Sentencia Social Nº 1837/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3782/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1837/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101641

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0001874

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003782 /2013-MFV-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Candida

Abogado/a:MANUEL FRANCO ACUÑA

ILMO SRA. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3782/2013, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 343/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 458/2012, seguidos a instancia de Dª Candida frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Candida presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2013, de fecha dieciséis de Julio de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Dt Candida . D.N.I. n° NUM000 , nacida el NUM001 de 1943, presentó en fecha 22 de agosto de 2008 ante el ISM, solicitud de pensión de viudedad al haber fallecido su marido, D . Casiano , el 12 de junio de 2008. Con la solicitud aportó la demandante la documentación pertinente, incluida una declaración de ingresos a efectos del complemento por mínimos, en la que consta que no tiene Ingresos. SEGUNDO.- En fecha 8 de septiembre de 2008 el 1SM dictó resolución reconociendo a la actora el derecho a percibir pensión de viudedad en los siguientes términos: Base reguladora - 464,46 euros; Porcentaje de pensión - 52%; Pensión inicial - 241,52 euros; Mejoras - 132,27 euros; Pensión total - 373.79 euros; Fecha de efectos 1.07.2008. TERCERO.- En fecha 10 de febrero de 2012 la demandante efectuó una nueva declaración de ingresos a efectos del complemento por mínimos, en la que nuevamente hace constar su carencia de ingresos. CUARTO.- Por resolución de 27 de febrero de 2012 el ISM reconoce a la actora el complemento a mínimos unipersonales para mayores de 65 años en su pensión de viudedad en los ejercicios 2011 y 2012, teniendo en cuenta la declaración de ingresos presentada el 10 de febrero de 2012. En dicha resolución se reconoce a la demandante un total de 3.542,64 euros en concepto de atrasos, ascendiendo a 221,13 euros el complemento a mínimos mensual en 2011 ya 223,41 euros en 2012. QUINTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, al entender que el abono del complemento a mínimos le corresponde desde el inicio del cobro de la pensión de viudedad. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2012, resolución en la que se hace constar que la retroactividad máxima aplicable es la de 1 de enero de 2011.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Da Candida contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debo declarar y declaro el derecho a percibir el complemento por mínimos de su pensión de viudedad desde el 1 de julio de 2008 (fecha de efectos de la pensión de viudedad), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/10/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Candida contra el INSS y declaró el derecho a percibir el complemento por mínimos de su pensión de viudedad desde el 1 de julio de 2008(fecha de efectos de la pensión de viudedad) condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración).

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del Instituto social de la marina, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP1 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'la demandante Dª Candida con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1943, presento el 22 de agosto de 2008 ante el ISM solicitud de pensión de viudedad al haber fallecido su marido D Casiano , el 12 de junio de 2008.

Con la solicitud aporto la demandante la documentación pertinente incluida una declaración de ingresos a efectos de complemento a mínimos, en la que consta que en el año 2008 percibió 19364,49 euros en concepto de plan de jubilación. Aplicada la normativa fiscal resulta que en el año 2008 percibió en concepto de rentas de capital 11618,69 euros.' Se apoya en la documental obrante a los folios 18 y 36 de los autos. En el folio 18 figura una consulta histórica de rentas en 2008 figura rentas de capital 11618,69 euros. Folio 36 es la solicitud de mínimos del año 2012. Sin embargo en el folio 60 consta en la declaración de ingresos de la actora a efectos del complemento por mínimos de 22 de agosto de 2008, una nota manuscrita observaciones: en el año 2008 Candida percibió 19.364,49 euros en concepto de plan de jubilación.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, respecto de la modificación interesada, la sala estima que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia (la cual estima que la documental obrante en el expediente administrativo adolece de una absoluta falta de claridad con anotaciones a mano de las que no se deduce el motivo por el que no le fue reconocido a la actora el derecho al complemento a mínimos desde el momento inicial del cobro de la pensión de viudedad ) estimando la y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO:La entidad gestora-recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia de concepto de inaplicación de revalorización de pensiones ; y así señala que los sucesivos reales decretos de revalorizaciones establecen en su art 3 y 4 las condiciones para garantizar el importe mínimo de las pensiones contributivas, y así el art 4 establece que sean incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquellos cuando la suma exceda de la cantidad que se fija cada año como límite para tener derecho al citado complemento .; y alega que en el supuesto de autos según resulta del modificado relato factico los ingresos de la actora en el año 2008 superaban la cuantía fijada en ese año para la percepción de los mínimos ( 6761,61 euros ) por lo que estima que fue correcto el reconocimiento de la pensión de viudedad sin complemento a mínimos realizado en 2008 .

Pues bien respecto de ello cabe decir que la censura Jurídica no podría alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión factica en concreto adicionar en el relato factico, que en el año 2008 percibió 19364,49 euros en concepto de plan de jubilación, y, como quiera que ya se ha visto que no, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la modificación factica que no ha prosperado , por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del ISM contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Pontevedra en los autos nº 458/2012 seguidos a instancias de la actora Dª Candida contra el ISM debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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