Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1837/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2601/2019 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1837/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101882
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2442
Núm. Roj: STSJ AS 2442:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01837/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33004 44 4 2018 0001344
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002601 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rafaela
ABOGADO/A:IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sentencia nº 1837/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002601/2019, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO IZQUIERDO VÁZQUEZ en nombre y representación de Dª Rafaela, contra la sentencia número 301/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667/2018, seguidos a instancia de Rafaela frente a LIBERBANK S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Rafaela presentó demanda contra LIBERBANK S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2019, de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.- La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como trabajadora indefinida a jornada completa para LIBERBANK, SA, con categoría de NIVEL VIII dentro del GRUPO I, con último centro de trabajo en Navia.
2º.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para los años 2011-2014, publicado en el BOE de 29 de marzo de 2012, así como las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones de Empleados de la Caja de Ahorros de Asturias, FPCAJASTUR, Fon de Pensiones, de febrero de 2005, las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), de 16 de diciembre de 2011, las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), de 20 de diciembre de 2013, y el Pacto de Empresa de 25 de enero de 1999.
3º.- Tras finalizar el período de consultas sin acuerdo, el día 16 de junio de 2013, LIBERBANK, SA, comunicó a la representación legal de los trabajadores su voluntad de aplicar unilateralmente una serie de medidas de regulación de empleo consistentes en suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
4º.- La empresa comunicó al actor, el 24-05-2013 (al amparo de lo dispuesto en el art 47 ET), la decisión de la modificación litigiosa.
5º.- Frente al Expediente de Regulación de Empleo NUM000, se formuló demanda de conflicto colectivo por distintas organizaciones sindicales, dando lugar a los Autos de conflicto colectivo 265/2013, seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que tras diversas vicisitudes procesales, se dictó Sentencia nº 146/16, de 23 de septiembre de 2016, por la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas de regulación de empleo impuesta por la empresa en el ERE NUM000, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
6º.- La citada Sentencia fue aclarada mediante Auto de 05 de octubre de 2016.
7º.- Frente a dicha sentencia, LIBERBANK, SA y el BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA, interpusieron recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Rec. 12/2017), que dictó Sentencia nº 550/2017, de 21 de junio de 2017, con el siguiente FALLO:
'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Liberbank, SA y el Banco Castilla La Mancha, SA, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 265/2013 .
8º.- Frente a las medidas impuestas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, las secciones sindicales de varios sindicatos promovieron procedimientos de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25 de junio de 2013.
La representación de CCOO y UGT y las patronales señaladas alcanzaron ante el SIMA un acuerdo sobre medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio suspensiones de contratos, reducciones de jornada y medidas de movilidad geográfica, que fue notificado por las empresas a la Dirección General de Empleo el 05 de julio de 2013 y a la comisión negociadora del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 el día 10 de julio de 2013.
9º.- Frente a los acuerdos alcanzados en el SIMA, se alzaron varias organizaciones sindicales que formularon demanda sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 3230/2013, dictando sentencia nº 193/2013, de 14 de noviembre de 2013, con el siguiente pronunciamiento:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STCE-CIC SINDICATO TRABJADORES DE CRÉDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORAS; CSIF, APECASYC contra LIBERBAN, SA, CANCO DE CASTILLA MANCHA SA, CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK, SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA; CCOO Y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas(...)'.
10º.- Dicha sentencia fue recurrida en casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 130/2014), que dictó Sentencia el día 22 de julio de 2015, desestimando el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, SA, y
el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, confirmando la Sentencia nº 193/2013 de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
11º.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 20 de abril de 2018, dictado en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 36/2017, entendió que no había lugar al despacho de ejecución de la sentencia citada en los Autos 265/2013 interesado por CSIF-UGTE-CISCA, CSI, STC-CIC, APECASYC y CCOO,
12º.- En aplicación del Expediente de Regulación de Empleo NUM000, LIBERBAN, SA, aplicó a los trabajadores afectados, descuentos de tres tipos:
Deducción Reducción Salarial ERTE NUM000.
Deducción Conversión Salarial ERTE NUM000.
Deducción Reducción Jornada ERTE NUM000.
Que tales deducciones se aplicaron, especificando los conceptos antes señalados, en las nóminas siguientes (s.e.u o.):
Ordinaria junio 2013.
Ordinaria julio 2013.
Extra julio 2013.
Ordinaria agosto 2013.
Primera paga productividad 2013 (12/09/2013).
Ordinaria septiembre 2013.
Ordinaria octubre 2013.
Segunda paga productividad 2013 (15/11/2013).
Ordinaria noviembre 2013.
Ordinaria diciembre 2013.
Extra Navidad 2013.
Primera paga beneficios 2013 (15/01/2014)
Segunda paga beneficios 2013 (14/02/2014).
Extra julio 2014.
Que además de las anteriores deducciones, en virtud de las medidas acordadas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, no constan abonados a la plantilla, en función de sus condiciones personales, los siguientes conceptos:
Ayuda por hijo.
Ayuda de estudios.
Coste de seguro médico.
Igualmente, se dejaron de realizar las aportaciones al plan de pensiones.
13º.- La entidad demandada LIBERBANK SA adeuda a la actora 4.371,36 € por diferencias salariales; Aportaciones suspendidas al Plan de Pensiones 1.420,37 €. La entidad demandada ha tenido que reintegrar al SEPE la cantidad de 712,21 €, en concepto de prestaciones por desempleo. La cantidad final resultante que adeuda la entidad demandada, asciende a 5.079,52 €. (s.e.u o.)
14º.- Se da por reproducido el contenido de la prueba documental obrante en autos.
15º.- El día 04-07-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' intentado sin efecto'. La entidad conciliada consta citada en tiempo y forma'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Rafaela, contra LIBERBANK SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando a la entidad demandada a abonar al actor por los conceptos reclamados, la suma de 5.079,52 €, con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación efectuada el día 19-06-18. Sin imposición de costas.
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rafaela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 28 de octubre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Rafaela., promovió demanda frente a Liberbank, S.A., en reclamación de las cantidades correspondientes a salarios por importe de 4.371,36 euros, y a aportaciones a planes de pensiones por importe de 1.490,17 euros, más el 10% de interés moratorio. Con fecha 23 de julio de 2019 se dictó sentencia estimatoria parcial que condenó a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 5.079,52 euros, con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación efectuada el día 19 de junio de 2018.
La trabajadora demandante, disconforme con la resolución de instancia, recurre en suplicación planteando un solo motivo en el escrito de interposición del recurso, destinado de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 LRJS al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la aplicación incorrecta del artículo 29.3 ET, en relación con la jurisprudencia que cita en el recurso, todo ello a fin de que se condene a la demandada a abonar la cantidad expresada en el fallo pero incrementada en el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio hasta su completo pago. La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-Versa el presente recurso sobre dos cuestiones, a saber: la primera gira sobre el carácter salarial o no de las aportaciones al plan de pensiones que realizaba la empresa en favor de la trabajadora, y que se recuperaron como consecuencia de la declaración de nulidad de los expedientes de regulación de empleo colectivos acordados en su día por la empresa, anulación que ocurrió por sendas sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/2013) y 23 de septiembre de 2016 (autos 265/2013), confirmadas ambas resoluciones por sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de junio de 2015 y 21 de junio de 2017 respectivamente; y la segunda cuestión se centra en determinar si esas percepciones, una vez se ha dado respuesta positiva al extremo expuesto en primer lugar, devengan el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Considera la sentencia de instancia que, en cuanto a los intereses, al tratarse la cuestión sobre reconocimiento de derechos subjetivos especialmente controvertidos, resultan únicamente exigibles estos, desde la presente interpelación el día 19-06-18, que da origen a este procedimiento judicial, conforme a los art. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc . Controversia que no deja de existir hasta el presente procedimiento.De ahí que en el fallo se reconozcan los intereses legales desde la fecha de interpelación.
TERCERO.-Para resolver la primera cuestión sometida a nuestra consideración, hemos de partir del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya literalidad es la siguiente:
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto transcrito, y en concreto en relación con las percepciones económicas aquí discutidas, ha resuelto sobre el carácter salarial de las mismas, siendo ejemplo de ello la sentencia de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015, en la que se afirma lo siguiente:
si ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión -en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones:
a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto «lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto».
c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 )
3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». Y de este precepto se deduce:
a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).
b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].
c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos [«b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites»], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.
Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora analizado debe concluirse en el carácter salarial de las aportaciones al plan de pensiones que realiza la empresa en favor de sus trabajadores.
CUARTO.-La segunda cuestión a resolver está en determinar si las percepciones discutidas devengan el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Considera la recurrida que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido al estar ante derechos subjetivos especialmente controvertidos y que ha sido necesaria esa resolución judicial para resolver la contradicción citada.
La parte recurrente, haciéndose eco de sentencias de esta Sala, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario de las percepciones económicas ya analizadas. Este criterio ha de acogerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:
'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir al carácter controvertido de las cantidades en liza, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, el salario y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la empresa pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor de la trabajadora. Por ello que no existe excepcionalidad ni singularidad alguna en el presente caso que justifique un apartamiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, de tal manera que habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede la estimación del recurso y su revocación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Rafaela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Avilés, dictada con fecha 23 de julio de 2019 en los autos 667/2018, que se revoca en el sentido de que la suma de 5.079,52 euros, a cuyo pago fue condenada la empresa demandada, devengará el interés moratorio anual del 10% desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; tambiénse rellenarán el campo conceptoaludido, y el campo observaciones,indicando en éste los 16 dígitos de la cuentadel recurso, como se dijo.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

