Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1837/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1837/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101305
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001455/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1837 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001455/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000440/2013, seguidos sobre EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Patricio Y OTRO y Victorino , contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAN MIGUEL S.L., CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L., CONSTRUCCIONES SAN MIGUEL DE SALINAS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Patricio y D. Victorino contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAN MIGUEL S.L., CONSTRUCCIONES SAN MIGUEL DE SALINAS S.L., CONSTRUCTORA SANMISAN 2004, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre las partes y condeno a la empresa CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L. a estar y pasar por esta declaración y a pagar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral.- D. Patricio 31.579,20€ - D. Victorino 30.882,60€'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Circunstancias laborales.Los demandantes acreditan en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: D. Victorino comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada CONSTRUCCIONES SAN MIGUEL DE SALINAS S.A., en fecha 23-11-98 . En fecha 1-2-05, y sin solución de continuidad, fue dado de alta en Seguridad Social con la demandada CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L..D. Patricio comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada CONSTRUCCIONES SAN MIGUEL DE SALINAS S.A., en fecha 3-8-98 . En fecha 1-2-05, y sin solución de continuidad fue dado de alta en Seguridad Social con la demandada CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L..La categoría de los actores era de Oficial 1º y salario diario, incluido prorrateo de pagas extras, de 46,44€.(Resulta de las nóminas, informe de vida laboral).Segundo.-Incumplimientos de obligaciones por la demandada. En fecha 28-3-13 se le adeudaban a los actores los salarios correspondientes a las mensualidades de Agosto de 2.012 a 28-3-12, incluidas las pagas extras de diciembre de 2012, y la p.p. de extra de verano y de vacaciones de 2.013, según el desglose que refieren en el hecho cuarto de sus respectivas demandas y que se dan aquí íntegramente por reproducidos, lo que ascendía a 13.052,85€.Tercero.- Presentación de papeleta de conciliación. En fecha 28-3-13 los actores presentaron papeleta de conciliación sobre extinción de contrato y cantidad ante el correspondiente SMAC, según resulta del documento número uno adjunto a las respectivas demandadas y que se dan aquí por reproducidos, así como de la documental 1 de los actores (papeleta de conciliación).Cuarto.- Remisión de burofax.El 2-4-13, sobre las 14:35 h, los actores remitieron burofax a la demandada CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L., que consta en la documental dos aportada por los mismos y que se dan aquí por reproducidos. En los mismos se informaba a la empresa la presentación de demanda '... en solicitud de extinción de la relación laboral por aplicación del Articulo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores , por la falta de pago de los salarios devengados......'. Posteriormente se señalaba que '... ante la cuantiosa deuda generada...me veo en la obligación de dejar de acudir al puesto de trabajo, a los efectos de no mantener unas condiciones de trabajo que implican un grave perjuicio patrimonial, y una perdida de opciones profesionales......asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso...:', concretando que la '...fecha de efectos de esta decisión es el día 2-4-2013....'.De los respectivos burofax se dejó aviso el 3-4-13 (Doc. 4), siendo retirado por la demandada el 10-4-13 (doc. 5 y 6de los actores).Quinto.-Abono parcial de lo reclamado. El 3-4-13 la demandada CONSTRUCTORA SANMISAN 2000 S.L., procedió a realizar transferencias bancarias por el importe de las nóminas de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, extra diciembre 2.012, enero, febrero, marzo de 2.013. (Doc. 7 y ss. de los actores).Sexto.-Nueva contratación de los actores.Los actores comenzaron a prestar servicios para empresa distinta en fecha 3- 4-13, y continuaban en la fecha de celebración de juicio. (Manifestaciones de los actores en el acto de juicio y documental 10 y 19 aportadas por los mismos)'.
TERCERO.-En 26 de febrero de 2014 de dictó Auto de Aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice:'Se acuerda: Procede rectificar el fallo de la sentencia dictada, en el siguiente sentido: Se añade al Fallo de la Sentencia lo siguiente:'Y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización para el caso de insolvencia empresarial'.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de extinción por estimar acreditado e injustificable el incumplimiento contractual de la empresa, interpone la empresa condenada el presente recurso de suplicación, que se compone de dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
En el primero de dichos motivos se solicita la revisión del hecho probado tercero, a fin de que al misma se le adicione el siguiente párrafo: ' El acto de conciliación fue celebrado con fecha 12 de abril de 2013, manifestando en dicho acto de conciliación el representante de la empresa no adeudar cantidad alguna a los trabajadores por el concepto de salarios, y que desde el 3 de abril de 2013 los solicitantes no comparecen en su puesto de trabajo sin que a la empresa le conste causa justificada para ello'. Para ello se cita el doc. Nº 5 del ramo de prueba de la demandada. Sin embargo tal adición, además de parcialmente inveraz, es intrascendente, ya que nada aporta a lo ya narrado en los hechos probados de la sentencia que se hace eco tanto del momento en que la empresa satisface los salarios, como de la causa que motiva la falta de comparecencia de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del apartado c) denuncia el recurrente la infracción del art. 50 b ) y art. 49.1 j) del estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 56 del mismo texto legal . Entiende la empresa que los actores rescindieron unilateralmente la relación laboral, cuando lo procedente era haber permanecido en sus puestos mientras accionaban, y que la empresa abonó la integridad de los salarios impagados pocos días después de haberse presentado la papeleta de conciliación. Por ello y alegando el carácter constitutivo de la sentencia que pueda dictarse en un procedimiento de extinción, entiende que lo producido ha sido un abandono, por lo que solicita se revoque la sentencia de la instancia en este sentido.
Efectivamente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, a la que merece la pena acercarse, aquella que, partiendo de la necesidad de pervivencia de la relación laboral, mantiene el carácter constitutivo de la sentencia que declara la extinción, lo que no impide que se hayan establecido determinadas excepciones. Las sentencias del TS de fechas 04.10.1982 , 26.06.1985 y 13.07.1983 , entre otras, han considerado que existen excepciones que justifican instar la resolución sin mantenerse en el puesto de trabajo, siempre que generen una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo. En aplicación de tal doctrina, esta misma Sala ha entendido, en sentencia de fecha 6 de enero del 2003, nº 161 , y en la de 20 de enero del 2005 , nº 199, entre otras, que: 'La valoración de dichas circunstancias, como causas de suspensión, no exigen, como razona la sentencia de la instancia, la previa autorización del tribunal que conoce de la extinción, si bien ello sería exigible en los casos en que se pretenda mantener el cobro del salario, pues puede el propio trabajador, ateniéndose a las consecuencias que pudieran resultar, estimar que el mantenimiento de su prestación es insostenible y suspender la misma, incluyéndose también, si la sentencia expresamente lo recoge, el cobro del salario. En estos supuestos solo la valoración posterior del juez que conoce de la extinción sobre los hechos motivadores de la suspensión puede determinar, bien la justificación de su decisión suspensiva o bien la existencia de una dimisión o de una ausencia que justifique un posterior despido disciplinario, y ello es la consecuencia de la doctrina expuesta, aunque es evidente que dicha valoración puede resultar teñida de subjetivismo por lo actuado en el propio proceso de rescisión, además de reñida con la seguridad jurídica, pues solo con la sentencia que se pronuncie sobre la extinción es posible analizar si concurrían o no las causas de justificación alegadas...' Se trata, pues, de analizar, aunque sea a posteriori, si existían motivos que avalaran la decisión del trabajador de abandonar el puesto de trabajo. Seguramente sería mas seguro que la defensa de tales accionantes hubiese solicitado la suspensión del contrato de trabajo como medida cautelar, al amparo del actual artículo 79 párrafo 7º de la LRJS , tal y como ya señala la sentencia de instancia, pero ésta nueva posibilidad legal, no impide, aunque mengua sus efectos económicos, que pueda seguir aplicandose la doctrina anterior. Por ello, nada impide que la resolución judicial, que debe entrar a conocer de la pretensión extintiva analice, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio, y establezca, si la conducta de abandono o cesación en el trabajo se hallaba o no justificada. Tal posición doctrinal se ha visto confirmada, tras la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la posibilidad de solicitar medidas cautelares concretas al amparo de dicha norma, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio del 2012 ( rec.cas 6207/2012 ) que recoge un supuesto de hecho esencialmente igual al que ahora analizamos. En dicha sentencia, que contiene un voto particular se señala, tras argumentar sobre las nuevas posibilidades de la nueva ley procesal, que, además de la actualmente recogida en el art. 303.3 de la LRJS : ' debe concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia'.
En el caso analizado nos encontramos ante una situación en la que dos trabajadores han dejado de percibir como retribución por su trabajo, y durante un período continuado desde el mes de agosto del 2012 hasta el de marzo del 2013, los salarios correspondientes a dichas siete mensualidades, así como las pagas extras correspondientes a la de navidad, parte proporcional de la del verano del 2013 y las vacaciones, que ascendía para cada uno a la cantidad de 13.052,85 euros. Pues bien, el hecho de que un trabajador deje de cobrar por su trabajo durante un plazo superior al que permite su propia subsistencia, entendida ésta desde el cumplimiento de los deberes de índole financiero (prestamos o hipotecas) y fiscal (impuestos), hasta el del cumplimiento de los deberes familiares y personales mas elementales, referidos a la educación, utilización de los servicios mínimos de la vivienda, alimentos, etc, necesariamente deben entenderse como de tal gravedad, que pueden llevar a afectar a la propia subsistencia. Tal situación, fácilmente podría incardinarse dentro de un supuesto de necesidad que resulta indiscutible. Si está claro para la jurisprudencia que un trato degradante consistente en humillaciones o en vejaciones injustas puede justificar la suspensión de la prestación de servicios como afectante a la dignidad del ser humano, tanto más insoportable puede resultar para éste la falta de retribución de su trabajo, ya que dicho impago coloca al trabajador paulatinamente y desde la incertidumbre, hasta la insostenibilidad física de dicho puesto de trabajo y en una posible situación de deterioro de su autoestima, cuya directa vinculación con la dignidad es incuestionable. Por tanto, y con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de diciembre del 2002 , 'no le era exigible un comportamiento diverso'. Por tanto debemos entender que la dejación de los trabajadores de sus puestos de trabajo no ha afectado al ejercicio de su acción, dado que dicha situación estaba justificada.
TERCERO.- Dado que la empresa no aborda la cuestión relativa a la gravedad del incumplimiento, no procede entrar a conocer del mismo, dando por aplicable al efecto la abundante y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la gravedad del incumplimiento consistente en el impago salarial, durante más de tres meses y una extra ( en palabras de la doctrina del TS). Por lo tanto, procede, dictar sentencia por la que con rechazo del recurso, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia dado que la misma no ha infringido ninguno de los preceptos señalados.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'CONSTRUCTORA SANMISAN 2004, SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ELCHE, de fecha 18 de Febrero del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Patricio , y DON Victorino ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1455 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

