Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1837/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2015 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1837/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101494
Encabezamiento
Rº 1953/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 23 de junio 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1837/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Agueda y D. Leandro , representados por el Letrado D. José L. Herrera Mariscal, contra el auto dictado de fecha 24/10/2014, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en su ejecución núm. 222/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Los recurrentes formularon demanda por despido contra el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, que correspondió el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, el cual declaró la nulidad de sus despidos, por vulneración de derechos fundamentales, en sentencia dictada el 20-05-2009 , condenando al Ayuntamiento a la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que disfrutaban con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación.
La sentencia citada fue recurrida en suplicación y confirmada por sentencia de esta Sala, habiéndose inadmitido el recurso de casación interpuesto contra ésta última y quedado firme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Los trabajadores instaron la ejecución provisional el 20 de julio de 2009 y tras diversas vicisitudes judiciales, ante el incumplimiento reiterado por parte del Ayuntamiento de la orden de readmitir a los trabajadores y de abonar los salarios de tramitación, se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2010 declarando al Alcalde responsable de realizar cuantas gestiones fueren necesarias y oportunas para dar cumplimiento a la sentencia y a los requerimientos efectuados posteriormente para hacerla efectiva, bajo apercibimiento expreso de que de no dar cumplimiento a la expresada resolución, se deduciría testimonio de particulares y se remitiría al Ministerio Fiscal por la posible comisión de una infracción penal, como efectivamente se hizo dando ello lugar al procedimiento abreviado nº 69/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, por un delito continuado de desobediencia a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, que no consta que haya sido enjuiciado.
TERCERO.- Por Decreto de la Alcaldía 1600/12 de 5 de diciembre de 2012 se acordó el pago de los salarios de tramitación devengados, aprobando un compromiso de pago de 400 €/mensuales para satisfacer las cantidades adeudadas en concepto de salarios de tramitación.
CUARTO.- Los ejecutantes solicitaron un incremento de la cantidad mensual de 1.500 a 2.000 € mes, celebrándose incidente de ejecución que finalizó por auto de fecha 16 de julio de 2014, en el que se acordó mantener el compromiso de pago de 400 €/mensuales hasta el completo pago de los salarios de tramitación, teniendo en cuenta el informe de la Intervención y la Tesorería del Ayuntamiento y declarar al Alcalde, D. Roberto , responsable de realizar cuantas gestiones sean necesarias y oportunas para continuar dando cumplimiento a la sentencia de 20 de mayo de 2009 .
Este auto fue recurrido en reposición por los ejecutantes y confirmado por el posterior de 24 de octubre de 2014.
QUINTO.- El importe total de la deuda del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado por los salarios de tramitación devengados por los trabajadores despedidos el 21 de enero de 2009, asciende a 2.559.306,50 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto 24 de octubre de 2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior (auto) de 16-07-2014, interponen los ejecutantes recurso de suplicación que contiene un único motivo, en que, por el cauce procesal del apartado c) del art 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncian la infracción del art. 14 de la Constitución Española (CE ), del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), de los artículos 287 y 237 y concordantes de la LRJS y de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin más concreción, pretendiendo que la cantidad aplazada por salarios de tramitación se incremente a 2.000€/mes o, subsidiariamente, a 1.500€/mes.
Se cuestiona por los recurrentes si la ejecución de la sentencia se está llevando a efecto de modo congruente, en sus propios términos, sin apartarse del significado y alcance de los pronunciamientos de la misma.
El artículo 241.1 de la LRJS , referido a la ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutivos, bajo la rúbrica 'Tutela ejecutiva' dispone que 'La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta'. Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional nº 211/2013 de 16 diciembre , 'el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución Española , ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial...
(siendo) también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva... En efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error'.
En igual sentido se pronunció la STC nº 22/2009 de 26 enero declarando que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 86] , F. 2).
Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 Constitución Española , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº 285/2006, de 9 de octubre [RTC 2006, 285], F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo [ RTC 2000, 73], F. 9).'
Por otra parte, en relación con la ejecución de la sentencia por parte de organismos públicos como las Corporaciones Locales, está vigente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria, que obliga a las Administraciones Públicas a la elaboración de los Presupuestos conforme a los principios de estabilidad presupuestaria, entendida como la situación de equilibrio o superávit estructural y sostenibilidad financiera definida como la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea. Ello comporta que en la ejecución frente a un ente público se ha de estar al principio de legalidad presupuestaria que impone a la autoridad administrativa acordar el pago de las obligaciones de aquélla en la forma y límites del respectivo presupuesto lo que no quiere decir que al Ayuntamiento ejecutado se le exima del diligente cumplimiento de las resoluciones judiciales posponiendo la ejecución más allá del tiempo necesario para obtener las asignaciones presupuestarias cuando no estuvieran previstas, puesto que los órganos jurisdiccionales deben adoptar las medidas adecuadas y eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a realizar las actuaciones necesarias para garantizar, sin obstaculizarlo, aquel cumplimiento ( SSTC 32/1982 ; 26/1983 ; 61/1984 ; 109/1984 ; 167/1987 y 294/1994 ).
Ello es conforme, además, con lo establecido en el artículo 244.3 de la LRJS que contempla la posibilidad de suspender o aplazar la ejecución definitiva de una sentencia cuando 'el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora', y con lo previsto, en igual sentido, por el artículo 106.4 de la LJCA , que establece también la posibilidad de demorar la ejecución de la sentencia que afecte a una Administración Pública, al disponer que 'Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.'
SEGUNDO.- La conclusión que se obtiene a partir de la doctrina constitucional expuesta y de las normas citadas es que el Ayuntamiento ejecutado debe responder del cumplimiento de la obligación de abono de los salarios de tramitación que adeuda a los trabajadores, pero teniendo en cuenta al hacerlo los intereses en conflicto del resto de ciudadanos y empleados públicos, de conservar los servicios públicos a que tienen derecho derivados del pago de sus impuestos y el puesto de trabajo. Así lo entendió correctamente la Magistrada de instancia que, atendiendo las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento condenado, en el sentido de que el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos iba a producir grave trastorno a su Hacienda, y a la propuesta razonada de ejecución fraccionada por él aportada, resolvió permitiendo la ejecución de la sentencia en la forma que se consideró menos gravosa - consistente en que el Ayuntamiento abone los salarios de tramitación adeudados fraccionadamente, a razón de 400 € al mes, teniendo en cuenta que los ejecutantes no se hallan en situación de necesidad, puesto que, según se expresa en el razonamiento jurídico único del auto impugnado de 24/10/2014 , desde diciembre de 2013 están readmitidos, prestando servicios y percibiendo los salarios establecidos en la sentencia firme ---además de los 400 € mensuales correspondientes al pago fraccionado de los salarios de tramitación acordado en el auto impugnado-- y que, además, no son los únicos que se hallan en tal situación, sino que existe un considerable número de trabajadores afectados por el despido nulo, por lo que, el pretendido incremento de la cuota mensual hasta 2.000 o 1.500 € sería excesivamente gravoso para la Hacienda municipal.
Debemos pues concluir que la resolución impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas, procediendo en consecuencia su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agueda y D. Leandro contra el auto de 24 de octubre de 2014 que confirmó el anterior de fecha 16 de julio de 2014, dictados en la ejecución núm. 222/2009, de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , recaída en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª. Agueda , D. Leandro y otros contra el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO y confirmamos el auto impugnado en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-

