado los hechos que la empresa le imputa, y menos aún teniendo en cuenta que ese mismo día el 14/09/2010, usted reconoció expresamente en presencia de D. Carlos (miembro del Comité de Empresa) y D. Emiliano , que había acumulado puntos de forma indebida en algunas numeraciones de las tarjetas comunicadas, concretamente la numero NUM001, que usted dijo pertenecía a su cuñado, así como la numero NUM002 . Esta conducta, consistente en la utilización fraudulenta del programa de fidelización de clientes acumulando puntos en diversas tarjetas ( NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 , NUM005 y NUM006 ) durante el ultimo año y sobre todo en los últimos cinco meses, sin que esos clientes hayan acudido realmente al cine y por tanto hayan adquirido las entradas que dan derecho a esos puntos, supone un abuso de confianza, un fraude y una deslealtad para con la empresa. Describiéndose y concretándose algunos los hechos que se le imputan más abajo. HECHOS: 1° Usted es la única persona que acumula puntos en estas tarjetas , cuando lo normal y frecuente es que esta acumulación y canje se distribuyan entre las diferentes taquilleras del cine. 2° Se produce en estas tarjetas una anormal reiteración en el visionado de películas, que llega incluso en la tarjeta con numeración 1111 a que el titular de la misma haya visionado 7 veces en un periodo de 3 meses la misma película (AGORA , 12,14 y 17 de Octubre de 2009, 28 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2009 y 02 de enero de 2010) y se trata de un hecho muy excepcional que algún cliente repita la misma película. 3° Se da la circunstancia de que en estas tarjetas, como la citada 1111, el titular de la misma abona por la compra de entrada que acumulan puntos , importes de diferentes tarifas, asi por ejemplo, los días 26, 27, 28, 29 , y 30 de Junio de 2010, el mismo cliente entró en el cine y le fueron aplicadas distintas tarifas, la ordinaria, la de pensionista y la de carné Jove, cosa totalmente imposible si se trata de la misma persona. 4 ° El día 10 de septiembre de 2010, fue vista por una compañera de trabajo -sin que hubiera ningún cliente demandándole ninguna entrada y por tanto sin la entrega por el cliente de su tarjeta para acumular los puntos- acumulando diversos puntos por compra de entradas en las siguientes tarjetas NUM006, NUM007 , NUM003 y NUM005 que fueron anotadas por su compañera. 5° Sus alegaciones en ningún caso han desvirtuado, el reconocimiento que realizó ante las 2 personas anteriormente citadas de haber utilizado fraudulentamente el programa de fidelización de clientes, a pesar de tratar de justificar a posteriori su conducta , disponiendo la empresa además de diversos testimonios de compañeras que han reconocido expresamente y por escrito, que usted les manifestó directa y personalmente que acumulaba puntos a diversas tarjetas sin que fuesen adquiridas las entradas por los titulares de las mismas. En consecuencia, tanto el Convenio de Exhibición Cinematográfica de la provincia de Valencia en su art. 32, como el Estatuto de los trabajadores en su artículo 54.2 .d), prevén expresamente como falta muy grave y conducta sancionable con despido: "...El fraude,... , tanto a la empresa como a los compañeros..."; "la deslealtad, el abuso de confianza y, en general los actos que produzcan un perjuicio grave a la empresa". "...la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." En consecuencia La Dirección de la Empresa ha decidido imponerle sanción por falta muy grave consistente en DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy, 24/09/2010. Reservándose el Derecho a interponer todas las acciones legales que pudieren corresponder a la empresa, para el caso de que su conducta pudiera entenderse constitutiva de un ilícito penal. QUINTO.- Que el día 14 de septiembre de 2010, D. Amadeo, procedió a entregar a la actora la carta del inicio del expediente contradictorio, estando presente el miembro del Comité de Empresa D. Carlos , que acude al despacho del Sr. Amadeo, tras ser llamado. Que tras la entrega de dicho escrito la actora lo leyó y reconoció a dos titulares de tarjeta, un hombre y a su cuñado, y en presencia de estos reconoció que había acumulado puntos en las tarjetas de fidelización de clientes indebidamente. Que la actora tras la lectura del citado escrito pidió que estuviera alguien de su confianza, proponiendo a D. Emiliano, el cual acudió al despacho de D. Amadeo y se encontró a la actora hundida, llorando y con la cabeza cabizbaja, que estando allí D. Amadeo , le expone de nuevo los hechos , le explica este que había pruebas que la imputaban y que la actora había asumido que era así. La actora reconoce de nuevo que acumula puntos indebidamente en las tarjetas, reconociendo a un cuñado y a otra persona. Ante este reconocimiento el Sr. Emiliano le pregunta que "como se mete en eso" y le responde que "porque soy tonta". Que a la actora se le pregunto si había otros trabajadores implicados, manifestando que no quería meter a nadie por medio y que se "iba ella".Que estando presente el Sr. Carlos, D. Amadeo le dijo a la actora que firmara la baja voluntaria y que si no la denunciaría por vía penal y civil, teniendo un minuto para pensárselo.(Testifical Sr. Carlos y Emiliano ). SEXTO.- Que esa misma tarde los mismos hechos se imputan a Dña. Rocío, Presidenta del Comité de Empresa, si bien referido a otras tarjetas, dándose por reproducido el doc nº 1 de la empresa, que también reconoció los hechos , la cual el mismo día comunico a la empresa su renuncia como Presidente del Comité de Empresa y como Delegada del Personal, siéndole entregada en fecha 24 de septiembre de 2010, carta de despido en iguales términos que los de la actora. (Testifical Sr. Emiliano ). SEPTIMO.- Las tarjetas de fidelización de puntos, si bien en los cines quedan constancia de los datos personales de su titular no son nominativas, y por tanto a su entrega en el cine cuando se compra la entrada no se pide el DNI. Aunque no son tarjetas nominativas su uso es personal, pero si son utilizadas por otras personas no titulares, no se puede controlar. Cuando un mismo titular compra distintas entradas del mismo o diferentes precios, acumula puntos. Que los puntos de la tarjeta luego se cambian por entradas o por productos del establecimiento. Cada trabajador posee una clave para usar el sistema informático, pero para introducir la tarjeta de fidelización no hay clave , se usa el datáfono. Que en el caso de que el datafono no funcione se usa el Control U. Que cuando un trabajador abandona momentáneamente su puesto de trabajo, el sistema informático lo deben de dejar en "escritorio", pero a veces lo dejan a otro compañero. Que puede pasar que una persona que compre una entrada posteriormente solicite que se acumulen los puntos en la tarjeta de fidelización y entonces se anotan, pero van a cargo de la última venta realizada.(Testifical Sr. Emiliano y Sra. Belinda ). OCTAVO.- Que a la vuelta de vacaciones del Sr. Emiliano, que disfruto en julio; en agosto , el Sr. Amadeo , le comenta que hay unas irregularidades en las tarjetas de fidelización, que las esta investigando y que actúe como si no supiera nada. (Testifical Sr. Emiliano ). NOVENO.- Que a finales de julio de 2010 D. Amadeo se pone en contacto con el informático de la empresa D. Pedro Antonio y le indica que hay algunos trabajadores que están acumulando en las tarjetas de fidelización muchos puntos y quiere conocer si se usan bien las tarjetas o podía haber alguna irregularidad y encontró que había algunas personas , clientes, que repetían muchas películas, y concluye que se usan indebidamente, y luego comprueba que taquillera es la que hace la venta y resulta ser la actora. El informático, por el encargo realizado saca un extracto de las tarjetas que le resultan mas significativas por su acumulación de puntos , y confecciona el documento que se acompaña como doc nº 5 de la empresa y que se da por reproducido y posteriormente extrae un listado por clientes , con una relación de cada uno de los días que ha acudido al cine , la película vista y el nº de entradas adquiridas y los puntos asignados, y luego lo desglosa por películas, dándose por reproducido el doc nº 6 de la empresa. Del doc nº 6 y a modo de ejemplo la tarjeta nº NUM002, vio la película AGORA los días 12,14,17-10-09 en los cines ABC PARK adquiriendo 2,2 y 3 entradas respectivamente y los días 28-11 y 9 , 10-12-09 y 2-1-10 en los cines LYS adquiriendo 3,2,2,2 entradas respectivamente. La película CELDA 211 los días 9,23-11-09 en los cines ABC LYS adquiriendo 3,2 entradas respectivamente y los días 10-12-09, 20,23 y 25-2-10 en los cines LYS adquiriendo 2,2 ,2,2,2 entradas respectivamente . La película EL ERIZO los días 12 ,13,16,21 Y 30-12-09 en los cines LYS adquiriendo 2,2,3,2.2 entradas. La película EL SECRETO DE SUS OJOS los días 1-10, 4 ,7,11,12-09 en los cines ABC PARK adquiriendo 3,2,1,2 y 2 entradas respectivamente. Que la tarjeta nº 1111 visiono los días 26 a 30 de junio de 2009 las siguientes películas: 26.- Marmaduke: 2 entradas, total 13? (6 ,50?). 27.- La última cima: 2 entradas, total 14 (7,00?). 27.- Marmaduke: 2 entradas, total 13 (6,50). 28.- Tenias que ser tú: 3 entradas, total 18 ,70?. 29.- The Bilnd Side un sueño posible: 1 entrada, total 4 ,80. 30.- La última Cima: 2 entradas, total 11,40? (7,00?). DECIMO.- Obra en el ramo de prueba de la parte demandada como doc nº 7 una hoja donde constan anotados los siguientes nº NUM006, NUM007, NUM003, NUM005, que realizo la trabajadora Esther, porque los estaba la trabajadora demandante anotando , sin que en el listado de ventas de dicho día que se aporto por la empresa , y que se da por reproducido, en ninguna venta de entradas figuren las mismas.(DOc nº 7 empresa y testifical Sr. Emiliano ). UNDÉCIMO.- Que obra en el doc nº 6 de la empresa y que se da por reproducido, que los nº de tarjeta canjearon puntos, por el siguiente importe:

Tarjeta Ptos consumidos Importe

380 76,60

520 110,80

5072 225 49,30

1730 60 13,00

DUODÉCIMO.- No constan sanciones de la actora.(Testigo Sr. Carlos ). DECIMOTERCERO.- Que la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. DÉCIMOCUARTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 1 de octubre de 2010 , el acto se celebró el 19 de octubre de 2010, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 22 de octubre de 2010.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia de instancia que desestima la prescripción invocada por la parte actora y la demanda en impugnación por despido, siendo impugnado de contrario.

El recurso se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, con cita del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), se solicita las siguientes revisiones del relato fáctico que contiene la Sentencia recurrida: 1) La supresión de los párrafos segundo , tercero y cuarto del hecho probado quinto, por cuanto que no cuenta con amparo en medio probatorio alguno, citándose el documento obrante en autos al folio 26 (escrito de la actora). 2) La supresión del hecho probado noveno , por cuanto que no cuenta con amparo en medio probatorio alguno. 3) La supresión del hecho décimo, por cuanto que se basa en documental, cuya valoración hecha por el Magistrado a quo, no es compartida por la recurrente. 4) La supresión del hecho undécimo, al basarse en documental, cuya valoración efectuada por el magistrado a quo , discrepa la recurrente.

A fin de resolver las revisiones fáctica solicitadas, hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.".

Hemos de rechazar a la luz de la doctrina que acabamos de exponer todas las modificaciones propuestas. En efecto, La 1) y 2) por cuanto que se ampara en prueba negativa. Y el documento 26, no constituye documento idóneo a los fines revisores suplicacionales. La 3) y 4), porque no se indica documento o pericia que avale el error patente del Magistrado a quo , pretendiéndose únicamente una nueva valoración del documento invocado, que es precisamente , la interesada por el recurrente, sustituyendo de este modo la faculta valorativa que compete al Juzgador de instancia por razón del art. 97.2 LPL .

SEGUNDO.- Ya en censura jurídica -ex. Artículo 191 c) LPL -, se formula el último motivo del recurso, por el que se denuncia la infracción del artículo 54.2 d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y artículo 33 del Convenio Colectivo de Exhibición Cinematográfica. Sostiene, en síntesis, que la carta de despido es insuficiente y que las conductas imputadas a la actora no justifican el despido del que ha sido objeto.

Respecto al tema de los requisitos que debe reunir la carta de despido para que pueda resultar eficaz a los efectos pretendidos, esta Sala de lo Social ha señalado en reiteradas Sentencias como las de 29 de marzo y 26 de octubre de 2000 y 21 de marzo de 2002 (núm.1818/2002 ), que debe traerse a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de las formalidades que debe reunir la carta de despido para cumplir con las previsiones del artículo 55.1 del ET . Así , resulta de particular interés la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 1.997, dado que en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada resolución, "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero- , cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990 .

Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que existe una sólida corriente jurisprudencial de la que es reflejo la ST.S. 29-4-1991, en la que partiendo de que las exigencias formales de la carta de despido se configuran como una "garantía que la Ley otorga al trabajador para que, a efectos de su impugnación, pueda hacerla con conocimiento suficiente de los hechos que se le imputan , excluyéndose así que quede sorprendido con acusaciones para cuya refutación no pudiera estar preparado, resulta evidente que, cual ocurre en el supuesto de autos, cuando la comunicación del despido que le es entregada es consecuencia de expediente disciplinario tramitado , en el que ha tenido cumplido conocimiento de los cargos que se le hacen, los cuales se mantienen inalterados para la decisión extintiva , no puede producirse indefensión en la impugnación que de ésta se haga, efecto que es precisamente el que pretende evitar el citado art. 55. 1 ."

Pues bien, en el presente caso la carta de despido contiene una explicación escueta pero suficiente de los hechos que han motivado el despido de la actora, pues no se concreta quienes son los titulares de las tarjetas, ni se especifica todos los usos fraudulentos de las tarjetas. Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que la decisión disciplinaria adoptada fue precedida de un expediente contradictorio , en el que la actora formuló alegaciones y en su momento no dijo nada, ni pidió más detalles. Por tanto y desde la perspectiva expuesta, no se puede sostener que la trabajadora estuviera indefensa cuando la empresa le comunicó la carta de sanción. Por ello, cabe concluir que , en el caso ahora enjuiciado, las irregularidades formales de la carta de despido, carecen de entidad para declarar la improcedencia del despido de la trabajadora, toda vez que con la recepción de aquélla la actora era perfectamente conocedora de las conductas que le habían sido imputadas por escrito en el expediente contradictorio.

TERCERO.- Con relación a la calificación que de los hechos se hace en la Sentencia como constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y a lo que la recurrente muestra su disconformidad, esta Sala no acepta la denuncia efectuada por la recurrente. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en reiteradas Sentencias en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera Derechos y deberes recíprocos , traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los Derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 ). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( S.S.T.S. 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ). En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( SS.T.S. 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y ST.S.J. Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) , y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987, 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 ).

Sentado cuanto antecede, no puede sino concluirse que la actuación de la actora, constituye una trasgresión de la buena fe contractual- ex. Art. 54.2 ET -, y un abuso de confianza, además de estar prevista en el régimen de sanciones, toda vez que el artículo 32 del convenio aplicable, considera como falta muy grave: "el fraude, tanto a la empresa como a los compañeros , que produzca un perjuicio a la empresa" y "la deslealtad, el abuso de confianza y en general, los actos que produzcan un perjuicio grave a la empresa". Y es grave y culpable la actuación de la actora, de apropiarse del beneficio que ofrecía la promoción iniciada por la empresa , que tenía como finalidad , por un lado, incentivar el consumo de productos de la empresa, y por otro lado, fidelizar al cliente beneficiado- canjear puntos por entradas-, y ello con independencia de la cuantía, siendo merecedora de la sanción de despido, al no ser dudosa la culpabilidad que encierra tal conducta , ya que evidencia una plena conciencia y voluntad prevaliéndose de las funciones que desempeña -taquillera- y buscando un beneficio personal a costa del perjuicio del empleador. En suma,, debe acogerse la tesis de la Juzgadora de instancia , pues la conducta de la trabajadora, con independencia del perjuicio que haya causado, rompe la confianza depositada en ella y quebranta la buena fe que debe regir sus relaciones con el empresario, considerándose correcta la calificación de la falta, siendo el empresario en el que en ejercicio de su poder de dirección establezca la sanción correspondiente dentro de las establecidas para la misma ( STS 11 de enero 2000 ).

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 apartado d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Socorro frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia, de fecha, 3 de diciembre de 2010, en proceso seguido a su instancia, en impugnación por despido, contra la mercantil UNION DE CINES CENTRO SL, y , en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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