Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 1838/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 871/2004 de 30 de diciembre del 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1838/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101653
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01838/2005
Recurso nº.: 871/04
Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1838
En el Recurso de Suplicación número 871/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha doce de marzo de 2004, en los autos número 262/03 , sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por D. Julián.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Julián sobre reclamación del derecho a la obtención de comidas gratuitas, frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y declaro el derecho del demandante a seguir disfrutando la comida del mismo modo a cómo lo hacía hasta el 2-12-2002 o, a elección de la parte demandada, que abone al demandante la cantidad de 6 euros por cada día efectivamente trabajado."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Sr. Julián, viene prestando sus servicios, como personal laboral, para la Administración territorial demandada en el Colegio ocupacional Virgen de la Salud, con antigüedad de fecha 7-10-1985, con la categoría profesional de monitor/jefe de taller. El centro educativo lo regentaba el INSERSO, que a su vez fue cedido a éste último organismo de la Administración General del Estado por la Diputación de Guadalajara, hasta su transferencia a la Junta de Comunidades que se produjo en el año 1995. Expediente administrativo, documento nº 1 de la parte demandante.
SEGUNDO.- La jornada laboral del demandante se inicia a las 9:30 horas de la mañana y termina a las 17:00 horas.
El actor ha venido comiendo por cuenta de la Administración demandada hasta el día 2-12-2002 en el comedor del colegio, si bien a finales del mes de noviembre le fue comunicado verbalmente al demandante que en la fecha indicada terminaba el derecho a la comida.
TERCERO.- La retribución del demandante no ha experimentado incremento alguno por la supresión de la comida. Documental de la actora consistente en los recibos de salarios.
CUARTO.- El demandante desde que presta sus servicios en el Centro Ocupacional Virgen de la Salud, incluso cuando dependía del INSERSO, ha comido en el mismo como también lo hacían los maestros de taller y otros colectivos. Cuando fue de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades el actor y otros trabajadores de las categorías reseñadas continuaron comiendo como lo venían haciendo hasta ese momento, según testimonio de D. Pedro Enrique que ha depuesto como testigo en el acto de juicio.
QUINTO.- El 28-9-1995 los sindicatos representativos de los trabajadores del Inserso que fueron transferidos a la administración demandada y representantes de ésta última suscribieron contrato de adhesión de los trabajadores del Inserso al segundo Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades. Documento 1 de la parte demandada que s da por reproducido.
El art. 43.8 del tercer convenio colectivo del personal laboral determinaba qué trabajadores y en qué circunstancias tendrán derecho a comer o cenar. Documento nº 2 de la demandada.
Consta en el acta de la reunión de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades, de fecha 22-6-2000, que entre los fondos para la financiación de los incrementos retributivos, son entre otros, 85.000.000 de ptas como consecuencia del ahorro producido por la supresión del IV Convenio Colectivo de lo regulado en el art. 43.8 de III Convenio Colectivo relativo a derecho a comer en el Centro de Trabajo. Documento nº 4 de la demandada.
En el punto segundo del acta nº 7, de fecha 10-11-2000, de la reunión del Comité de Empresa se expresa que "En base a la propuesta de los centros y atendiendo a razón de atención a los usuarios, razones del entorno y razones de jornada entre las 9:30 y las 17:00 horas, se mantiene la comida en los C.A.I.S y en el C.O. "Las encinas" y en algunos colectivo del C.O. "Ntra Sra. De la salud" hasta tanto negociaciones de rango superior o de calendario laboral El Comité manifiesta su desacuerdo con la aplicación de esta norma y entiende que se tenía que haber respetado la disposición transitoria cuarta punto a) del IV Convenio Colectivo y mantener la situación como estaba hasta que la comisión de Acción Social se pronuncia sobre el tema. Documento 11 de la demandada.
El delegado provincial de la Consejería de Bienestar Social con fecha 31-10-2002 remite comunicación a la dirección del Centro Ntra. Sra. De la Salud en la que expone los criterios de la Dirección General de la Función Pública de fecha 8-9-2000 relativo a la desaparición del derecho a comer. Documento nº 8 de la demandada y 3 de la demandante que se tiene por reproducido.
SEXTO.- El demandante presentaba el 12-12-2002 reclamación previa en la que solicitaba "que se reconozca mi derecho a seguir disfrutando de la comida del mismo modo a como lo hacía con anterioridad al día 2-12-2002".
Reclamación que fue desestimada por resolución de 13-1-2003.
En el suplico de la demanda se efectúan los siguientes pedimentos: "que se reconozca mi derecho a seguir disfrutando de la comida del mismo modo a como lo hacía con anterioridad al día 2-12- 2002 y subsidiariamente a que se me indemnice con la cantidad que correspondería a la valoración económica del indicado derecho".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, recaída resolviendo demanda sobre existencia de Condición Laboral más Beneficiosa, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la representación letrada de la Administración recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de siete motivos de recurso, el primero, segundo y cuarto, dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión; el tercero a la revisión de su contenido fáctico, en los términos concretos que propone, y del quinto al séptimo, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de la contienda, realizando en los mismos indicación de infracción de determinados preceptos. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- En los motivos, cobijados en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicados como ya se ha señalado a denunciar la existencia, en la Sentencia recurrida, de infracciones procesales causantes de indefensión, se alega en primer lugar el incumplimiento de la obligación de fundamentación de los hechos declarados probados que deriva del artículo 97,2 LPL , en segundo, por considerar existente una alteración del "petitum" de la demanda, vulnerándose así los artículos 72,1 y 81,1 de la citada norma procesal laboral , y en tercer lugar, en el motivo cuarto, de infracción de los artículos 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , y de los artículos 120,3 y 24,1 del
Las dos primeras denuncias no pueden ser aceptadas, pues no hay falta de fundamentación jurídica, en los términos que exige tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia de 27-9-99 , o STS de 3-6-03 ), para poder admitir la grave consecuencia procesal de anular una Sentencia. Pues, por somera que sea, la misma contiene una fundamentación que cumple las exigencias que derivan del artículo 120,3 CE .
Tampoco existe realmente un cambio en la petición realizada por parte del reclamante, más allá de que se utilice una u otra argumentación jurídica. Pero en definitiva, se está solicitando el derecho a que se les reconozca una pausa para la comida y a comida gratuita con cargo a la empleadora pública demandada, conforme venían disfrutando tanto en la Administración de procedencia como en la demandada (hecho probado cuarto), hasta la terminación de la vigencia del III Convenio Colectivo que era aplicable, e incluso entiende que continúan disfrutando otros trabajadores en la actualidad. Que se razone sobre si ello es un trato desigual constitucionalmente vedado, o si constituía una condición laboral más beneficiosa, no comporta ni alteración del "petitum", ni especialmente, causa indefensión a la parte, que no concreta en que pueda haber la misma consistido, siendo ello una exigencia ineludible para que se pueda estimar un motivo de nulidad de actuaciones, conforme a lo que establece el artículo 191,a) LPL . Sin que además, conste en el acta de juicio levantada realizada manifestación alguna al respecto.
TERCERO.- Otra cosa, sin embargo, se podría decir en relación con la tercera alegación de indefensión realizada, en cuanto que, efectivamente, puede razonablemente mantenerse la existencia de insuficiencia probatoria, como ya se ha señalado por esta misma Sala en la Sentencia dictada en el Rollo 949/04, recaída resolviendo Recurso de Suplicación sobre caso similar, a lo que podría quizás ir también unida una insuficiente justificación de la convicción plasmada. Y así, procede señalar, como se hacía allí, lo siguiente:
a) En primer lugar, y con carácter general, que debe de admitirse muy restrictivamente la alegación de insuficiencia probatoria como un motivo de infracción procesal causante de indefensión, en atención a la existencia de otros distintos remedios procesales que sean menos traumático, es decir, que no lleve aparejada la nulidad de lo actuado, con la consiguiente incidencia negativa la celeridad, principio esencial de la efectividad de la tutela judicial en general ( artículo 24,1 CE ) y de lo social en particular (artículo 74,1 LPL ).
b) Añadido a ello, que hasta la reforma del artículo 240 de la LOPJ realizada por la Ley Orgánica 19, de 23-12-03 , se venía entendiendo por doctrina jurisprudencial que era constante, que la alegación de insuficiencia probatoria no era admisible a las partes, que tenían a su alcance la posibilidad de intentar la revisión fáctica, con base en medio de prueba que fuera idóneo y adecuado a la finalidad pretendida, siendo únicamente una infracción denunciable de oficio por el propio órgano judicial que debía de resolver el recurso.
c) Tras dicha reforma, por el contrario, ya no cabe la nulidad de oficio, salvo supuestos muy restringidos (si apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiese producido violencia o intimidación sobre el tribunal), si ello no ha sido solicitado en el recurso por las partes, lo que obliga a un replanteamiento de la anterior doctrina.
d) Que ante la nueva regulación orgánica, si bien sea de un modo cauteloso y restringido, debe considerarse que las partes pueden acudir a realizar la denuncia del incumplimiento de la suficiencia probatoria, entendido como infracción de la obligación procesal de dejar constancia suficiente y adecuada de todos los aspectos de hecho que sean necesarios para poder adoptar, tanto la propia decisión por parte del órgano judicial de instancia, como la que eventualmente tenga que dictarse por el órgano judicial superior, derivando ello del artículo 97,2 LPL . Y siempre que quede suficientemente claro que no es factible otra solución procesalmente menos traumática.
En el presente caso puede tenerse por cierto, tal y como se denuncia por parte de la representación letrada de la empleadora pública recurrente, que de un lado no se justifica debido a qué reproduce el juzgador de instancia solamente una determinada parte de un Oficio de la Administración demandada y no el resto, siendo así que sería de interés en su totalidad. Añadido a ello especialmente, resulta ser también cierto que no se alude a cual haya sido la postura expresa de la demandada en relación con el mantenimiento del derecho a la pausa para comida así como a que la misma sea gratuita, con cargo a la demandada. Y tampoco queda claro si lo que se señala en el hecho probado cuarto no deja de ser una simple manifestación de lo que señaló un testigo, o por el contrario, es la concreta convicción judicial al respecto, que necesitaría sin duda entonces de una mayo explicitación respecto a la especificación de quien era la persona del Centro de trabajo que se responsabilizaba de esa mejora, para verificar sus facultades al respecto ( STS de 8-7-96 ). En todo caso, y es lo esencial que se debe destacar, para poder atender a la pretendida existencia de una condición laboral más beneficiosa -sin duda, como se vera, muy complicada en el ámbito del empleo público laboral, por el sometimiento al principio de legalidad-, y si se puede entender que es una mera tolerancia o un reconocimiento explícito de una mejora incorporada al contrato (STS de 18-1-96 ), debe dejarse clara cual sea la posición al respecto de la empleadora pública demandada. Y en ese sentido, debió de reflejarse el contenido de su postura explicitada, sobre lo que no existe un reflejo que sea claro en la narración fáctica de la Sentencia, como denuncia la recurrente en este cuarto motivo.
Podría así adoptarse la decisión extrema, como se hizo en la Sentencia antes reseñada, de acordar la nulidad de la Sentencia de instancia, acogiendo este cuarto motivo del recurso. Sin embargo, una mayor reflexión sobre lo planteado, realizada desde la perspectiva de la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), esencial en el ámbito jurisdiccional social, permite que, sin tener que acordar esa medida extrema, se pueda dar una solución definitiva al litigio, contestando así también con ello adecuadamente al recurso presentado. Es desde ese ángulo resolutivo desde el que se decide no seguir la misma solución adoptada en el anterior litigio, y no acordar la nulidad de la Sentencia, dando contestación a los demás motivos del recurso planteado, de tal modo que primen tanto la celeridad como la efectividad de la tutela judicial (artículo 24,1 CE ), sin causar con ello indefensión a ninguna de las partes.
CUARTO.- En el tercer motivo, siguiente que debe de ser resuelto, dedicado a la modificación fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
1. El Director General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirigió oficio de fecha 8-9-2000 al Secretario General Técnico de la Consejería de Bienestar Social, que dice:
Ante las dudas surgidas en algunos Centros de trabajo respecto del mantenimiento del derecho a comer por parte del personal que preste sus servicios en centros que tienen comedor, esta Dirección General manifiesta lo siguiente:
El derecho a comer se contempla en el art. 43.8 del III Convenio Colectivo . En el IV Convenio Colectivo no se encuentra previsto este derecho, lo que supone que el mismo ha desaparecido, toda vez que como se dice en el art. 5.2 "las condiciones de toda índole pactadas en el presente Convenio Colectivo compensan y sustituyen a todas las existentes en el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación, salvo las excepciones que se contemplan en el mismo.", precepto que se encuentra en relación con lo dispuesto en el art. 86.4 del
Por otra parte, aunque en el IV Convenio Colectivo no se diga nada respecto de la supresión del derecho a comer, la voluntad de la Comisión Negociadora ha quedado reflejada de forma expresa en el acta de la reunión del día 22-6-2000, en la que bajo el título "Acuerdos de la Comisión Negociadora referentes al IV Convenio colectivo", se manifiesta en el apartado III "tablas retributivas y financiación de los incrementos retributivos" que los fondos de financiación de este incremento retributivo, son, entre otros, "85.000.000 ptas, como consecuencia del ahorro producido por la supresión en el IV Convenio Colectivo de lo regulado en el art. 43.8 del III Convenio Colectivo relativo a derecho a comer en el centro de trabajo."
Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.
2. El Secretario General Técnico de la Consejería de Bienestar Social dirigió oficio de fecha 8-9- 2000 al Secretario de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Bienestar Social, que dice:
En el Diario oficial de Castilla-La Mancha núm. 47, de 29-7-2000, se ha publicado el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Su art. 5.2 establece:
"Las condiciones de toda índole pactadas en el presente Convenio Colectivo compensan y sustituyen a todas las existentes en el III Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación salvo las excepciones que se contemplan en el mismo."
No obstante lo anterior, se vienen formulando algunas consultas sobre la vigencia de determinados derechos recogidos en el III Convenio Colectivo pero suprimidos en el IV Convenio, entre ellos el que figuraba en el art. 43.8º del anterior Convenio , que recogía el derecho de determinados trabajadores a comer en el centro de trabajo.
El citado derecho a comer o cenar gratuitamente en el centro de trabajo, disfrutando para ello de una pausa de 30 minutos computable como jornada efectiva, no está vigente desde la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo, que ha absorbido y compensado tal prestación por tras que, en conjunto global mejoran incuestionablemente, el Convenio Colectivo anterior.
Así pues, en aplicación del actual Convenio Colectivo, deberá tomar las medidas oportunas para la adecuación al mismo de la actuación de los centros de trabajo de esa Delegación, en relación con el mencionado derecho a comer gratuitamente en los mismos.
3. El Secretario de la Delegación provincial en Guadalajara de la Consejería de Bienestar Social dirigió nota de régimen interior de fecha 14-9-2000 a la Directora del Centro Ocupacional Ntra. Sra. De la Salud, que dice:
Adjunto escritos remitidos por el Director General de la función Pública y por el Secretario General Técnico de Bienestar Social, referentes a la supresión del derecho a comer, reconocido en el III Convenio Colectivo y no previsto en el IV Convenio Colectivo que se publicó en el D.O.C.M. de 29 de julio de 2000.
Por tanto, a partir del próximo martes 19 de septiembre se hará efectivo lo señalado en estos escritos.
Si la aplicación de estas instrucciones alteran gravemente el funcionamiento del centro ruego me lo comuniquen por escrito indicando las causas de alteración y los trabajadores afectados.
En apoyo de dicha propuesta, se remite la Administración recurrente al contenido de los folios 136 a 138 de los autos, consistentes respectivamente en unas fotocopias debidamente compulsadas de Oficio del Director General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas de 8-9-00, dirigido al Secretario Técnico de la Consejería de Bienestar Social (como soporte del punto primero del ordinal propuesto), en oficio de este último dirigido al Secretario de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Bienestar Social (en cuanto al punto segundo del nuevo hecho propuesto), y de Nota de régimen interior de fecha 14-9- 00, del Secretario de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Bienestar Social, dirigido a la Directora del Centro Ocupacional "Nuestra Señora de la Salud".
El apoyo probatorio al que se remite la representación letrada de la Administración recurrente no solo es idóneo, conforme a las exigencias del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que además, resulta adecuado y suficiente a los efectos pretendidos, toda vez que se desprende con claridad, del tenor literal de dicho apoyo, el
Procede así admitir el nuevo hecho ofrecido, signado como séptimo.
QUINTO.- Entrando finalmente en el examen de los motivos dedicados al derecho aplicado, es de resaltar que lo que se discute es la existencia o no de una condición laboral más beneficiosa o mejora incorporada al contrato de trabajo, en base, como entiende la doctrina más cualificada (Ballester Laguna), al artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . En resumen, la de una mejora sobre lo que es legal o convencionalmente exigible, en favor del trabajador, de tal modo que pasa a incorporarse a su contrato como parte de su contenido, y no puede por ende ser ya desconocido por el empleador, que se ve así obligado a su mantenimiento, o a lo sumo, a su absorción y compensación, de ser ello posible, con las mejoras de un posterior pacto colectivo. En el caso que se debe de resolver, conforme al Suplico de la demanda, se plantea el derecho del trabajador reclamante a seguir disfrutando de la comida gratuita en el centro de trabajo, así como a que se le indemnice por los días en que no ha ocurrido así,
Sin entrar en la polémica de cual pueda ser el origen de la misma, lo cierto es que, como ocurre en otras varias facetas del contrato de trabajo del personal al servicio de las diversas Administraciones Públicas, el mismo se ve atravesado por un haz de exigencias de índole constitucional, que no se dan sin embargo en el ámbito de la relación laboral con una empleadora privada. Y así, tanto las que derivan de los artículos 23,2 y 103,3 del
Desde esta perspectiva, no parece atendible que se pueda introducir un elemento de desigualdad en favor solamente de algunos trabajadores, con cargo a fondos públicos (pues siempre una mejora laboral no contemplada en la ley ni en el convenio lo supone), sin cobijo normativo adecuado, con la triple incidencia de no respetar la igualdad, que sí que es exigible en el ámbito del empleo público laboral (no siempre así en el ámbito privado, si el trato desigual no resulta ser discriminatorio), no respetar el sometimiento al principio de legalidad (que en lo laboral está plasmado en la ley o en el convenio colectivo), al introducir unos ámbitos regulativos unilaterales, y además, no respetar la sujeción a principios presupuestarios que impiden, que por una autoridad o funcionario, se pueda unilateralmente disponer de fondos que son públicos, no por tanto de libre disposición del mismo, y que no estén expresamente atribuidos a una finalidad acordada por quien tiene la competencia para ello según la ley aplicable, que rige el funcionamiento de la Administración ( artículo 103,1 CE ). Por todo eso, muy difícilmente cabe que se pueda adoptar y aceptar una decisión unilateral de mejorar lo que es legalmente exigible, pues eso infringe todos esos principios constitucionales a que venimos haciendo referencia.
Sin duda que la relación de empleo público laboral, no especialmente regulada a la fecha, tiene aspectos que son más positivos que en el empleo privado, y otros que pueden llegar a ser calificados como más restrictivos. Pero es la superior finalidad del servicio público y del manejo adecuado de los fondos públicos, y la obligación de trato igual, la que justifica esas cautelas de la norma constitucional y del propio legislador ordinario, y que impide, en lo que ahora se cuestiona, que de modo unilateral se pretenda incorporado al contrato de trabajo un derecho no contemplado en la norma colectiva que sea la que resulte de aplicación y exigible. Es decir, una condición laboral más beneficiosa por encima de las condiciones legales aplicables a su relación laboral. Que no cabe que sean admitidas en derecho, y que además, no resulta tampoco aceptado, como no podía ser menos, por parte de las diversas autoridades administrativas con algún tipo de intervención o de poder de decisión sobre la cuestión. Sin que se pueda aceptar, en el particular ámbito del empleo público laboral, su consolidación por concesión graciosa, al no existir esa facultad atribuida a ninguna persona del organigrama de dirección administrativa, más allá de situaciones de tolerancia que no son del caso analizar. Y por supuesto, sin perjuicio también de lo que, en el marco de la negociación colectiva que, con origen igualmente constitucional ( artículo 37,1 CE ), permite a los interlocutores sociales con legitimación suficiente para ello, en los términos del Estatuto de los Trabajadores, acordar sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores, también en el marco de la Administración, se pueda convenir, en cuanto que ello le dota ya de un origen normativo que justifica entonces su obligado acatamiento.
Es por todo ello por lo que procede, de un lado, apartarse de la solución adoptada anteriormetne sobre caso similar, y que entrando a resolver del fondo del asunto, se acuerde estimar el recurso y que, con revocación de la Sentencia de instancia, se desestime la demanda presentada y se absuelva a la Administración demandada de las pretensiones ejercitadas en la misma.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 12-3-04, dictada en los autos 262/03 , recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Julián, procede la revocación de la misma, y que con desestimación de la demanda presentada, se acuerde la libre absolución de la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0871 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
