Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1838/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2005 de 02 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1838/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101793
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3995
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01838/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103527, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002384 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Julia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000105 /2005
Sentencia número: 1838/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002384/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Julia , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000105/2005, seguidos a instancia de Julia frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La trabajadora, Dª Julia , nacida el 01 de enero de 1951, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Agricultora. Desde el 23 de septiembre de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Solicitó la valoración de su capacidad que ido inicio al expediente en el que se dictó resolución el 30 de septiembre de 2004 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 21 de diciembre; la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2005.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 30-7-04 que obra en Autos.
4º.- Padece sacroileitis bilateral grado 2, cerivicoartrosis C5-C6-C7 discreta, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido en el año 2000, distimia, diabetes Melliuts tipo 2 a tratamiento e hipertensión arterial esencial, en la exploración se observa obesidad, estática vertebral normal, extremidades superiores con tono, fuerza, tropismo y sensibilidad normales, las inferiores conservados, sin déficit neurológico, 8 punto fibromiálgicos; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el 17 de diciembre de 2003, mantiene vida social.
5º.- La base reguladora mensual es de 502,94 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 18 de abril de 2005 , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de los declarados probados, en el que se recoge su situación patológica actual en función de las lesiones que la juzgadora ha estimado más relevantes, solicitando que al mismo se adicione que presenta "limitación de la movilidad lumbar y cervical; signos degenerativos en manos".
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante y recurrente basa su petición revisora en el informe médico obrante al folio 77 de los autos, que en realidad no pone de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia. La naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide a la Sala rectificar la valoración que en la instancia se haya realizado del conjunto de pruebas aportadas al litigio, salvo que resulte acreditado un error esencial o notorio al realizarla; la discrepancia en la valoración no es por sí sola determinante de error, por lo que al no existir esa circunstancia, no puede accederse a la revisión interesada.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, al amparo procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello del artículo 137.4 del citado Texto Legal.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en alguno de los dos grados de invalidez que se reclaman.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, la actora, nacida en el año 1951 y con la profesión de agricultora por cuenta propia, presenta como dolencias, una sacroileitis bilateral grado 2, una cervicoartrosis C5-C6-C7 discreta, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido en el año 2000, distimia, diabetes Mellitus tipo 2 a tratamiento e hipertensión arterial esencial, y teniendo en cuenta tales dolencias, cabe entender que tal cuadro físico-psíquico, tiene la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir a la actora por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, teniendo en cuenta principalmente la fibromialgia, presentando la recurrente dolor mecánico lumbosacro, algias generalizadas, y fatigabilidad, así como el cuadro psíquico, que ha ido evolucionando a sintomatología ansioso depresivo de tipo crónico, lleva a considerar que tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia , contra la sentencia de 18 de abril de 2005, del Juzgado de lo Social número Dos de los de Oviedo , en procedimiento por aquella entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Julia , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 502,94 euros mensuales y con efectos económicos del 17 de mayo de 2004, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
