Sentencia Social Nº 1838/...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Social Nº 1838/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2003 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1838/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004102087

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Declara la Sala que, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas entendemos que no es aplicable al caso que nos ocupa pues la Sala no puede prescindir de los extremos que constan en los hechos probados o en la fundamentación jurídica, en este caso con plena eficacia de hechos probados, entre los que cabe destacar, que las obras contratadas se realizan indistintamente por los trabajadores de las cuatro empresas con independencia de a quien estén adjudicadas y este dato es suficientemente expresivo de que la condición de empleadora no la ostenta exclusivamente la empresa codemandada sino que ha de atribuirse a quienes recibían la prestación de servicios del trabajador aquí demandante de modo que coincidiendo con el juez de instancia hay que concluir que ante la existencia de un grupo familiar en el que existe una clara confusión de patrimonios, una dilección común y una utilización conjunta de los trabajadores, la situación a analizar en cuanto al trabajo y económica es la del conjunto y no sólo la de una de las empresas pues la prestación de servicios del actor ha repercutido en beneficio de todas y puesto que aquí no se ha acreditado la situación de todas las empresas del grupo conjuntamente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

NIG: 33044 34 4 2003 0105675, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1808/2003

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: COMUNICACIONES, ELECTRONICA Y EQUIPOS, SA.

Recurrido/s: Narciso, Juan Ramón, ELECTRICIDAD CABIELLES, SL., RADIOTELECOMUNICACIONES CABIELLES, SL. , MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO

DEMANDA 0001132/2002

Sentencia número: 1.838/2004

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1808/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO YAÑEZ BLANCO, en nombre y representación de COMUNICACIONES, ELECTRONICA Y EQUIPOS, SA., contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 1132/2002, seguidos a instancia de Narciso frente a Juan Ramón, COMUNICACIONES, ELECTRONICA Y EQUIPOS, SA., ELECTRICIDAD CABIELLES, SL., RADIOTELECOMUNICACIONES CABIELLES, SL., MINISTERIO FISCAL parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- El actor, Narciso, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios pro cuenta de la empresa Comunicaciones, Electrónica y Equipos, SA. desde el 3 de febrero de 1996, con la categoría profesional de especialista y un salario anual de 12.073 euros.

No ostentó cargo de representación unitaria o sindical.

2°.- El día 18 de agosto de 2002 la empresa le comunicó la finalización de contrato por haberse acabado los trabajos para los que había sido contratado.

Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC por entender que su relación laboral tenía carácter indefinido.

Se celebró el acto el 19 de setiembre, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y readmitiendo al trabajador.

3°.- Sin que dicha readmisión se produjera efectivamente, el mismo día se le entregó carta cuyo texto es el siguiente:

"Por medio del presente escrito se pone en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa, en base a los determinado en el artículo 52 apartado c), en relación con el artículo 51, ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta Entidad, AMORTIZANDO SU PUESTO DE TRABAJO con efectos al día 19 de setiembre de 2002.

Las razones de esta decisión son las siguientes: Como usted conoce perfectamente, desde hace unos meses esta empresa ha ido perdiendo todas las obras y servicios que venía realizando, como consecuencia de ello se ha procedido a dar de baja a la totalidad de los trabajadores que estaban en plantilla, por lo que al día de hoy sólo está dado de alta en dicha empresa además de usted, un único trabajador el cual ostenta la categoría de Jefe de Administración, categoría esta que se mantiene al objeto de que el mismo realice las gestiones oportunas en busca de nuevas obras o servicios para dar continuidad a la empresa.

Por tal motivo nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo ya que actualmente la empresa no dispone de ningún servicio u obra en el cual pueda darle ocupación efectiva.

Para la adopción de esta medida se ha tenido en cuenta que la misma contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, a través de una más adecuada organización de los recursos.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone en su conocimiento que:

- La extinción de su contrato se producirá con efectos al día 19 de setiembre de 2002.

- Junto con la entrega de esta carta se pone a su disposición la cantidad de 4.399,94 euros, correspondiente ésta a la indemnización que legalmente le corresponde de veinte días de su salario por año de servicio en esta empresa, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

- Asimismo se le indica que tiene a su disposición la cantidad correspondiente a 30 días de su salario, relativa al periodo de preaviso exigido en dicha norma legal, la cual puede hacer efectiva junto con los salarios pendientes hasta el día de hoy".

4°.- El origen de las cuatro empresas demandadas es Instalaciones Eléctricas Cabielles a las que siguieron las sociedades demandada. De todas ellas es accionista principal (mayoritario) Juan Ramón siendo administrador único en dos de ellas. En otra es administrador el que hace de secretario de la junta de accionistas en las tres, siendo Juan Ramón el presidente de todas.

La cuarta empresa demandada la constituye como autónomo el Sr. Juan Ramón.

5°.- De los cuatro demandados, dos de ellos tienen licencia para contratas obra pública, que es frecuente con varios Ayuntamientos de Asturias. Las obras realmente se realizan indistintamente por los trabajadores de las cuatro demandadas, con independencia de a quien estén adjudicadas.

6°.- El demandante permanece en situación de incapacidad temporal desde el 18 de enero de 2002, estimando que es esa la verdadera causa del despido.

7°.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 11 de octubre, celebrándose el acto el 28 del mismo mes, sin avenencia.

8°.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por el actor.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara la improcedencia de su despido interpone recurso la representación letrada de la empresa Comunicaciones Electrónica y Equipos SA, articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita que se repongan los autos al momento anterior a dictar sentencia por ser insuficientes los hechos probados denunciando la infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y citando al efecto varias sentencias del Tribunal Supremo conforme a las cuales el juez de instancia está obligado a recoger en la declaración fáctica todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso pueda decidir del modo que considere justo las pretensiones deducidas y añade que en este caso no constan los hechos que desvirtúan el contenido de la carta de despido.

Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés publico del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a lo largo de los fundamentos jurídicos el juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que el despido acordado por la empresa es improcedente a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia de hechos probados que dispone de un cauce específico para su impugnación y finalmente insistir en que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la demandada quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente y ha podido conocer sobradamente las razones de la estimación de la demanda del actor de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible.

SEGUNDO.- Por la vía procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la empresa recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el que consten las obras de alumbrado público que le fueron adjudicadas a la empresa codemandada Electricidad Cabielles SL durante los últimos años, censura fáctica que se basa en la documental de los folios 94 y 225 que consisten en sendos certificados expedidos por los Ayuntamientos de Siero y Langreo respectivamente que no resulta atendible por cuanto los datos en cuestión aun estando adverados por la prueba invocada es lo cierto que se refieren, como no podía ser de otra manera, a las obras adjudicadas en dichos Ayuntamientos pero no evidencian por sí mismos la falta de trabajo o la escasez de obras que es lo que se trata de demostrar con la adición postulada.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida adición de un segundo nuevo hecho probado en el que conste el descenso habido en las plantillas de las empresa demandadas, puesto que el dato en cuestión no tiene incidencia en el fallo a dictar en razón a lo que luego se dirá al entrar en el ámbito del derecho en relación con el grupo de empresas.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores alegando en síntesis que la empresa en cuestión ha alegado causas técnicas organizativas o de producción basadas en la perdida de volumen de trabajo que venia desarrollando por lo que estima que concurre una causa que habilita a la demandada para adoptar la medida de amortizar el puesto de trabajo del actor y añade que la falta de obras a ejecutar afecta a las cuatro empresas demandadas y no sólo a la recurrente y de otro lado insiste en el hecho de que todas ellas han reducido considerablemente sus plantillas a medida que los trabajos contratados iban llegando a su fin, razón que a su entender justifica la decisión de amortización del puesto de trabajo del actor que es objeto del presente litigio.

En el relato fáctico de la sentencia consta que el actor prestaba servicios como especialista para Comunicaciones Electrónica y Equipos SA empresa cuyo origen es junto con las otras tres demandadas Instalaciones Eléctricas Cabielles, siendo accionista mayoritario de todas Juan Ramón que es administrador único de dos y presidente de todas ellas. Dos de dichas empresas tienen licencia para contratar obra publica que es frecuente con varios Ayuntamientos de Asturias y las obras se realizan indistintamente por los trabajadores de las cuatro empresas con independencia de a quien estén adjudicadas, dando lugar todo ello a que, como concluye el juez de instancia en el primer fundamento de derecho, estemos ante un grupo de empresas. Asimismo consta en la carta de despido que se transcribe en el hecho probado tercero que como consecuencia de haber ido perdiendo la citada empresa todas las obras que venía realizando ha ido dando de baja a trabajadores con lo que en la fecha del despido, sólo mantenía a dos trabajadores siendo el actor uno de ellos.

En esta materia de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas regulada en los artículos 52 y ss del Estatuto de los Trabajadores, hemos de tener en cuenta que en la carta de despido, la empresa comunica al actor que se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por no disponer de ninguna obra en la que pueda darle ocupación efectiva y añade que para adoptar esta medida se ha tenido en cuenta que la misma contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, a través de una más adecuada organización de los recursos, deduciéndose de ello que las causas que motivan el despido son de tipo productivo y de organización puesto que se alegan causas que afectan más al volumen de empleo y tiende a armonizar los medios humanos y materiales de que dispone a través de "una mejor organización de recursos" en palabras del legislador.

Dicho esto cabe señalar que el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 13 de Febrero de 2002 ha analizado esta cuestión indicando que las causas organizativas han de ser valoradas en relación con el ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo declarando que cuando lo que se produce es un desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de producción, ese exceso de mano de obra que se ha constatado para amortizar el puesto de trabajo debe remediarse allí donde se produce sin que la legalidad vigente imponga al empresario la obligación de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en equilibrio.

Pero esta doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas entendemos que no es aplicable al caso que nos ocupa pues la Sala no puede prescindir de los extremos que constan en los hechos probados o en la fundamentación jurídica, en este caso con plena eficacia de hechos probados, entre los que cabe destacar como queda dicho más arriba, que las obras contratadas se realizan indistintamente por los trabajadores de las cuatro empresas con independencia de a quien estén adjudicadas y este dato es suficientemente expresivo de que la condición de empleadora no la ostenta exclusivamente la empresa codemandada Comunicaciones Electrónica y Equipos SA sino que ha de atribuirse tal y como establece el artículo 1-2 del Estatuto de los Trabajadores a quienes recibían la prestación de servicios del trabajador aquí demandante de modo que coincidiendo con el juez de instancia hay que concluir que ante la existencia de un grupo familiar en el que existe una clara confusión de patrimonios, una dilección común y una utilización conjunta de los trabajadores, la situación a analizar en cuanto al trabajo y económica es la del conjunto y no sólo la de una de las empresas pues la prestación de servicios del actor ha repercutido en beneficio de todas y puesto que aquí no se ha acreditado la situación de todas las empresas del grupo conjuntamente, procede confirmar la sentencia que declaró improcedente el despido acordado por la empresa codemandada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Comunicaciones, Electrónica y Equipos, SA. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Narciso, contra dicha recurrente, Electricidad Cabilles, SL., Radiotelecomunicaciones Cabielles, SL., Juan Ramón y Ministerio Fiscal, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida, condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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